Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2022-S3 Sucre, 28 de abril de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 38386-2021-77-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 03/2021 de 4 de febrero, cursante de fs. 55 a 56 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Verónica Lizeth Flores Mujica contra Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Tercera y Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero, ambos de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de febrero de 2021, cursante de fs. 23 a 26, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional y otro, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionada-, mediante Resolución 178/2020 de 26 de julio, ordenó su detención preventiva por el lapso de cuatro meses, señalando de oficio en el mismo actuado audiencia para considerar el control del plazo de la extrema medida para el 26 de noviembre de igual año. Instalada la audiencia en la referida fecha, la misma fue suspendida porque Verónica Lizeth Flores Mujica se encontraba sin abogado defensor, reprogramando el acto para el 1 de diciembre de 2020, oficiando al Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP); asimismo, a efecto de desvirtuar riesgos procesales, mediante memorial de "...30 de junio de 2020..." (sic) adjuntó prueba para reproducirla en la señalada audiencia, misma que nuevamente fue suspendida ya que únicamente se encontraba presente el Ministerio Público -segunda suspensión-.
Habiéndose reinstalado el acto procesal el 8 de diciembre de 2020, este fue suspendido por tercera vez para el 14 del mes y año señalados, debido a que no asistió el coimputado y tampoco compareció ningún funcionario del SEPDEP, razón por la cual la autoridad accionada le designó un abogado defensor de oficio. En la referida fecha, instalada la audiencia solo se conectó el coimputado, además se comprobó que no se encontraba el abogado defensor de oficio anteriormente designado, por lo que no hubo otra opción que suspender la misma por cuarta vez. El 21 de diciembre de 2020 inició la vacación judicial, por lo que su proceso, que cuenta con dos personas privadas de libertad, fue remitido ante el Juez que quedó de turno, en este caso el Juez de Instrucción Penal Primero de la capital del departamento de La Paz -ahora coaccionado-, lamentablemente en la referida fecha, la audiencia fue suspendida por quinta vez, ya que ninguna de las partes se conectó a la plataforma virtual, en dicha oportunidad la autoridad coaccionada, señaló: ""Una solicitud de consideración de situación jurídica procesal de los ahora imputados, es una solicitud también de carácter voluntaria..."" (sic). Sin embargo, dicha autoridad no consideró que también tiene facultad para convocar a una audiencia de oficio como lo hizo la Jueza titular, pero le dejó la alternativa de reiterar por escrito lo que en derecho corresponda. Es por ello que, el 30 del citado mes y año, presentó memorial solicitando la cesación de la extrema medida de conformidad con lo establecido en el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, mereciendo decreto de 31 de diciembre de 2020, a través del cual se fijó audiencia pública virtual para el mismo día, a horas 12:55, la cual se suspendió -por sexta oportunidad- ya que la Oficina Gestora de Procesos no pudo realizar las diligencias de notificación, en ese sentido, la responsable de dicha Oficina presentó el siguiente informe: ""Siendo que el presente formulario de notificación fue puesto a conocimiento de la oficina gestoría 3 sin el plazo debido razonable para practicar las diligencias además que en los formularios tampoco constan teléfonos, ni direcciones, ni celulares, no pueden practicarse las mismas..."" (sic).
Refiere, que el 18 de diciembre de 2020 el Ministerio Público presentó acusación formal en su contra y por Auto Interlocutorio de 4 de enero de 2021, la Jueza accionada determinó remitir antecedentes al Juzgado de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, instancia que recepcionó obrados sin previamente haber observado que se encuentra pendiente la tramitación de la cesación de su detención preventiva, mediante la vía incidental, y al estar pendiente la misma debió ser resuelta previamente por la Jueza accionada antes de la remisión a otra instancia.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la dignidad y al debido proceso en su elemento celeridad, citando al efecto los arts. 22 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga que el Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, proceda con la devolución del cuaderno de control jurisdiccional a la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del mismo departamento, para que dicha autoridad dentro del término de cinco días señale día y hora de audiencia para la consideración de control de plazo de su detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 54 vta., con la presencia del abogado de la impetrante de tutela y ausentes las autoridades judiciales accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos de su acción de libertad ampliando en audiencia, señaló que:
- a)En el presente caso, la autoridad judicial accionada no cumplió con lo estipulado en el art. 279 del CPP, que es el control jurisdiccional de la causa, remitiéndose ampliamente a los antecedentes suscitados, señaló que la audiencia para verificar su situación jurídica fue suspendida en seis oportunidades; no obstante dicha falencia, la Jueza titular del proceso, una vez presentada la acusación formal en su contra y sin llevar a cabo la respectiva audiencia, dispuso la remisión de la causa ante el Juez de Sentencia Penal de turno;
- b)Los antecedentes fueron recepcionados en el Juzgado de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, instancia que debió revisar actuados y al existir un "incidente" pendiente de resolución como lo es la solicitud de cesación de la detención preventiva, debió devolver el cuaderno procesal al Juzgado de origen en cumplimiento de la Circular 03/2017 de 13 de junio; y,
- c)Ante dicha omisión y lesión de sus derechos, es que acude a este medio de defensa para la restitución de sus derechos y la reparación de los defectos legales advertidos.
A la pregunta formulada por la Jueza de garantías, en sentido de que si una vez radicado el caso en el Juzgado de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, se solicitó la devolución de antecedentes al "Juzgado de Instrucción"; al respecto el abogado de la accionante, indicó que no y que dicho abogado recién se estaría haciendo cargo del caso.
I.2.2. Informe de las autoridades judiciales accionadas
Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 44 a 45 vta., señaló:
- 1)En primer término aclara que "hasta el día de hoy..." (sic) su persona se encuentra en suplencia legal de su similar Primero, ya que esta acción de defensa también fue planteada en contra de dicha instancia;
- 2)Informa que ya no cuenta con los antecedentes del caso desde el 5 de enero de 2021, ya que los mismos a raíz de la presentación de la acusación formal por parte del Ministerio Público, fueron remitidos al Juzgado de Sentencia Penal Octavo de la Capital del referido departamento, conforme demuestra el oficio que adjunta;
- 3)Le sorprende que la impetrante de tutela pretenda hacer valer una audiencia convocada de oficio desde la resolución de imposición de medida cautelar de carácter personal, como si fuese un incidente o excepción pendiente de resolver;
- 4)Es evidente que de oficio señaló en tres oportunidades audiencia para realizar el control del plazo de la detención preventiva conforme lo establece el art. 233 del CPP; sin embargo, no se toma en cuenta que ninguna de las suspensiones le son atribuibles; es bien sabido que se está atravesando por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), por ello las audiencias son virtuales y los centros penitenciarios tienen problemas de conexión a internet, no obstante ello, hizo lo posible para que las audiencias se lleven a cabo en las fechas señaladas; las tres audiencias que fueron suspendidas, fueron programadas considerando los plazos procesales;
- 5)Una vez concluida la vacación judicial el proceso le fue devuelto, presentada la acusación formal de manera inmediata procedió con la remisión al Juzgado de Sentencia de turno, debiendo considerarse que de dicho envío, ya transcurrieron treinta días para que se pretenda la devolución de obrados; y,
- 6)Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada, debiéndose tomar en cuenta además que las audiencias fueron suspendidas por inasistencia de la defensa técnica de la ahora peticionante de tutela.
Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe cursante de fs. 50 a 51 vta., señaló lo siguiente:
- i)Al "presente" se encuentra con baja médica, y la respectiva suplencia legal la está asumiendo la ahora Jueza accionada;
- ii)Es evidente que su despacho estuvo de turno durante la vacación judicial de fin de año atendiendo todos los casos remitidos por los juzgados relativos a detenidos preventivos, y a la finalización de dicho receso, las causas fueron devueltas a los juzgados de origen, concretamente el caso penal motivo de esta acción tutelar fue devuelto el 4 de enero de 2021;
- iii)La propia accionante refiere la existencia de una providencia por parte de la autoridad jurisdiccional; sin embargo, de creer que dicho decreto no estaría de acuerdo a procedimiento o le vulneraria algún derecho, tiene que dar cumplimiento al principio de subsidiariedad, por lo que debió haber interpuesto un recurso de reposición;
- iv)Es extraño que después de haber transcurrido ya un mes de la devolución de antecedentes, se interponga esta acción de libertad sin agotar las vías pertinentes; su persona cumplió con señalar fecha de audiencia de solicitud de cesación de la detención preventiva dentro de los plazos establecidos en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, tomando en cuenta que el 31 de diciembre de 2020 concluía su turno por la vacación;
- v)Ni su persona y tampoco el personal subalterno de su despacho tienen la tuición de notificar a las partes procesales; sin embargo, también es evidente que para cualquier audiencia "...deber ser coadyuvado por el peticionante..." (sic), para asegurar la instalación de las audiencias, lo contrario significaría una dejadez del interesado;
- vi)La audiencia señalada para el 31 del citado mes y año, fue debidamente instalada y por informe de la Auxiliar de su despacho se tiene que las diligencias de notificación fueron debidamente generadas, y resultaba obligación de la Oficina Gestora de Procesos efectuar y concretar las notificaciones a las partes procesales, acto procesal al que no asistió la impetrante de tutela; y,
- vii)Por esas razones, corresponde denegar la tutela solicitada, reitera que al no haberse cumplido con el principio de subsidiariedad, ya que la última audiencia suspendida data del 31 de diciembre de 2020, la parte procesada pudo acudir el primer día hábil al Juzgado de origen o en su defecto durante el fin de semana ante el Juez de turno.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 03/2021 de 4 de febrero, cursante de fs. 55 a 56 vta., denegó la tutela solicitada "...por ser incongruente el fundamento con el petitorio" (sic); bajo los siguientes fundamentos:
- a)De la revisión de antecedentes, se tiene la existencia del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Estefa Guadalupe Maquera Limachi y otro, por la presunta comisión de los delitos de destrucción o deterioro de los bienes del Estado y la riqueza nacional, lesiones graves y leves, y resistencia a la autoridad, emitida la imputación formal, la Jueza accionada emitió la Resolución 178/2020 de 26 de julio, ordenando la detención preventiva de la peticionante de tutela y señalando audiencia para control del plazo de la detención preventiva para el 26 de noviembre de igual año;
- b)Las audiencias señaladas por la accionada, para considerar el cumplimiento del mencionado plazo han sido suspendidas por inasistencia de las partes, ya sea de los imputados, de sus abogados o de los denunciantes, según se tiene de las actas correspondientes; como consecuencia del receso de fin de año, el caso fue remitido al Juzgado de Instrucción Penal Primero de la capital del referido departamento, donde se suspendió la audiencia señalada para el 31 de diciembre de 2020, habiendo la autoridad judicial coaccionada dispuesto -que se presente- nueva solicitud por escrito;
- c)Presentada la acusación formal contra la accionante, la Jueza accionada, el 4 de enero de 2021 dispuso la remisión de obrados al Juzgado de Sentencia Penal de turno; así mediante Auto Interlocutorio de 6 de igual mes y año el Juez de Sentencia Penal Octavo de la capital del departamento de La Paz radicó la causa y dispuso la prosecución de los trámites correspondientes, a su vez la impetrante de tutela el "3" -lo correcto es 2- de febrero del citado año presentó memorial ante dicha autoridad, solicitando audiencia de cesación de medidas cautelares, para lo cual el mencionado Juez de Sentencia Penal -que no fue accionado-, señaló audiencia para el 9 de febrero de 2021, a horas 10:00;
- d)En el presente caso, sin ingresar al análisis de fondo se establece que la impetrante de tutela planteó este recurso extraordinario contra los Jueces de Instrucción Penal Tercero y Primero, quienes ya no se encuentran en conocimiento del proceso, que como se dijo fue remitido al Juez de Sentencia Penal Octavo de la capital del mismo departamento, autoridad que radicó la causa; y,
- e)La impetrante de tutela presentó memorial ante el indicado Juez de Sentencia sin reclamar los actos dilatorios de los Jueces accionados y menos solicitar la devolución del expediente a dichas autoridades judiciales, al contrario impetró la cesación de su detención preventiva, la misma que fue señalada para el 9 de febrero de 2021, lo que demuestra incongruencia en el planteamiento de esta acción de libertad, incumpliéndose por ende el principio de subsidiariedad, pretendiendo la peticionante de tutela que se ordene al mencionado Juez de Sentencia Penal Octavo -que no fue accionado- devuelva los antecedentes ante el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz. II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa la Resolución 178/2020 de 26 de julio, de consideración de imposición de medida cautelar de carácter personal, pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionada- dentro del proceso penal signado con el "C.U. 201102012002709" seguido por el Ministerio Público a denuncia de Estefa Guadalupe Maquera Limachi y otro contra Verónica Lizeth Flores Mujica -hoy accionante- y otro, por la presunta comisión del delito de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional y otros, Resolución a través de la cual se ordenó la detención preventiva de la prenombrada por el plazo de cuatro meses, disponiendo en la parte final, lo siguiente: "...se señala audiencia para considerar el plazo del control del plazo de la detención preventiva para el día 26 de noviembre de 2020..." (sic [fs. 2 a 8)].
II.2. Se tiene acta de audiencia pública de consideración de control de plazo de la detención preventiva de 26 de noviembre de 2020, llevada a cabo ante la Jueza accionada, acto procesal que fue suspendido ante la ausencia de los sujetos procesales, excepto los imputados, reprogramando la fecha para el 1 de diciembre de igual año (fs. 9), en la referida fecha, se hizo presente únicamente el Fiscal asignado al caso, por tal razón se suspendió la audiencia para el 8 de igual mes y año (fs. 11), oportunidad en la que tampoco se llevó adelante el acto procesal por ausencia del abogado de la imputada -ahora impetrante de tutela-, difiriéndose la fecha para el 14 del citado mes y año (fs. 12); audiencia que por cuarta vez no se llevó a cabo, suspendiéndose la misma para el 21 de diciembre de 2020 (fs. 15).
II.3. Iniciada la vacación judicial, la audiencia de 21 de diciembre de 2020 descrita en el punto precedente fue instalada por el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -hoy coaccionado-, a la que no se conectó ninguno de los sujetos procesales, habiendo dicha autoridad señalado en la parte pertinente: "Una solicitud de consideración (...) de la situación jurídica procesal de los ahora imputados, es una solicitud también de carácter voluntaria, las partes procesales, no se ha constituido a esta plataforma virtual, por lo que se desconoce si todavía tiene la intención de someterse a una audiencia de esta naturaleza (...) se dispone que los mismos deberán justificar su inasistencia y reiterar por escrito lo que en derecho corresponda..." (sic [fs. 16]); ante esta determinación, la impetrante de tutela el 30 del citado mes y año, presentó memorial solicitando la cesación de la extrema medida, al amparo de lo previsto en el art. 239.2 del CPP, habiendo el Juez coaccionado señalado audiencia para el día siguiente (fs. 17 a 18), misma que no se llevó a cabo debido a la falta de notificación de las partes, conforme se tiene del informe emitido por la Oficina Gestora de Procesos, que señala: "Siendo que el presente formulario de Notificación fue puesto a conocimiento de la oficina gestora 3 sin el plazo debido y razonable para practicar las diligencias además que en los formularios tampoco constan teléfonos, ni direcciones, ni celulares, no pueden practicarse las mismas..." (sic); constando la respectiva acta de audiencia de suspensión (fs. 19 a 20 vta.).
II.4. Consta requerimiento conclusivo de acusación formal presentado conforme evidencia el timbre electrónico el 18 de diciembre de 2020 por el Ministerio Público en contra de la peticionante de tutela y otro, mereciendo Auto Interlocutorio recién de 4 de enero de "2020" -lo correcto es 2021-, mediante el cual la Jueza accionada dispuso la remisión de antecedentes al Juzgado de Sentencia Penal de turno (fs. 40), remisión que fue cumplida mediante Oficio de 5 del citado mes y año (fs. 21).
II.5. La causa penal en cuestión, fue radicada mediante Auto de 6 de enero de 2021 en el Juzgado de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, (fs. 22); ante dicha autoridad, el 2 de febrero de 2021 la ahora accionante presentó memorial solicitando la cesación de la extrema medida de conformidad con lo previsto en el art. 239.2 el CPP, por lo que la referida autoridad judicial mediante providencia de 3 del citado mes y año, fijó la respectiva audiencia para el 9 de igual mes y año (fs. 41 a 42).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad y al debido proceso en su elemento celeridad; toda vez que, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital de departamento de La Paz -ahora accionada-, señaló de oficio audiencia para el 26 de noviembre de 2020 a objeto de realizar el control del plazo de duración de su detención preventiva, acto procesal que no pudo llevarse a cabo siendo suspendido en varias oportunidades tanto por la Jueza accionada como por el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del referido departamento -hoy coaccionado-, quien asumió la suplencia del caso a raíz de la vacación judicial en el mes de diciembre del mencionado año, finalizado el receso judicial dicha autoridad sin resolver su situación jurídica, devolvió antecedentes a la Jueza titular; una vez presentada por el Ministerio Público la acusación formal en su contra, la Jueza accionada, el 5 de enero de 2021, sin tampoco resolver su situación jurídica -en el entendido de que se encuentra privada de libertad y ya cumplió la duración de dicha medida personal-, remitió antecedentes al Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del referido departamento, autoridad que tenía la obligación de revisar los antecedentes previo a radicar la causa y de haber advertido la falta de realización de la audiencia referida, devolver antecedentes a la Jueza accionada, lo que no aconteció hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad -3 de febrero de 2021-, lo que la deja en una incertidumbre sobre su situación jurídica. En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcance del principio de celeridad en solicitudes vinculadas a la libertad, en el marco de la acción traslativa o de pronto despacho
Sobre este tópico, la , precisando el alcance del debido proceso y la celeridad, en el marco de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, señala que: "La Norma Suprema ha instituido al debido proceso en su triple dimensión, como derecho, garantía y principio, a partir de lo cual los jueces y tribunales tienen la obligación de proteger oportuna y efectivamente a toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y la de garantizar a las partes procesales el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); a cuyo efecto, la propia Norma Fundamental, reconoce que la potestad de impartir justicia y el cimiento de la jurisdicción ordinaria, se basa, entre otros, en los principios procesales de celeridad, eficiencia, eficacia, como componentes esenciales a su vez del debido proceso (arts. 178.I y 180.I de la CPE).
Es en ese sentido, que la jurisprudencia constitucional ha ido construyendo una sólida jurisprudencia en cuanto a la celeridad dentro de los procesos judiciales, que conlleva el cumplimiento de los plazos procesales cuando estos estén fijados por la norma, y en su defecto de no existir los mismos, el cumplimiento de actuaciones procesales en el plazo razonable y más breve posible, máxime si se trata del ámbito penal y de por medio se encuentran solicitudes vinculadas a la libertad del procesado.
En ese marco constitucional y de garantías procesales, se tiene la acción de libertad en su dimensión de pronto despacho, misma que fue precisada por la , que efectuando una sistematización de la jurisprudencia y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, señaló: "La , en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: '...los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho ().
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'.
Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: 'Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.
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