Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2023-S1 Sucre, 2 de mayo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 46789-2022-94-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 002/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 48 a 53, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodrigo Kurt Pereira Ramallo contra Rodrigo Erick Miranda Flores y Misael Willy Valda Cuéllar, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de febrero de 2022, cursante de fs. 29 a 37 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso laboral por pago de salarios devengados, derechos y beneficios sociales interpuesto por Dionicio Sánchez Martínez contra su persona en representación de la Empresa Viñedos "La Cueva", adjuntó en calidad de prueba el Auto 020/2008 de 14 de marzo, en el que basó su pretensión recusatoria contra Osvaldo Gustavo Corcus Romero, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero -Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca, enmarcando su petición en la causal prevista en los arts. 347.10 del Código Procesal Civil (CPC) y 27.9 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, relacionado a una denuncia planteada por el recusado contra su persona antes del inicio del proceso laboral.
El Juez de la causa rechazó la recusación mediante Auto 04/2021 de 17 de noviembre, sin haber considerado la existencia de los suficientes elementos de prueba por los que quedaba obligado a allanarse.
Una vez remitido el fallo correspondiente al Tribunal superior en grado, se emitió el Auto de Vista 801/2021 de 30 de noviembre, mediante el cual se rechazó el incidente acusándolo de improcedente, fundando su decisión en la previsión contenida en el art. 353.IV del CPC, que versa sobre el supuesto de no alegarse concretamente alguna de las causales, si la invocada fuere manifiestamente improcedente, o si no se hubiere observado los requisitos formales exigidos para su presentación; supuesto en el que no incurrió, debido a que en su memorial de recusación acompañó prueba literal idónea en la que funda su pretensión recusatoria consistente en el Auto 020/2008 de 14 de marzo; asimismo, adjuntó un sobre cerrado que contiene el interrogatorio para que absuelva el Juez recusado; por todo ello, afirmó que los Vocales -ahora demandados- incurrieron en una omisión valorativa y por ende en una ausencia de fundamentación, motivación y congruencia interna al momento de pronunciar el Auto de Vista cuestionado.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, omisión de valoración probatoria, derecho a la defensa y acceso a la justicia, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- a)La nulidad del Auto de Vista 801/2021 de 30 de noviembre; y,
- b)Se ordene a los Vocales demandados que emitan nuevo Auto de Vista, bajo el criterio de respeto a sus derechos vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional, el 4 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 43 a 47 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante presente en audiencia, ratificó de forma íntegra todos los argumentos vertidos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando algunos puntos manifestó:
- 1)Que la autoridad jurisdiccional recusada, desde hace tiempo vendría inhibiéndose del conocimiento de las causas que patrocina su persona, debido a que su imparcialidad se vería comprometida a raíz de las denuncias que pesan en su contra, situación que generó una intención de perjudicar la tramitación de sus causas, siendo esa la razón para que en el presente caso se proceda a la recusación;
- 2)El Auto de Vista 801/2021, reconocería la Resolución 20/2008, misma que dejaría en evidencia la existencia de denuncia realizada por el Juez de la causa contra su persona; razón por la que, dicha autoridad no emitió pronunciamiento alguno al respecto; y,
- 3)Los Vocales demandados, no pueden abstenerse de emitir pronunciamiento sobre un medio probatorio trascendental que demuestra la verdad material, que es la existencia de una denuncia de fecha anterior al proceso laboral.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rodrigo Erick Miranda Flores y Misael Willy Valda Cuéllar, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no acudieron a la audiencia de forma presencial ni virtual, tampoco elevaron informe escrito alguno, pese a su legal notificación mediante Comisión Instruida de 23 de febrero de 2022, cursante a fs. 40.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Osvaldo Gustavo Corcus Romero, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero -Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca, no se hizo presente en audiencia virtual ni remitió memorial alguno; pese a que fue notificado legalmente mediante Comisión Instruida de 23 de febrero de 2022, cursante a fs. 42.
Dionicio Sánchez Martínez, no asistió a la audiencia virtual ni presentó escrito alguno, pese a su legal notificación mediante Comisión Instruida de 23 de febrero de 2022, cursante a fs. 41.
1.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 002/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 48 a 53, concedió la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente:
- i)Dejar sin efecto la Resolución 801/2021 de 30 de noviembre; y,
- ii)Que los Vocales demandados, componentes de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitan una nueva resolución observando el procedimiento establecido en el art. 354 del CPC; es decir, instalando la audiencia y disponiendo la producción de la prueba que se hubiere ofrecido como fundamento para la recusación; dicha determinación fue emitida sobre la base de los siguientes fundamentos:
- a)La jurisdicción constitucional no puede revisar la decisión adoptada por la autoridad jurisdiccional; sin embargo, se da una excepción a tal regla cuando existen evidencias materiales de que se han vulnerado derechos fundamentales o garantías constitucionales, en esos casos se puede ingresar a dicha revisión, a fin de restablecer estos derechos o garantías; asimismo, se debe verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos admitidos por derecho, así como si en el proceso interpretativo se lesionaron derechos fundamentales. De la misma forma, se tiene que revisar si en la tarea valorativa de los elementos probatorios, existió ausencia de razonabilidad y equidad, actitud omisiva o se le hubiese asignado un valor diferente a dicho medio probatorio con la finalidad de distorsionar, contraviniendo así el principio de verdad material;
- b)La "SS.CC. 0093/2021-S3 de 20 de abril" (sic) establece que la fundamentación es un elemento esencial del derecho al debido proceso, misma que es imprescindible, debiendo por ello exponerse los hechos y citar las normas legales que sustentan la parte dispositiva de una resolución, por lo que se debe dejar pleno convencimiento a las partes intervinientes en un proceso, de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados; contexto dentro del cual, se tiene que el Auto de Vista 801/2021, emitido por los Vocales demandados, fue dictado sin haberse observado el procedimiento establecido en el art. 354 del CPC, por cuanto no se instaló la audiencia en la que se debía recepcionar la prueba pertinente ofrecida dentro el plazo de diez días por parte del ahora accionante; y,
- c)Se concluyó además que también se vulneró el principio de legalidad, dado que las autoridades ahora demandadas no respetaron el procedimiento establecido para considerar la prueba ofrecida.
En vía de complementación y enmienda, la parte impetrante de tutela solicitó que el Juez de garantías se pronuncie respecto a la incongruencia interna de la decisión, ya que la misma se configura como elemento del debido proceso; en función del contraste que se haga, se ordene al demandado que guarde la debida coherencia del fallo impugnado, ya que en el Auto 020/2008 se expresó que existiría una denuncia promovida en su contra por la autoridad judicial seguidamente ya no sería coherente, situación que debe ser ponderada por el Juez de garantías y finalmente se refiera respecto a lo que expresó la literal del Auto 020/2008 en su parte resolutiva, que es de cumplimiento obligatorio para todas las partes, sin hacer un proceso de revalorización y se dicte una sentencia suplantando la tarea propia que tiene la jurisdicción ordinaria o administrativa.
Al respecto, el Juez de garantías indicó que ha sido claro al establecer que se ha vulnerado la garantía constitucional al debido proceso como principio, derecho y garantía y que inclusive se ha vulnerado el principio de legalidad por no haberse seguido el procedimiento establecido recusación, de ahí que los Vocales demandados tienen la obligación de producir la prueba en cumplimiento del principio de legalidad y posteriormente deben realizar una valoración integral de todos los medios de prueba, no pudiendo su persona efectuar una revalorización de la prueba, habiéndose mencionado que "una vez producida la prueba de confesión provocada" (sic), el Tribunal pueda valorar de forma íntegra toda la prueba producida para dar lugar o no a la recusación; por lo que, no corresponde la complementación y enmienda.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa sobre con el rótulo: Confesión provocada para Osvaldo Gustavo Corcus Romero (fs. 9).
II.2. A través del Auto 037/2009 de 19 de noviembre, se tomó conocimiento que Osvaldo Gustavo Corcus Romero, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca, se allanó a la recusación interpuesta en su contra por haber sido denunciado por Rodrigo Kurt Pereira Ramallo (fs. 13 y vta.).
II.3. Por Auto 229/016 de 13 de julio de 2015, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se conoce que la excusa formulada por el referido Juez del Tribunal de Sentencia, bajo el argumento de haber sido denunciado penalmente por Rodrigo Kurt Pereira Ramallo dentro del caso signado como 007/2007, fue aceptada (fs. 11 a 12 vta.).
II.4. Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2021, Rodrigo Kurt Pereira Ramallo -ahora accionante-, recusó a Osvaldo Gustavo Corcus Romero, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero -Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca, argumentando que pesaría denuncia impetrada por la señalada autoridad judicial contra su persona, afirmando que dicha denuncia fue realizada previamente a la formalización de la demanda laboral, dentro la cual promueve la recusación invocando lo establecido en el art. 347.10 del CPC (denuncia planteada por la autoridad judicial contra una de las partes). En el Otrosí 1° ofreció como prueba la "Resolución 020/2008 de 20 de mayo, pronunciada por el Tribunal de Sentencia en lo Penal de las Provincias Nor y Sud Cinti" (sic). Señaló que en caso de no allanarse a la recusación el Juzgador, deferiría a confesión judicial provocada al Juez recusado, para lo cual solicitó al Tribunal de alzada se sirviera señalar día y hora de audiencia con notificación de partes (fs. 16 a 17).
II.5. A través de Auto 04/2021 de 17 de noviembre, pronunciado por el precitado Juez del Tribunal de Sentencia, se evidenciaría que dicha autoridad jurisdiccional rechazó la recusación planteada en su contra (fs. 20 y vta.)
II.6. Consta Auto de Vista 801/2021 de 30 de noviembre, pronunciado por Rodrigo Erick Miranda Flores y Misael Willy Valda Cuéllar, Vocales de la Sala Social y Administrativa Contenciosa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el cual se rechazó el incidente de recusación interpuesto contra el mencionado Juez del Tribunal de Sentencia, por ser manifiestamente improcedente (fs. 26 a 28).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, omisión de valoración probatoria, a la defensa y acceso a la justicia; toda vez que, los Vocales -ahora demandados- emitieron el Auto de Vista 801/2021 de 30 de noviembre, rechazando el incidente de recusación interpuesto por su persona, sin haber considerado la prueba de confesión provocada al Juez recusado, en la que se funda su pretensión recusatoria, incurriendo así en omisión valorativa de la prueba presentada de su parte; por lo que, acude a la instancia constitucional a fin de que sean restablecidos sus derechos y se pronuncie nuevo Auto de Vista.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- 1)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y,
- 2)Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la como en la citadas anteriormente fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
III.2. Análisis del caso concreto
Mostrando 52 de 103 parrafos.