Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 3 de junio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 41195-2021-83-AAC Departamento: La Paz
Partes: Luís Fernando Córdova Santivañez contra Marco Antonio Cossio Viorel, ex Fiscal Departamental de La Paz.
La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico III.1. "La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso" de la , en el que se abordó la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:
I. ANTECEDENTES
El accionante denuncia considera vulnerados sus derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, toda vez que, el Fiscal Departamental de La Paz ratificó la Resolución de sobreseimiento en favor de Franz Armando Ramírez Claure -ahora tercero interesado, no obstante que se aportó suficientes elementos probatorios respecto a la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado.
Expuesta la problemática, la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "REVOCAR la Resolución 073/2021 de 8 de abril, cursante de fs. 2143 a 2147, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución FDLP/MACV/S-74/2020 de 24 de julio; debiendo en consecuencia, el actual Fiscal Departamental de La Paz emitir nueva Resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, de forma inmediata, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional". Determinación que se adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos:
- a)Respecto a que el Fiscal Departamental demandado ratificó la Resolución de sobreseimiento, porque supuestamente no existirían elementos de prueba y no se demostró el daño causado sin aplicar la doctrina mencionada en su Resolución FDLP/MACV/S-74/2020, examinando el citado fallo fiscal, se advierte que la autoridad demandada, sintetizó como hecho generador de la denuncia, que Franz Armando Ramírez Claure -ahora tercero interesado- tenía dos cédulas de identidad signadas con los números 2696486 L.P. y 1912803 L.P., perteneciendo esta última a otra persona, refiriendo además que registra cuentas bancarias con la cédula de identidad 1912803 L.P. y no así con la cédula de identidad 2696486 L.P.; asimismo, sostuvo que en "relación a las transferencias encontradas entre la cuentas de Franz Ramírez Claure con C.I. 1912803 L.P. y Luis Fernando Córdova Santivañez con C.I. 4770479 L.P., identificando once transacciones efectuadas entre la gestión 2008 a 2009 (...) mismos que establecen que el imputado al realizar distintos trámites y apertura de cuentas utilizó la cédula de identidad 1912803 L.P.; empero, no cursa en obrados informe pericial alguno que permita establecer la falsedad de la citada cédula de identidad, más aún cuando el imputado al momento de brindar su declaración manifestó que dio de baja la cédula de identidad 1912803 L.P., quedando vigente la cédula de identidad 2696486 L.P." (sic).
De lo expuesto precedentemente, se puede establecer que la autoridad fiscal departamental demandada, circunscribió su análisis en la denuncia sobre el uso de dos cédulas de identidad, concluyendo que no existirían elementos de convicción para establecer que el imputado hubiese falsificado el carnet de identidad 1913803 L.P, que además no cursaría documentación que acredite que el imputado entregó en calidad de garantía un inmueble; y que hubiese provocado un daño o perjuicio al ahora accionante; no obstante de ello, el Fiscal demandado constató que no se realizó un informe pericial sobre la posible falsedad de la mencionada cédula de identidad 1912803 LP, con la cual se realizaron varios trámites y apertura de cuentas, y de manera incongruente ratificó el requerimiento de sobreseimiento 138/2018 de 19 de junio, pese a que el mismo demandado reconoció que aún faltaban realizar actos de investigación sobre la falsedad o no de dicho documento.
De igual manera, el Fiscal Departamental demandado alegó duda razonable a la probable existencia de un "hecho doloso", tomando como base para dicha afirmación, que el ahora tercero interesado al momento de brindar su declaración, señaló que dio de baja el número de cédula de identidad 1912803 LP debido a la duplicidad de cédulas de identidad. Argumento incompleto que no describe de forma individualizada cuál o cuáles serían los medios de prueba aportados por las partes procesales que generaron dicha falta de certeza, puesto que en definitiva sólo se basó en la declaración del imputado -ahora tercero interesado-.
Por otro lado, tampoco se tiene claro si existe un informe respecto al momento y ante qué instancia se tramitó la aludida "baja" administrativa, además de no considerar las repercusiones o incidencias en las distintas transacciones o trámites que realizó el entonces imputado con la precitada cédula de identidad durante las gestiones anteriores al año 2014.
Asimismo, el citado representante del Ministerio Público refirió que por el informe del SIRECI-CL-4757/2015 de 30 de octubre, las partidas de nacimiento contienen observaciones, correspondiente a Franz Armando Ramírez Claure -ahora tercero interesado-, que se refleja en la duplicidad de partidas de nacimiento del imputado, argumentando que: "(...) no son relevantes para la presente investigación; debido a que, no hacen referencia a la presunta falsificación del documento cuestionado" (sic); afirmación que no explica por qué considera que el SIRECI no es el órgano competente para establecer si el documento cuestionado es o no falsificado, sino el Ministerio Público quien ejerce la dirección funcional de la investigación para establecer dicha situación a través de una prueba pericial como lo señaló el mismo Fiscal Departamental a fin de establecerse este extremo esencial dentro la investigación penal, pues no debe olvidarse que la imputación versa sobre la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.
- b)De lo expresado precedentemente, relacionado a la denuncia sobre la supuesta contradicción en la que incurrió el Fiscal demandado, la misma resulta evidente, puesto que en su razonamiento lógico jurídico, incurre en consideraciones contradictorias respecto a que se demostró la existencia de duplicidad de partidas de nacimiento, de dos cédulas de identidad y su uso por parte del imputado en el marco de la denuncia presentada; empero, sin realizar mayores diligencias investigativas para dilucidar estos aspectos, ratifica el sobreseimiento pronunciado, cuando tenía el deber de motivar y fundamentar, por qué la referida conducta del imputado, no sería relevante para ejercer la acción penal pública.
- c)Con relación a la presunta limitante relacionada con la realización de un listado de los elementos de convicción, bajo la línea de análisis que antecede, se advierte que el Fiscal demandado realizó una exigua y contradictoria explicación sobre dichos elementos, derivando en la omisión de manifestar los motivos y fundamentos para no ordenar que se cumplan con actos de investigación complementarios a fin de esclarecer con precisión las circunstancias registradas que son ahora objeto de reclamación en la presente acción tutelar; esto a fin de determinar el nexo causal entre el supuesto fáctico denunciado -denuncia-, los presupuestos insertos en los delitos imputados y las pruebas recolectadas, y así el justiciable comprenda con claridad las razones por las cuales correspondía ratificar o revocar el sobreseimiento.
- d)De igual manera, respecto a la falta de acreditación del daño o perjuicio, tampoco explicó el Fiscal Departamental demandado por qué si consideraba que el imputado utilizó la cédula de identidad 1912803 LP para ciertos trámites o transacciones, y luego fue otorgada a una tercera persona el 20 de enero de 2014, ello no causó perjuicio al querellante; cuando el ahora impetrante de tutela denuncia la entrega de $us184 000.- (ciento ochenta cuatro mil dólares norteamericanos) con la supuesta garantía de un inmueble cuya titularidad del mismo estaba registrado con la cédula de identidad 1912803 L.P; es decir, con anterioridad a dejar sin efecto la merituada cédula de identificación, omisión que deviene en falta de motivación y fundamentación, al no pronunciarse sobre el planteamiento de la víctima denunciante.
- e)Sobre el reclamo de que el Fiscal demandado ingresó a analizar la autoría y configuración de los tipos penales, se tiene que dicha autoridad finalizando su argumentación, señaló que no se contaba con elementos de convicción que demuestren que el imputado Franz Armando Ramírez Claure -ahora tercero interesado- hubiera falsificado la cédula de identidad "1913803 L.P.", y por ende no podría sustentarse una eventual acusación ante un Tribunal de Sentencia; sin embargo, no consideró que la investigación también es por el delito de uso de instrumento falsificado, omitiendo pronunciarse sobre este aspecto, a pesar de que el supuesto fáctico versa sobre el uso de dos cédulas de identidad de manera indistinta; criterios que, aun cuando deficientes e inconsistentes, no constituyen una invasión al ámbito jurisdiccional como sostiene el accionante.
Bajo el análisis de los fundamentos lógico-jurídicos expresados por el ex Fiscal Departamental en la Resolución FDLP/MACV/S-74/2020 de 24 de julio, se evidencia que dicha autoridad incumplió su deber previsto por el art. 12.2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012- que dispone que el Ministerio Público es la institución encargada de "Ejercer la acción penal pública, la dirección funcional de la investigación y de la actuación policial" (el énfasis es ilustrativo), función que le permite y obliga a realizar actos investigativos útiles y pertinentes que conduzcan a la averiguación de la verdad material de los hechos denunciados, no pudiendo delegar esa competencia a las partes.
De lo referido precedentemente, se tiene que la confirmatoria del sobreseimiento se sustenta en criterios ambiguos e incongruentes que inciden en una errónea motivación y deficiente análisis de los elementos colectados en la investigación, además de carecer de un sustento jurídico que permita comprender a cabalidad las razones legales por las que correspondía asumir dicha decisión -componente del debido proceso-, pues contrariamente se evidenció displicencia en la labor investigativa del Ministerio Público, cuya función, entre otras, es la de defender la legalidad y los intereses de la sociedad conforme las competencias delegadas por el Estado, como es la de investigar a fondo los hechos denunciados que presuntamente resultan contrarios a la ley y dañan bienes jurídicos tutelados; en ese sentido, la inactividad investigativa no puede ser atribuida al ahora accionante, y menos afectarle su derecho de acceso a la justicia, por lo que la tutela pretendida debe ser concedida.
En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la , respecto a conceder la tutela solicitada por Luís Fernando Córdova Santivañez; empero, considera que de su Fundamento Jurídico III.1. "La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso" debió suprimirse lo atinente a la relevancia constitucional; ya que la misma es contraria al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que en el presente caso no llegó a ser aplicada. II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:
"(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.
Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.
Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.
Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.
II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).
El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas. En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.
Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.
Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.
II.1.2. Conclusiones
Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).
- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.
- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11.
- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.
- El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión.
- El derecho (deber) a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia.
- De carecer el derecho al debido proceso de los elementos a la fundamentación y motivación, o que estos se vean limitados en sus alcances, los justiciables podrían verse ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inobservar el principio de progresividad a momento de sentar sus razonamientos jurisprudenciales.
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