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TCP

0363/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0363/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2022-S1 Sucre, 3 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 41195-2021-83-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 073/2021 de 8 de abril, cursante de fs. 2143 a 2147, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Fernando Córdova Santivañez contra Marco Antonio Cossio Viorel, ex Fiscal Departamental de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de marzo de 2021, cursante de fs. 2106 a 2118, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro de la denuncia penal interpuesta por su persona ante el Ministerio Público contra Franz Armando Ramírez Claure -ahora tercero interesado- en primera instancia por el presunto delito de estafa, luego ampliada por los de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, por Resolución RMC 07/2015 de 14 de marzo de "2016" fue rechazada, en razón a que las investigaciones -en criterio del Ministerio Público- no habrían proporcionado los elementos suficientes, por lo que presentó objeción a dicha resolución, emitiéndose posteriormente la Resolución complementaria de rechazo RMC 07/2016 de 20 de junio; tramitada que fue la objeción se emitió la Resolución FDLP/EJBSR-924/2016 de 29 de septiembre, que por una parte ratificó ambas resoluciones respecto al rechazo de la querella por los delitos de estafa y estelionato, y por otra, ordenó la prosecución de la investigación por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, emitiéndose imputación formal en contra del tercero interesado por dichos ilícitos.

Posteriormente, pese a haber aportado suficientes elementos de investigación, el Ministerio Público expidió requerimiento conclusivo de sobreseimiento 138/2018 de 19 de junio a favor del sindicado -tercero interesado- por los presuntos delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, el cual fue objeto de impugnación, dictándose luego de dos años la Resolución FDLP/MACV/S-74/2020 de 24 de julio, mediante la cual se decidió ratificar la decisión fiscal observada, transgrediendo definitivamente sus legítimos intereses; toda vez que el Ministerio Público aplicando erróneamente el principio de objetividad, no sólo dictó una Resolución con absoluta falta de motivación, sino invadió el ámbito jurisdiccional y prácticamente emitió sentencia, valorando prueba y haciendo a la vez de jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, desnaturalizó el proceso, tratándole no como víctima sino como una especie de "titular de la acción" con la responsabilidad de cumplir con toda la carga procesal investigativa y probatoria, olvidando el Ministerio Público su rol como director funcional de las investigaciones, reprochándole que no aportó con la producción de elementos de convicción cuando al contrario muchos de los requerimientos que procuró nunca se diligenciaron o aquellos que fueron obtenidos no cursan en obrados, que a los fines de la presente acción tutelar los adjunta para demostrar el actuar negligente de la acusación pública.

En este entendido, la Resolución FDLP/MACV/S-74/2020 de 24 de julio carece de la debida fundamentación por los siguientes aspectos:

  1. a)A partir del acápite II.3 "Análisis del Caso Concreto" se tiene que los puntos 1 y 2 son referencias doctrinales sobre la "Autoría", los presupuestos y elementos constitutivos de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado sin mayor aplicación en el resto de la resolución, puesto que posteriormente, sin aplicar estos entendimientos, se ratificó el sobreseimiento por razones diferentes a las mencionadas en dichos institutos doctrinales ya que la determinación fiscal no se ratificó porque el imputado no cumplía con los presupuestos para ser considerado autor, o que hubiese faltado configurarse uno o todos los elementos de los tipos penales imputados, sino porque supuestamente no habrían elementos de prueba que demuestren los hechos objeto de investigación y no se tenía por demostrado el daño o perjuicio contra su persona como víctima;
  2. b)Los acápites 3, 4, 5 y 6 señalan una serie de elementos de investigación, pero no los describe ni desarrolla, sino plantea escuetas consideraciones evidenciándose una clara contradicción cuando señala que el hecho principal objeto de investigación quedó demostrado, pero en resumen el Ministerio Público dice que "ello no es tan grave" o "no es tan relevante" cuando se acreditó que el imputado, a sabiendas, utilizó dos cédulas de identidad según su conveniencia en distintos actos de la vida civil que incluye el sonsacamiento de dineros a su persona y luego dio de "baja" una de las cédulas de identificación haciéndose inmune a cualquier reclamo penal, a pesar que actuaba prácticamente como dos personas distintas. No se pide a la jurisdicción constitucional que haga nueva valoración de la prueba, sino que se explique y fundamente por qué los hechos ilícitos comprobados no tienen relevancia penal, a la luz de la querella y de los hechos denunciados, así como todos los actos investigativos colectados;
  3. c)Que el Ministerio Público no se limite a hacer una lista de los elementos de investigación colectados, sino que los desarrolle uno a uno, estableciéndose cómo los mismos no tienen preeminencia jurídica para la justicia penal; labor que debió considerar los puntos 1 y 2 del acápite II.3 en contraste con los elementos colectados identificados en los acápites 3, 4, 5 y 6;
  4. d)El Ministerio Público determinó la falta de acreditación del daño o perjuicio para la víctima, basándose en el rechazo de la investigación por los delitos de estafa y estelionato, además de desechar un sin número de elementos de investigación, absurdo legal al no fundamentar por qué el rechazo de una denuncia hace también desaparecer los hechos, en todo caso se debía fundamentar por qué se separaron los hechos; y,
  5. e)La Resolución emitida por el Ministerio Público invade lo jurisdiccional, al señalar que el hecho existió ingresando a analizar la autoría y configuración de los elementos de los tipos penales, realizando la subsunción, valoración y alcance de la prueba de hechos a norma punitiva, realizando valoración probatoria cuando determina que no hay prueba del daño, señalando en el fondo que la que existe no vale, aunque no se dice el por qué.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados los derechos y garantías como el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; citando al efecto, el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución FDLP/MACV/S-74/2020 de 24 de julio; y, se ordene a la autoridad demandada pronuncie nueva resolución debidamente fundamentada en el plazo de setenta y dos horas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 2140 a 2142 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó y reiteró in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, añadiendo que:

  1. 1)El Ministerio Público, al establecer que el imputado realizaba distintos trámites de aperturas de cuentas usando dos cedulas de identidad distintas, reconoció la existencia del hecho principal, por lo que debió dictar una resolución ordenando al fiscal inferior emita una resolución de acusación formal, y no señalar que no existía daño, que no habrían elementos de investigación para establecer cuál de las cédulas de identidad es válida;
  2. 2)No se pronunció sobre la entrega del dinero que es el tema principal sobre el daño ocasionado, faltando a los principios de tutela judicial efectiva;
  3. 3)El Fiscal superior invadió el ámbito jurisdiccional, ya que reconociendo la existencia del hecho ilícito, hizo una subsunción indicando que no hay delito, que "no había daño";
  4. 4)Al dictarse después de dos años se transgredió el derecho al acceso a la justicia;
  5. 5)No se fundamentó ni motivó por qué ante la existencia de un hecho ilícito no corresponde la continuación del proceso y por qué el Ministerio Público, pese a reconocer como existente el hecho, no puede someterlo a juicio oral;
  6. 6)El Fiscal, al momento de resolver la impugnación al sobreseimiento debía establecer por qué, pese a comprobarse los hechos refutados como ilícitos, no tienen relevancia penal; y,
  7. 7)El Ministerio Público se limitó a realizar una lista de los elementos colectados, cuando éstos debieron ser desarrollados.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

William Eduard Alave Laura, actual Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe de 8 de abril de 2021, cursante de fs. 2130 a 2135, manifestó lo siguiente:

  1. i)Se advierte que la ex autoridad jerárquica del Ministerio Público valoró todos los elementos de convicción colectados y la documentación presentada por los sujetos procesales, por tanto la apreciación de la parte accionante es totalmente errónea; más aún considerando que en el apartado "11.3. Análisis del Caso Concreto" se describió los tipos penales de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado que fueron atribuidos al imputado Franz Armando Ramírez Claure; a su vez se describieron todos los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigación para finalmente establecer el motivo por el cual dichos actuados investigativos eran insuficientes para demostrar la probable comisión del hecho denunciado, contrariamente se advierte que la parte accionante pretende inducir en error a los Vocales constituidos en Tribunal de garantías constitucionales, por cuanto lo solicitado no puede ser atendido a través de una acción de amparo constitucional como instancia revisora de pruebas;
  2. ii)Se debe tomar en cuenta que la última parte de la Resolución Jerárquica emitida, encuentra sustento en la determinación asumida en base a la revisión integral del cuaderno de investigación que cursa de fojas 1938 a 1943, lo cual demuestra que la ex autoridad jerárquica consideró y valoró todos los elementos de convicción cursante en obrados, emitiendo la respectiva resolución de forma fundamentada y motivada con los datos del proceso; y que advierten el cumplimiento de los parámetros de fundamentación y motivación de la emisión de resoluciones judiciales y administrativas exigidos por las jurisprudencia constitucional;
  3. iii)Sobre la incorrecta apreciación de la prueba, se debe demostrar la lógica secuencia que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos y garantías fundamentales al afectado, a fin de demostrarse la relevancia constitucional del agravio denunciado, de lo contrario la jurisdicción constitucional no podrá abrir su competencia, por lo que la sola enunciación de la prueba no valorada, no constituye fundamento suficiente para su consideración, como sucede en el presente caso, ya que no se explicó y menos demostró en qué sentido su consideración variaría la determinación jerárquica asumida, y más al contrario aquella exposición deficiente de hechos generadores de vulneración de derechos y garantías advierten que las argumentaciones del accionante no pueden ser válidas y tutelables; y,
  4. iv)Los argumentos enunciados por la parte accionante no fueron sustentados por ningún medio o algún argumento lógico concreto, "el supuesto nexo de causalidad entre el hecho identificado como generador de menoscabo del derecho invocado, ni el modo en el cual se lesionó dicho derecho invocado" (sic).
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Franz Armando Ramírez Claure, como tercero interesado, no presentó informe escrito alguno, así como tampoco se hizo presente en la audiencia pública de esta acción tutelar, pese a su notificación que cursa a fs. 2129.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, por Resolución 073/2021 de 8 de abril, cursante de fs. 2143 a 2147, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Sobre la valoración de los datos del cuaderno de investigación, el accionante refirió que la Resolución de Sobreseimiento 138/2018 carece de fundamentación y motivación razonable al limitarse a realizar una relación de los hechos justificada en la supuesta ausencia de prueba, omitiendo considerar que, como director funcional de la investigación, tenía la obligación de ejercitar la acción penal pública con la mayor eficiencia y celeridad; advirtiéndose que no se expusieron actos investigativos, siendo los tres postulados que el accionante planteó a la autoridad Fiscal Departamental;
  2. b)De la revisión del memorial de impugnación contra el requerimiento conclusivo de sobreseimiento así como de la demanda tutelar, se evidencia que los cuestionamientos presentados sobre la falta de motivación y fundamentación "no ha estado vinculado con ninguno de los argumentos postulados en el memorial de impugnación contra la Resolución de Sobreseimiento" (sic), el accionante no indicó sobre cuál de los tres aspectos consignados en el memorial, el Fiscal Departamental omitió pronunciarse;
  3. c)Del análisis del memorial de impugnación no se advierte qué elemento de convicción hubiese sido incorrectamente valorado, omitido en su consideración o valorado arbitrariamente por la Fiscal de Materia y ratificado por la autoridad Fiscal Departamental; y,
  4. d)La Sala advierte que no existe el suficiente mérito para analizar o revisar todo el marco normativo, fáctico y la razones de la decisión de la Resolución FDLP/MACV/S-74/2020, ya que el acto que ha dado nacimiento a dicha resolución no conlleva una relevancia constitucional a efecto de que la jurisdicción constitucional pueda analizar el fondo de la determinación asumida por el Fiscal Departamental demandado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta imputación formal 124/2017 de 30 de agosto, en contra del tercero interesado Franz Armando Ramírez Claure, por delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP) (fs. 1786 a 1789).

II.2. Cursa Resolución de Sobreseimiento 138/2018 de 19 de junio, emitido por tres Fiscales de Materia de la Fiscalía Departamental de La Paz, en favor de Franz Armando Ramírez Claure por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, "por cuanto resulta los elementos de prueba que se han acumulado durante la etapa preparatoria resultan insuficientes para fundar una acusación" [sic (fs. 1846 a 1851)]. II.3. Consta impugnación en contra de la Resolución de Sobreseimiento 138/2018 de 19 de junio, interpuesta por Luis Fernando Córdova Santivañez -ahora accionante- pidiendo que se revoque la misma, se disponga la prosecución de la causa, y se ordene la acusación en contra del tercero interesado Franz Armando Ramírez Claure (fs. 2136 a 2139). II.4. Cursa Resolución FDLP/MACV/S-74/2020 de 24 de julio, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz -demandado- ratificando la Resolución de Sobreseimiento 138/2018 de 19 de junio decretado por los Fiscales de Materia a favor de Franz Armando Ramírez Claure, disponiendo la conclusión del proceso con relación al imputado, y la cesación de las medidas cautelares impuestas (fs. 2023 a 2028).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera vulnerados sus derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, toda vez que, el Fiscal Departamental de La Paz ratificó la Resolución de sobreseimiento en favor de Franz Armando Ramírez Claure -ahora tercero interesado, no obstante que se aportó suficientes elementos probatorios respecto a la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; y, para el efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y,
  2. 2)El análisis del caso concreto.

III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso

El Tribunal Constitucional a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. e)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. 1)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. 2)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. 3)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. 4)Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

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