Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2023-S4 Sucre, 29 de mayo de 2023
SALA TERCERA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 47476-2022-95-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 052/2022 de 12 de mayo, cursante de fs. 73 a 79 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Osvaldo Ramírez Guzmán y Ernesto Néstor Saavedra Ruelas en representación legal de Marcela María del Carmen Velasco de Torres- Goitia contra Ricardo Torres Echalar, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizú, Olvis Egüez Oliva, Edwin Aguayo Arando, Esteban Miranda Terán, José Antonio Revilla Martínez, María Cristina Díaz Sosa y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 1 de abril de 2022 cursante de fs. 27 a 32 vta., y de subsanación el 8 de igual mes y año (fs. 37 a 39 vta.) la accionante a través de sus representantes, manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de enero de 1973 contrajo matrimonio con Javier Torres-Goitia Caballero y el 15 de diciembre de 1983 por acto jurídico de liberalidad fue favorecida por su padre Hugo Velasco Medina con la otorgación, a título de anticipo de legítima, del bien inmueble 713 situado en la calle 6 de la zona Rincón Alto de Obrajes en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, conforme reza la Escritura Pública 342/83 de 15 de diciembre de 1983, inscrita en el Registro de Derechos Reales (DD.RR.) el 27 de enero de 1984; habiendo corrido como propietaria y con dineros propios, con todos los gastos que demandó su mantenimiento, remodelación y ampliación.
Con dicho antecedente señala que, el 2005 se promovió juicio de responsabilidades contra el gobierno de Gonzalo Sánchez de Lozada, siendo por ello injustamente involucrado su esposo Javier Torres-Goitia Caballero por haber desempeñado el cargo de Ministro de Salud en dicha administración. Así, en la etapa preparatoria, el 11 de febrero de 2005, el Ministerio Público requirió la anotación preventiva de los bienes de los imputados, emitiéndose el Auto Supremo de 23 de junio del mismo año, por parte de la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación, misma que incurrió en un gravísimo error de concepción del derecho propietario registral; puesto que, de manera ilegal dispuso la hipoteca, además de los bienes del referido procesado, de los bienes de sus progenitores y de su persona -cónyuge-, habiéndose registrado el respectivo gravamen el 23 de septiembre de 2005.
En ese mérito, el 17 de septiembre de 2020 se apersonó ante la Sala Penal Primera del ahora Tribunal Supremo de Justicia dentro del fenecido juicio de responsabilidades signado como caso 488/2007, denunciando actividad procesal defectuosa absoluta, en el marco de los arts. 167 y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y solicitó la cancelación y levantamiento del gravamen impuesto, en mérito a los siguientes argumentos:
- a)Que toda persona responsable penalmente lo es también civilmente, y por tanto, está obligada a la reparación de los daños emergentes del delito; en esa tesitura, desde la comisión del ilícito, los bienes inmuebles de los responsables serán hipotecados conforme lo previsto en el art. 87 en sintonía con el art. 90, ambos del Código Penal (CP);
- b)En mérito a lo anterior, toda medida cautelar restrictiva del derecho de propiedad como la hipoteca, únicamente puede alcanzar y/o comprometer a los bienes propios del imputado por mandato del art. 252 del CPP;
- c)Que, su persona no es parte en el referido juicio de responsabilidades; por lo que, no puede sufrir los perjuicios patrimoniales que le ocasiona la hipoteca dispuesta;
- d)Que el inmueble (anotado preventivamente e individualizado supra) es un bien propio porque lo adquirió a título de sucesión hereditaria conforme al art. 179 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF);
- e)Su derecho propietario está inscrito en el Registro de DD.RR. con anterioridad a los hechos acusados y a la iniciación misma del juicio de responsabilidades, en tal virtud, su derecho no puede alterarse por la garantía del art. 427.II segunda parte del Código Procesal Civil (CPC), que reedita el art. 45.II segunda parte de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); y,
- f)Los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, las convenciones y los tratados internacionales vigentes no pueden ser utilizados para fundar una decisión judicial.
En respuesta a lo anterior, se emitió el , por el cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia -integrada por los Magistrados hoy demandados- rechazó su demanda incidental repitiendo la réplica de la Fiscalía General del Estado que forzó su negativa utilizando sesgadamente el dato de "superficie construida" que informa el reporte de pago de impuestos del bien inmueble y sin mayor análisis ni prolijidad refirió que existe una edificación construida en vigencia del matrimonio, y en base a ello, señalaron que el mismo, antes "no era más que un lote de terreno (...) ahora se pudo corroborar que es una vivienda unifamiliar construida en vigencia del matrimonio (...) Se puede afirmar que el mencionado inmueble es de propiedad del acusado rebelde Javier Torres-Goitia Caballero".
En dicha Resolución, los Magistrados demandados omitieron la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria, pues no sustentaron su decisión en prueba plena y menos identificaron la misma. En el cuaderno procesal respectivo, no existe prueba documental ni testimonial que demuestre que el inmueble no tenía construcciones cuando fue adquirido por su persona o que la vivienda haya sido construida en vigencia de su matrimonio, pues el título de dominio, esto es, la Escritura Pública 342/83, no confirma tal extremo; en ese sentido, resulta necesario aclarar que la definición de "lote de terreno" en el sistema de folio real de DD.RR. se emplea para distinguir y/o individualizar el bien inmueble dentro de una ubicación geográfica (zona, manzano, calle) y no así para describirlo (terreno, casa) tal como se aprecia en la respectiva matrícula; en cambio, en una suerte de justificar el importe de pago de impuestos, (en el formulario respectivo) se describe al bien inmueble reflejando su tamaño con datos técnicos de "superficie de terreno" y "superficie construida". Por lo cual, cuando el hace referencia a "lote de terreno" con la intencionalidad de afirmar que el inmueble no tenía construcciones al momento de su inscripción, incurre en subjetividad, siendo que toda decisión judicial debe ser objetiva.
Ahora bien, cuando se efectuó el anticipo de legítima, el inmueble ya contaba con la construcción de vivienda (casa), lo que se demuestra de las boletas de pago de impuestos a la propiedad inmueble que informan la antigüedad de la construcción, como por ejemplo la que corresponde a 2021 que refiere como "superficie construida" la extensión de 400m2, y "antigüedad de la construcción", cuarenta y dos (42) años; siendo así, con esos datos técnicos se sabe con certeza y objetividad que la construcción data de los años 80, es decir, que la casa o vivienda unifamiliar se construyó tres a cuatro años anteriores a la fecha en que le fue otorgado (1983), con lo que queda demostrado que no fue construida en vigencia de su matrimonio.
Aunque el Auto Supremo no hace mención a las presunciones, en su argumento se advierte una distorsión de este instituto probatorio previsto en el art. 1320 del Código Civil (CC) concordante con el art. 206.I del CPC, el cual es entendido como la averiguación de un hecho desconocido a través de uno o varios hechos conocidos. Ahora bien, en el caso, los demandados a priori otorgaron derechos sobre el inmueble a su cónyuge forjando una presunción sobre otra y esta última sobre otra presunción, es decir, no se basaron en un hecho conocido para alcanzar la presunción probatoria sobre un hecho desconocido, lo que se advierte cuando: primero, presumen que el inmueble no tenía construcciones cuando fue adquirido por su persona; segundo, que en vigencia del matrimonio Torres-Goitia & Velasco hicieron construir la vivienda unifamiliar: y tercero, que Javier Torres-Goitia corrió y/o aportó con sus peculios para la construcción.
No obstante lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia no invocó la presunción de comunidad (de gananciales) porque ésta solo procede con prueba testimonial -que no existe- y en ausencia de prueba en contrario; en el caso, tiene demostrado plenamente que el inmueble en cuestión es un bien propio adquirido a título de sucesión hereditaria, y que a su cónyuge no le asiste ningún derecho sobre el mismo porque a tiempo de adquirirlo, ya contaba con la construcción de la vivienda, cuyos costos de remodelación y mantenimiento no fueron solventados por éste ni con dinero del fondo común del matrimonio; extremo reflejado en el título de dominio de la matrícula del folio real donde su esposo no tiene inscrito ningún derecho oponible conforme al art. 1538 del CC, de igual manera, los pagos de impuestos a la propiedad, los datos técnicos del inmueble y el documento privado de reconocimiento de derechos de 10 de marzo de 2022.
Así también, las autoridades demandadas "otorgan derechos" sobre su inmueble a favor de Javier Torres-Goitia Caballero, sin que éste lo haya reclamado y sin previo proceso familiar controvertido donde su persona tenga la oportunidad de reconvenir y demostrar que a su cónyuge no le asiste ningún derecho sobre el mismo, conforme el art. 421 inc. d) del CF. Tampoco existe proceso civil de acción pauliana por el que se haya hecho ingresar al patrimonio de este último, el referido inmueble o parte de él conforme prevé el art. 1446 del CC. En ese sentido, siendo su título por sucesión hereditaria, el cual comprende la superficie de terreno y construcciones, en el marco de lo dispuesto en los arts. 110, 1059 en relación al art. 1002.I, todos del CC, se define al inmueble como bien propio, aunque lo haya recibido estando casada, por disposición del art. 103.2 del CF vigente que reedita el art. 179 inc. b) del CFPF.
En sintonía con la anotada normativa la imposición de medidas cautelares de carácter real como la hipoteca dispuesta especialmente para asegurar la responsabilidad del delito, no puede afectar o alcanzar a su patrimonio, conforme expresamente preserva el art. 197 del CFPF. Por lo que, mantener la hipoteca del inmueble cuando su titular no ostenta la calidad de imputado no tiene sustento legal y conlleva una restricción arbitraria del derecho de propiedad según la .
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante denunció como lesionados sus derechos a la propiedad privada individual, al debido proceso, a ser oído y a la defensa, así como el principio de legalidad, citando al efecto el art. 56.I, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela constitucional, y se disponga dejar sin efecto el , y en consecuencia, ordene la cancelación y/o el levantamiento de la hipoteca que pesa sobre el inmueble de su propiedad 713 situado en la calle 6 de la zona Rincón Alto de Obrajes en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz con matrícula 2.01.0.99.0061341, debiendo los accionados librar provisión ejecutoria encomendando su ejecución al Juez Registrador de DD.RR. de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 12 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 72 vta., en presencia de la parte accionante, y en ausencia de la parte accionada y tercer interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó el tenor de su acción de amparo constitucional.
Indagado por la Sala Constitucional, sobre la prueba con que respaldó el incidente de actividad procesal defectuosa, respondió que por disposición del art. 127 del Código Civil, todas las construcciones, plantaciones u obras hechas sobre o bajo suelo, pertenece al propietario de este último.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Ricardo Torrez Echalar, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizú, Olvis Eguez Oliva, Edwin Aguayo Arando, Esteban Miranda Terán, José Antonio Revilla Martínez, María Cristina Díaz Sosa y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no se hicieron presentes a la audiencia convocada ni remitieron informe escrito alguno, no obstante su citación cursante de fs. 45 a 53.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2022, cursante de fs. 58 a 59, sostuvo:
- 1)Mediante solicitud fiscal de 18 de junio de 2005 y complementación de requerimiento de 2 de agosto (se entiende, del mismo año), el Ministerio Púbico solicitó la anotación preventiva de los bienes inmuebles de los imputados en el caso denominado "Octubre Negro", entre los cuales, aquellos de propiedad de Javier Torres-Goitia Caballero, fueron sujetos de gravamen mediante hipoteca legal, por disposición de la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través del Auto Supremo de 23 de junio de 2005, siendo uno de ellos el inmueble con partida 01486809, ubicado en la "calle Obrajes 713 Rincón Alto Zona Sud";
- 2)En ese antecedente, el 4 de marzo de 2021, la ahora accionante, a través de su apoderado, presentó solicitud de levantamiento de gravamen al amparo de lo establecido en los arts. 167 y 169 del CPP, pretensión a la que el Ministerio Público respondió argumentando que el mencionado inmueble registrado a nombre de Marcela María del Carmen Velasco de Torres-Goitia, tiene como antecedente dominial su adquisición por anticipo de legítima; así también, que su registro data del 27 de enero de 1984, y que entonces era tan solo un lote de terreno de 655m2 aproximadamente, y no así como se pretendía hacer ver, que se trataba de una vivienda unifamiliar; es decir, que a la fecha existiría una edificación construida ya en vigencia del matrimonio Torres-Goitia & Velasco, lo que lleva a afirmar de manera contundente que el mismo pertenece al hoy acusado rebelde Javier Torres-Goitia Caballero, deduciendo de esta forma que la pretensión de levantamiento de la hipoteca legal es inviable; y,
- 3)Mediante , la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia rechazó el incidente de levantamiento de hipoteca legal con el fundamento de que el Ministerio Público individualizó los bienes del declarado rebelde, entre ellos, el previamente descrito, comprobándose de los documentos de propiedad que se trata de una vivienda unifamiliar construida en vigencia del matrimonio; por lo que, no correspondía la reclamación; dado que, se encuentra enmarcado a derecho y no reviste acto ilegal alguno que lesione los derechos fundamentales invocados en la presente acción. Solicita se deniegue la tutela constitucional.
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