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TCP

0363/2026-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de julio de 2026

Auto 0363/2026-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2026

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0363/2026-CA Sucre, 10 de julio de 2026

Expediente: 80441-2026-161-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: Cochabamba

La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Juan Carlos Irahola Paricagua, Nely Pinto Melgarejo, Sergio de la Zerda Veizaga e Isabel Collarana Zanga, todos Asambleístas Departamentales de Cochabamba, demandando la inconstitucionalidad de los art. 1 y 2 del Decreto Supremo (DS) 5515 de 20 de diciembre de 2025, por ser presuntamente contrarias a los arts. 169 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE). I. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

I.1. Atribución de la Comisión de Admisión

El art. 1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que esa norma, tiene por objeto: "...regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante Juezas, Jueces y Tribunales competentes".

Por su parte, el art. 26.II de dicho Código, confiere a la Comisión de Admisión de este Tribunal la atribución de observar los defectos formales subsanables a efecto que los consultantes los salven oportunamente.

En tal sentido, todo proceso o demanda que ingrese al Tribunal Constitucional Plurinacional, debe contar con todos los documentos y pruebas pertinentes, para demostrar y justificar la problemática que se plantea y pretende sea resuelta.

Por su parte, el art. 74 del citado cuerpo normativo, establece que: "Están legitimadas y legitimados para interponer la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo" (las negrillas nos corresponden).

En ese orden, el art. 75 del señalado Código, determina que:

"Las Acciones de Inconstitucionalidad de carácter abstracto no podrán ser rechazadas por razones de forma, las que en su caso podrán ser subsanadas en el plazo que establezca el Tribunal. De no subsanarse en el plazo establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional se tendrá por no presentada la acción" (el resaltado es nuestro).

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

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