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0363/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de mayo de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0363/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2022-S4 Sucre, 24 de mayo de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 40573-2021-82-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 004/2021 de 24 de mayo, cursante de fs. 563 vta. a 572, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Benedicta y René, ambos Peredo Morales contra Juan Carlos Berríos Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 de mayo de 2021, cursante de fs. 367 a 397, y el de subsanación de 17 de igual mes y año (fs. 404 a 406), los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de marzo de 2015, presentaron demanda de nulidad de contrato de compra venta y anulabilidad de mandato y/o poder, contra Felicidad Peredo Vda. de Quinteros y Mirtha Odalis Peredo Zelada, emitiéndose la Sentencia 0-004/17 de 9 de octubre de 2017, que declaró probada en parte la demanda; contra dicha Resolución, tanto sus personas como la parte demandada, plantearon recursos de apelación, que merecieron el Auto de Vista 147/2019 de 20 de septiembre, a través del cual la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió confirmar la Sentencia apelada; una vez notificados con dicho fallo, el 16 de enero de 2020, presentaron recurso de casación, exponiendo como agravios que, según la prueba consistente en el historial clínico de José Félix Peredo Morales, se tiene que se le diagnosticó psicosis esquizofrenia (hebefrénica) y que si bien el 9 de abril de 1974, se le permitió su salida del Instituto Psiquiátrico fue por la insistente y maliciosa solicitud de la demandada Felicidad Peredo Morales para que pasados unos años le haga firmar el contrato de venta del inmueble.

Se advirtió que la Sala Civil no razonó conforme a la ratio decidendi contenida en el ; por el que, se determinó que la voluntad viene a ser un elemento constitutivo del contrato; razón por la cual, para que éste tenga plena eficacia debe emanar de quien tenga capacidad para emitirla; así el Código Civil en su art. 484, señaló que son incapaces de contratar los menores de edad, los interdictos y en general aquellos que la ley prohíbe; por lo que, en el parágrafo II del referido artículo, se contempla que el contrato realizado por persona no sujeta a interdicción, pero incapaz de querer o entender en el momento de la celebración, se considera como hecho por persona incapaz si de dicho contrato resulta grave perjuicio para el autor y hay mala fe del otro contratante. Con lo que se tiene que la incapacidad de entender y comprender en el momento de la celebración del contrato constituye motivo suficiente para invalidar un contrato en razón a que el consentimiento se originó en una persona incapaz de entender, comprender o querer de manera consciente y esto debido al estado de salud mental.

De forma reiterada se demostró la falta de valoración probatoria del historial clínico de José Félix Peredo Morales, en el que se establece un cuadro clínico irreversible, e igualmente no se valoró los medios de prueba especialmente la pericia y certificaciones de los Sindicatos Agrario de Cristal Mayu y Catachilla Alta, en la que se afirmó nuevamente sobre el estado mental de José Félix Peredo Morales, y que bajo una correcta y objetiva valoración probatoria se hubiese concluido que su hermano no era capaz de comprender, entender y querer de manera consciente en el momento de la suscripción del contrato de venta. Además, se demostró que la excepción perentoria de falsedad en la demanda no se encuentra prevista en el Código Procesal Civil y declarar su procedencia involucró vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia.

Una vez admitido su recurso de casación, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió el , resolviendo declarar infundado los recursos de casación contra el Auto de Vista 147/2019. En dicho Auto Supremo, se expresó que la doctrina aplicable a la resolución de la casación es la fundamentación y motivación, como elementos del debido proceso, citando a este efecto Sentencias Constitucionales, y desarrollando la teoría del mandato, las obligaciones y su extensión; describiendo además la teoría de la incapacidad, que a su entender, la restricción de la capacidad es algo externo a la misma persona, que proviene de afuera; por lo que, la incapacidad no se adquiere, sino por una declaración judicial, debiendo ser agotado el procedimiento en razón a que la persona se encuentra en alguna de las causas tipificadas por el ordenamiento jurídico como de incapacitación y ésta debe ser declarada judicialmente. Sosteniendo que "el loco, sigue siendo loco" aunque no hubiera declaración judicial de incapacidad, pero la constatación jurídica, por razones de prudencia y seguridad, exige seguir un procedimiento cuyo fin podrá ser la resolución jurisdiccional de incapacitación.

Más adelante describen las causales de improcedencia objetiva (reglada) y subjetivas (construcciones jurisprudenciales). A partir de tal doctrina aplicable, ingresaron a resolver el fondo de la casación formulada por Felicidad Peredo Vda. de Quinteros, estableciendo que dentro del marco de la verdad material y buena fe, advirtieron que la demandada no podía desconocer el hecho del deceso de José Félix Peredo Morales y que sobre la base de un documento de venta, éste no puede ser enfocado como convalidable de la escritura pública de transferencia y mandato y siendo el documento de 8 de junio de 2012, otro negocio jurídico que no deviene del mandato, mal puede validarse un acto jurídico carente de validez jurídica.

Por otro lado, manifestaron que doctrinalmente la validez del mandato más allá de la vida del mandante, cuenta con excepciones al principio general de extinción del contrato por muerte de uno de los contratantes; y que por tanto, la extensión del mandato se presenta solo para realizar la perfección de un acto jurídico cuando fenezca el mandante; por lo que, el ejercicio del mandato se da cuando se cumple el requisito indispensable que es la muerte del mandante para habilitar así su actuar, situación que no concurrió en el caso de los poderes y ampliación de poder que realizó Felicidad Peredo Morales.

Con relación al recurso de casación formulado por sus personas, se tiene que en cuanto a la no valoración del historial clínico; así como, la pericia y certificaciones de sindicatos agrarios, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que para acreditar la causal contenida en el art. 554 inc. 3) del Código Civil (CC), se debe demostrar que el contratante era incapaz de querer y entender los alcances de sus actos y este hecho debe ser probado; no obstante, las documentales presentadas por esta parte, si bien acreditan que José Félix Peredo Morales estuvo internado en el Instituto Nacional de Psiquiatría "Gregorio Pacheco" en dos ocasiones debido a su insania mental, pero también sería cierto que presentó mejoría.

Por otro lado, afirmaron que, si bien los informes periciales acreditaban que José Félix Peredo Morales, sí contaba con tal enfermedad mental, pero en ningún momento se precisó que a tiempo de la suscripción del contrato éste fuera incapaz de querer y entender, más al contrario según otra prueba, se presume que José Félix Peredo Morales, en determinados momentos sí era capaz de obrar y entender en su vida diaria. Esto debido a que existen ventas, adquisiciones y hasta divisiones y particiones; suma de actos que dejan duda respecto a que José Félix Peredo Morales hubiera sido incapaz de entender y comprender a momento de la venta del bien. Finalmente, aseveraron que si bien José Félix Peredo Morales, a momento de suscribir el documento de venta presuntamente era incapaz de entender y comprender; empero, resulta que realizó otros actos tales como dictar clases, estudió y realizó otros negocios jurídicos, concluyendo que sí habría sanado de tal insania mental al día de la suscripción del contrato de venta; contrariando el razonamiento científico de la perito especializada, que establece el estado psiquiátrico irreversible de José Félix Peredo Morales; en el que se determinó que el alcance de diagnóstico de esquizofrenia prescribe que una persona presenta trastornos mentales graves, trastorno crónico que persiste toda la vida e invalida todos los actos en los cuales se exige razonamiento humano, consecuentemente, operaría una demencia de hecho o incapacidad de hecho, que no permitiría vender, comprar ni mucho menos expedir un mandato a una tercera persona, conforme ocurrió con su difunto hermano José Félix Peredo Morales.

El Auto Supremo ahora cuestionado, en ningún momento consideró lo desglosado en el , que al versar sobre la incapacidad, determinó la figura de la demencia de hecho; es decir, aquella que sin contar con declaración judicial que determine la interdicción del sujeto, permite concluir que se trata de una persona insana mentalmente y por tanto incapaz de comprender y entender sobre los actos jurídicos de disposición de bienes propios, entendimiento concordante con el razonamiento de la pericia psiquiátrica cursante "a fs. 390 a 403" (sic), que tampoco fue valorada como un supuesto de hecho, pese a su transcendental relevancia.

El trabajo realizado por un profesional con experiencia en determinado tema, tiene mayor fuerza probatoria que ofrecer un criterio especializado sobre un punto en específico, pues pese a que el Juez está revestido del principio iura novit curia, no exige que el juzgador tenga conocimiento sobre todas las ramas del saber científico; razón por la cual, tratándose de un área médica, se convoca a los conocimientos que un profesional tenga sobre el mismo a objeto de otorgar al juzgador un entendimiento claro, preciso y concreto que le permita asumir una determinación; que en el caso concreto, resulta de vital importancia, ya que se refleja la situación de insania que padecía José Félix Peredo Morales, que era incurable.

Son estos hechos y en sí las omisiones por parte de los Magistrados ahora demandados, que contienen la relevancia jurídica y constitucional en cuanto a la lesión de sus derechos fundamentales; puesto que, no motivaron ni fundamentaron, mucho menos realizaron una correcta valoración probatoria de la documental aportada durante el proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba, citando al efecto los arts. 13, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto el , emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo las autoridades demandadas dictar una nueva resolución con la debida fundamentación y conforme a los argumentos de la Resolución de garantías. Sea con condenación de pago de costas, daños y perjuicios, a ser probados en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia el 24 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 557 a 563, presentes la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, se ratificó en todos los términos de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma, señaló que:

  1. a)En su recurso de casación se denunció la falta de motivación y congruencia en el Auto de Vista; la falta de valoración probatoria, y la incongruencia interna y externa en el Auto de Vista; empero, en el , las autoridades demandadas partieron de una doctrina que no es aplicable al caso, contrariando el art. 219.3 del Código Procesal Civil (CPC), haciendo mención a la fundamentación implícita, cuando esta figura no existe, ni fue desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, arribando a la conclusión de que sus personas no demostraron al día de la firma del documento que su hermano estaba imposibilitado de comprender y entender sus actos, criterio que no guarda una coherencia interna, pues basó su decisión únicamente por lo expresado por los ahora terceros interesados y por un testigo que manifestó que lo veía capaz, siendo ello, una prueba suficiente para determinar que su hermano era capaz, con base en supuestos;
  2. b)Aplican la teoría del mandato, que a decir de las autoridades demandadas, involucra una delegación de actos por vía notarial y esa delegación de actos debe realizarse por una persona capaz de entender y comprender; como en el caso de su hermano; sin embargo, luego declaran la temeridad y malicia de Felicidad Peredo Vda. de Quinteros, existiendo incongruencia en este extremo;
  3. c)El Instituto Nacional de Psiquiatría "Gregorio Pacheco", desde 1968, diagnosticó clínicamente a José Félix Peredo Morales, con psicosis esquizofrénico (hebefrénica), mismo que según informe pericial no tiene tratamiento, siendo un trastorno mental irreversible,
  4. d)José Félix Peredo Morales consumía un medicamento para poder dormir y evitar la ansiedad, última que no fue entendida por las autoridades demandadas, pues el paciente inventaba realidades paralelas, lo que generaba ansiedad y un estado de no comprensión absoluta de los actos que el desarrollaba en su vida diaria; aspectos que se encuentran insertos en el historial clínico de 31 de mayo de 2017, que no fue valorado por los hoy demandados, no obstante, que es la única prueba científica que permite arribar a la verdad del estado conciencial de su hermano, que deja entrever que el documento firmado por éste es nulo;
  5. e)Los Magistrados demandados dieron mayor peso probatorio a la prueba testifical y a los actos realizados por José Félix Peredo Morales con anterioridad al 2006, centrándose solo en la teoría de la presunción judicial; es decir, basándose en presunciones al señalar que si compró un bien, también está sano para vender;
  6. f)Cualquier hecho que se impute como clínicamente dudable, esa duda debe ser despejada con un medio probatorio también clínico científico, y no solamente con presunciones, como lo hicieron los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; puesto que, si valoraban intelectiva, descriptiva y normativamente el dictamen pericial, se habría llegado a la conclusión de que correspondía aplicarse la doctrina de la incapacidad de hecho, que refiere que es suficiente que la parte que demanda la nulidad de contrato, demuestre que al día de la suscripción esa persona era incapaz de entender y comprender; teoría reconocida por los propios Magistrados en el ;
  7. g)Los ahora demandados dejaron de lado el dictamen pericial psiquiátrico, cuando lo correcto era que se ordene la complementación de esa pericia, ya que claramente establece cuál era la función cerebral del paciente José Félix Peredo Morales;
  8. h)Las autoridades demandadas le otorgan a un solo testigo Mateo Arnes, el valor probatorio, teniendo mayor validez que una certificación de la Comunidad y del Sindicato; y,
  9. i)Determinaron que José Félix Peredo Morales, era capaz de comprender al momento de la suscripción del contrato de compraventa, porque había realizado la división y partición de sus bienes, extremo que no resulta ser cierto; toda vez que, según la Resolución Administrativa (RA) 380/2014 de 18 de diciembre, quien realizó la subdivisión de bienes fue Felicidad Peredo Vda. de Quinteros, no José Félix Peredo Montero, ya que el nombrado falleció el 3 de febrero de 2014, según se tiene comprobado por el certificado de defunción; advirtiéndose en consecuencia, un error absoluto en la valoración de la prueba.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Berríos Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe de 24 de mayo de 2021, cursante de fs. 425 a 428 vta., refirieron que:

  1. 1)Los accionantes haciendo cita de suficiente jurisprudencia constitucional, simplemente se limitaron a señalar una posible omisión de valoración de medios de prueba que a su criterio modificaría la forma de resolución que se emitió en esta etapa casacional; por lo que, a prima facie se infiere que la acción interpuesta se asemeja más a un memorial de alegatos o a un recurso de revisión en la vía ordinaria, en el que expresaron su disconformidad con lo razonado por ese Tribunal, pues no existe una explicación adecuada de cómo se habrían transgredido sus derechos fundamentales;
  2. 2)La Resolución impugnada, contiene una debida motivación y fundamentación; advirtiéndose en su Considerando IV la exposición clara, precisa y detallada de las razones de hecho y de derecho por las cuales resultaban infundadas las acusaciones inmersas en el recurso de casación que interpusieron los ahora impetrantes de tutela;
  3. 3)Previa valoración de los medios probatorios que cursan en obrados, se señaló que la enfermedad mental de José Félix Peredo Morales, de ninguna manera era incurable, extremo que se dedujo de la conclusión arribada por la perito y que fue respaldada por las diferentes actividades que realizó durante el transcurso de su vida, y que de ser incurable, cómo sostienen los solicitantes de tutela, que no le hubiesen permitido el ingreso para cursar estudios en la Unidad Educativa (UE) Avaroa "A", mucho menos en la Escuela Rural "Manuel Ascencio Villarroel" hasta lograr su egreso como maestro e inclusive dar clases en Palta Loma;
  4. 4)De igual forma, se explicó que resultaba un contrasentido por parte de los entonces recurrentes, sostener por un lado que su hermano José Félix Peredo Morales padecía de una enfermedad incurable, pretendiendo lograr con ello la nulidad de la transferencia del bien inmueble ubicado en la zona de La Maica; y por otro, suscribir sin mayor reparo los documentos privados de 16 de noviembre de 2011, debidamente reconocidos ante la Notaría de Fe Pública 60, referente a la transferencia de acciones y derechos de propiedad inmueble, firmado entre José Félix y Felicidad, ambos Peredo Morales; al igual que, suscribieron el documento privado de partición de bien común de 16 de mayo de 2011, debidamente reconocido ante la Notaría de Fe Pública 59, entre Germán, Benedicta, José Félix, René y Felicidad, todos Peredo Morales;
  5. 5)En la declaración testifical de cargo de Mateo Arnez, quien señaló que José Félix Peredo Morales hace treinta años le vendió un lote, correctamente se infirió que éste adquirió el inmueble por compra de sus anteriores propietarios, lo que hizo presumir, junto con los otros medios de prueba que fueron valorados por los jueces de instancia, que el prenombrado en ciertos momentos de su vida ejercía plenamente sus aptitudes mentales, lo que le convertía en una persona capaz para contratar;
  6. 6)Si José Félix Peredo Morales era capaz de comprar el inmueble objeto de litis, pudo serlo también para vender, presunción que, conforme a los datos del proceso, no fue desvirtuada por la parte demandante, pues para acreditar la causal contenida en el art. 554 inc. 3) del CC, es necesario demostrar que el contratante era incapaz de querer o entender los alcances de sus actos; es decir que, los elementos probatorios debían estar enfocados a demostrar esa incapacidad en ese momento del tiempo y no de forma general o imprecisa, pues si bien existe documentales que acreditan que éste estuvo internado en el Instituto Nacional de Psiquiatría "Gregorio Pacheco" en dos ocasiones; no obstante, ese mismo informe expresa que al momento de su salida, sea cual fuere el motivo, existía mejoría, además, pese a que los informes periciales también respaldan la existencia de esa enfermedad mental, empero, de ninguna manera precisan que al momento de la suscripción del contrato, del cual se pretende su nulidad, éste era incapaz de querer o entender;
  7. 7)Se denunció la omisión de valoración de la supuesta situación de insania mental que tenía José Félix Peredo Morales, de sus dos internaciones en el Psiquiátrico "Gregorio Pacheco", la pericia psiquiátrica y de las declaraciones de los sindicatos de los lugares donde éste residió; sin embargo, no se cuestionó la valoración de dichas probanzas como tal; además de no ser evidente lo denunciado; toda vez que, la decisión asumida en casación se sustentó no solo en el incumplimiento de la carga probatoria que tenía la parte actora, sino también en el hecho de que la enfermedad que tiene José Félix Peredo Morales, conforme concluyó la misma perito en el informe que se acusa de omitido, no lo ponía en una incapacidad constante; por lo que, se advirtió que la enfermedad mental del hermano de los accionantes de ninguna manera era incurable; debido a lo cual, tal documentación sí fue expresamente valorada en casación, medios probatorios que al haber sido contrastados con otras probanzas que forman el universo probatorio, como son las declaraciones de los sindicatos de los lugares donde éste residió, permitieron arribar a la conclusión que en ciertos momentos de su vida, ejercía plenamente sus aptitudes mentales, lo que le hacía capaz para contratar; y,
  8. 8)En el caso de autos no existió parcialización con ninguna de las partes, como equivocadamente acusan los impetrantes de tutela; toda vez que, el hecho de que no se haya dado curso de forma total a la pretensión demandada, no implica la parcialidad de las autoridades jurisdiccionales, habiendo actuado de forma ecuánime y neutral, con la única intención de resolver la problemática jurídica, sin perjudicar ni favorecer a nadie.
I.2.3. Intervención de las terceras interesadas

Felicidad Peredo Vda. de Quinteros y Mirtha Odalis Peredo Zelada, demandadas en el proceso de nulidad de contrato de compraventa, mediante memorial de 24 de mayo de 2021, cursante de fs. 420 a 422, manifestaron lo siguiente:

  1. i)Sin exigir a los accionantes que demuestren fehacientemente su residencia habitual y permanente en Villa Tunari, se admitió la presente acción de defensa; empero, de acuerdo a las cédulas de identidad de los impetrantes de tutela, y el expediente del proceso ordinario de nulidad y anulabilidad de contratos, que motiva esta acción tutelar, se evidencia que los solicitantes de tutela tienen su domicilio real en la ciudad de Cochabamba, correspondiendo declinar competencia territorial y remitir obrados a la Sala Constitucional de turno de Cochabamba;
  2. ii)Respecto a lo denunciado en la presente acción de amparo constitucional, se tiene que el Auto Supremo impugnado, expresó la realidad y verdad material del juicio de nulidad y anulabilidad de contratos; es decir que, en forma razonada, coherente y fundamentada expresaron el por qué y de qué manera se aplicó la normativa legal al caso concreto;
  3. iii)El fallo cuestionado sí verificó la prueba ofrecida, cuyo análisis lo hace en forma conjunta y ordenada con todas las pruebas testificales y documentales, que llegan a la conclusión que el finado José Félix Peredo Morales, no tenía demencia, desarrollando de forma normal toda su vida, realizando contratos de compra venta, inclusive con los ahora accionantes; concluyendo que tenía capacidad de obrar y de contratar; y,
  4. iv)El memorial de esta acción de defensa no tiene un aporte intelectual propio, su estructura se encuentra revestida solo de jurisprudencia constitucional.
I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 004/2021 de 24 de mayo, cursante de fs. 563 vta. a 572, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el ; ordenando se emita una nueva resolución con la debida fundamentación, motivación y tomando en cuenta la jurisprudencia existente respecto a la prueba pericial, efectuando una valoración integral de toda la prueba que cursa en obrados, que fue detallada en la Resolución pronunciada, sin condenación en costas, decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Previamente a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se resolvió la solicitud de declinatoria de competencia, rechazando la misma, en razón a que el accionante René Peredo Morales demostró su residencia permanente en la localidad de San Rafael, población ubicada a diez minutos del asiento judicial de Villa Tunari;
  2. b)Las autoridades demandadas a tiempo de emitir el , efectivamente no cumplieron con su obligación de fundamentar y motivar adecuadamente su Resolución; puesto que, no explicaron cuáles fueron las razones por los que no se tomó en cuenta el historial clínico del Instituto Nacional de Psiquiatría "Gregorio Pacheco", el informe pericial y otras pruebas;
  3. c)No explicaron cuál el motivo por el que no se aplicó la doctrina de la anulabilidad de los contratos inmersa en el art. 554 inc. 3) del CC, y la relativa a la prueba pericial, conforme a los precedentes establecidos por la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en los y . No explicaron las razones por las cuales las pruebas documentales de compra venta y las testificales de contrario, tuvieron mayor valor que la pericia psiquiátrica emitida por Ángela Quispe Zambrana, la cual consideraron que no tenía relevancia; cuando por mandato del art. 1333 del CC, concordante con el art. 441 de la misma norma, se establece que la prueba pericial tiene fuerza probatoria y por ello el Juzgador tiene la obligación de valorarla, como toda prueba aportada conforme a la sana crítica;
  4. d)Debieron explicar los fundamentos legales que hacían inaplicable lo dispuesto por el art. 488.II del CC; sin embargo, de manera contraria el Tribunal de casación se limitó a describir los mismos argumentos esgrimidos por el Juez de primera instancia y de alzada, para luego señalar que concordaban con ese entendimiento, obviando analizar, valorar y emitir una conclusión respecto de ese medio probatorio;
  5. e)No explicaron por qué no tomaron en cuenta la opinión de una profesional entendida en la materia, ya que mediante el recurso de casación en el fondo formulado por los accionantes, lo que pretendían era que el Auto Supremo case el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2019, y resuelva en el fondo a fin de que la Sentencia de primera instancia declare la anulabilidad del primer mandato (Testimonio 938/2013) y la Escritura de venta del bien inmueble de la zona La Maica de Cochabamba, efectuada por José Félix Peredo Morales, en favor de Germán y Felicidad, ambos Peredo Morales, supuestamente debido a la incapacidad del vendedor José Félix Peredo Morales y por su insania, al haber sido diagnosticado por el Instituto Psiquiátrico "Gregorio Pacheco", como psicótico y esquizofrénico; habiendo los hoy impetrantes de tutela considerado que no se realizó una correcta interpretación de los arts. 484 y 554 inc. 3) del CC; y de la valoración objetiva de la prueba; y,
  6. f)No consideraron los alcances e implicancias y qué importancia tiene la prueba de peritaje psiquiátrico en los casos como en el presente, no obstante existir jurisprudencia trazada por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, contrariamente evadieron considerarla al haber sido introducida durante la sustanciación del juicio; por ello es deber de las autoridades hoy demandadas valorar esa prueba de manera integral, por tratarse de una prueba científica que tiene incidencia directa en el proceso y en forma conjunta con los demás medios de prueba y en especial con el historial clínico del Instituto Psiquiátrico "Gregorio Pacheco", la nota de traspaso de paciente del Neuro Psiquiátrico del Hospital Clínico Viedma de Cochabamba al nosocomio de Sucre, el certificado médico del Instituto Nacional de Psiquiatría y el certificado relacionado a la internación de José Félix Peredo Morales por su insania mental, para luego de ello arribar en conclusiones objetivas y evitar de esa forma presunciones subjetivas como el de considerar que si el vendedor era capaz de comprar también lo era para vender.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Se tiene Certificado de 14 de octubre de 2014, expedido por Eva Sandra Camacho Ramírez, Directora Médica del Instituto Nacional de Psiquiatría "Gregorio Pacheco"; por el que, se informó que el paciente José Félix Peredo Morales, ingresó al Instituto por presentar, entre otros, crisis delirante, trastornos del sueño, cambios de conducta, aislamiento de la gente, miedo de todos, siendo dado de alta por presentar mejoría y a solicitud de su hermana, bajo el diagnóstico de psicosis esquizofrénica (hebefrénica); datos arrojados de acuerdo a la historia clínica 1558 (fs. 32 a 34 vta.).

II.2. Según lo manifestado por la parte accionante, que no fue refutado por los demandados, se tiene el certificado expedido por el Sindicato Agrario Cristal Mayu, que señala que José Félix Peredo Morales era diferente a cualquier afiliado y en el lugar era conocido como "loquito". De igual forma, cursa la certificación expedida por el Sindicato Catachilla Alta, que refirió que el prenombrado padecía de una enfermedad mental (fs. 166).

II.3. Constan declaraciones testificales de Elisa Escobar de Gonzales, Teresa Cristina Pacheco, Teofanes Olivera Olivera, quienes testificaron que veían a José Félix Peredo Morales hablando solo, no estaba en su sano juicio; por lo que, le consideraban un enfermo mental (fs. 206 a 211).

II.4. Mediante memorial presentado el 30 de marzo de 2015, Benedicta y René ambos Peredo Morales ?hoy accionantes?, plantearon demanda ordinaria de nulidad de contrato de compra venta y anulabilidad de mandato y/o poderes y contratos de compra venta, contra Felicidad Peredo Vda. de Quinteros y Mirtha Odalis Peredo Zelada (fs. 409 a 419). Proceso en el cual se dictó la Sentencia 0-004/17 de 9 de octubre de 2017, por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Segundo del departamento de Cochabamba, quien declaró probada en parte la demanda en cuanto a la anulabilidad de la ampliación de mandato de las transferencias de los lotes de terreno ubicados en Huayllani y la declaratoria de temeridad y malicia, no así respecto a la anulabilidad del primer mandato, nulidad del documento de transferencia del lote de terreno de La Maica, ni declaratoria de mejor derecho sobre los bienes de litigio; probada la excepción perentoria de falsedad en la demanda, opuestas por Felicidad Peredo Vda. de Quinteros, Odalis Mirtha Peredo Zelada y otra, e improbadas las demás excepciones opuestas (fs. 215 a 223 vta.).

II.5. Según Dictamen Pericial Psiquiátrico, evacuado el 19 de julio de 2017, por la perito Ángel Quispe Zambrana, se estableció que José Félix Peredo Morales, con base en el certificado médico del Instituto Nacional de Psiquiatría "Gregorio Pacheco", de acuerdo a la historia clínica 1558, presenta psicosis esquizofrenia (hebefrénica), enfermedad de comienzo precoz y de mal pronóstico, puede ser motivo de incapacitación, les priva de iniciativa, sus intereses no están protegidos en sus manos, tienen una evidente restricción de su personalidad jurídica, puede alterar su capacidad de obrar (fs. 319 a 332).

II.6. Decisión contra la cual Benedicta y René, ambos Peredo Morales, mediante memorial presentado el 23 de octubre de 2017, plantearon recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista 147/2019 de 20 de septiembre, por medio del cual la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada (fs. 224 a 238 vta.; y, 239 a 249).

II.7. Benedicta y René, Peredo Morales, por escrito presentado el 16 de enero de 2020, formularon recurso de casación contra el Auto de Vista 147/2019 (fs. 271 a 277); mismo que fue resuelto por , dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundado los recursos de casación interpuestos por Felicidad Peredo Vda. de Quinteros; y por otra parte, Benedicta y René, ambos Peredo Morales (fs. 287 a 299).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y a la razonable valoración de la prueba; toda vez que, dentro del proceso ordinario de nulidad y anulabilidad de contrato instaurado por sus personas contra Felicidad Peredo Vda. de Quinteros y otra, las autoridades demandadas, a tiempo de dictar el , que declaró infundado su recurso, omitieron valorar de manera integral la prueba documental y testifical ofrecida en el proceso, en particular la prueba pericial psiquiátrica emanada de una profesional especializada en la materia, sin explicar la razón por la que consideraron que dicha prueba no era relevante para solución de la controversia, cuando la misma establecía el estado de insania mental de su hermano José Félix Peredo Morales; similar situación se advirtió a tiempo de la valoración de las certificaciones emitidas por los diferentes sindicatos en las que se afirmó nuevamente sobre el estado mental del prenombrado y el historial clínico psiquiátrico que contiene su diagnóstico de psicosis esquizofrenia (hebefrénica); la cual de haberse efectuado una correcta y objetiva valoración probatoria se hubiese concluido que su hermano no era capaz de comprender, entender y querer al momento de la suscripción del contrato de venta; empero, de manera contraria los Magistrados demandados efectuaron una valoración de la prueba errónea e irrazonable.

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Tribunal Constitucional Plurinacional24 de mayo de 20220363/2022-S4Fuente oficial