Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2020-S1 Sucre, 20 de agosto de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 31398-2019-63-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-0083/2019 de 1 de octubre, cursante de fs. 154 a 159, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Manuel Viamont Márquez, Gerente General a.i. de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público contra Natalio Tarifa Herrera, Roberto Iborg Valdiviezo Salazar y Sandra Medrano Bautista, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Freddy Bonilla Cabrera, Juez Público Civil y Comercial Primero del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 y 19 de septiembre, ambos de 2019, cursantes de fs. 120 a 125 vta.; y, 130 y vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de noviembre de 2005, la Mutualidad representada por su Gerente General y Rossemary Cardona Carvajal de Torres, suscribieron un documento de préstamo corriente, otorgándole en calidad de préstamo la suma de $us16 600.- (dieciséis mil seiscientos dólares estadounidenses), con un interés anual del 9% por el plazo de noventa y seis meses a partir de la fecha de desembolso, que debía ser cancelado en su totalidad hasta el mes de noviembre de 2013, mediante cuotas fijas descontadas por planilla de haberes de la deudora, préstamo garantizado por la deudora con todo sus bienes habidos y por haber, la totalidad de remuneración que recibía como funcionaria del Poder Judicial, además de la garantía personal de María Elena Daza, quienes se constituyeron en deudoras solidarias y mancomunadas del crédito; es así que, ante el incumplimiento en el pago de las amortizaciones mensuales, hecho que constituye en mora de Rossemary Cardona Carvajal de Torres, el 25 de octubre de 2018, la Mutualidad inició proceso ejecutivo contra la deudora principal y la garante solidaria, en cumplimiento a la cláusula quinta del contrato de préstamo, persiguiendo el pago del total del capital más los intereses adeudados hasta esa fecha, declarándose PROBADA la demanda ejecutiva, por la suma de $us3 478 (tres mil cuatrocientos setenta y ocho dólares estadounidenses), más intereses convenidos, a través de Sentencia Inicial 154/2018 de 5 de noviembre dictada por el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Chuquisaca; luego, el 27 de mismo mes y año, la demandada Rossemary Cardona Carvajal de Torres opuso excepciones y tramitado el juicio por el citado Juez, mediante Sentencia Definitiva 16/2019 de 31 de enero, mediante la cual se declaró improbada la excepción de prescripción de deuda y probada en parte la excepción de prescripción bienal de intereses, resolución que a todas luces es ilegal y atentatoria a los intereses de la institución; por lo que, en tiempo oportuno se interpuso recurso de apelación ante el tribunal superior, en base a los fundamentos siguientes y en apoyo a la permisión contenida en el art. 261 del Código Procesal Civil (CPC):
- a)Siendo el préstamo de interés social, es una relación jurídica regida bajo las reglas de las obligaciones en materia de la seguridad social, en todo caso al ser la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, una institución civil sin fines de lucro, los préstamos que otorga son de carácter social, con fondos provenientes de los aportes de los trabajadores tanto del Poder Judicial y Ministerio Público y otros, es por este claro motivo que los beneficiarios directos, generan los préstamos de interés social, los cuales claramente beneficiarán a los aportantes, ya que la Mutualidad es una entidad sin fines de lucro, reconocida así por el Estado Boliviano;
- b)La Mutualidad al otorgar un préstamo proveniente de fondos sociales resulta claramente imprescriptible, por tanto los intereses que generan dichos préstamos obviamente son también imprescriptibles, es así que en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) señala que, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, también menciona que los salarios o sueldos devengados derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagadas tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles; asimismo, el art. 1492 del Código Civil (CC), sobre el efecto extintivo de la prescripción señala: "II. Se exceptúan los derechos indisponibles y los que la ley señala en casos particulares", del mismo modo el art.1502 del mismo cuerpo legal sobre las causas que suspenden la prescripción;
- c)Los préstamos que dio la mutualidad son de carácter social, los mismos que no tienen fines de lucro, sino que el pago de ellos y sus intereses van al fondo de prestaciones individuales;
- d)De la revisión de la norma contenida en el art. 1502. 2 del CC, vulnerado por la autoridad a quo, imperativamente señala que la prescripción no corre contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día que llegue, en concordancia del art. 508 del CC; o sea que, la prescripción no corre cuando su derecho sea exigible; y,
- e)Los intereses son frutos civiles del capital, el art. 410 del CC dice: "Se considera interés no sólo el acordado con ese nombre sino todo recargo, porcentaje, forma de rédito, comisión o excedente sobre la cantidad principal y, en general todo provecho, utilidad o ganancia que se estipule a favor del acreedor sobre dicha cantidad", a su vez el art. 84 del referido Código establece que los intereses del capital, el canon del arrendamiento y otras rentas análogas son frutos civiles, se adquieren día a día, proporcionalmente a la duración del derecho.
Refiere, que la apelación planteada fue resuelta por los Vocales demandados a través del Auto de Vista SCC1-96/2019 de 26 de marzo, mismo que vulnera el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones.
Siendo que, bajo esas consideraciones se tiene que los jueces de instancia no valoraron correctamente los antecedentes del proceso ejecutivo arrimados a obrados, vulnerando lo dispuesto por el art. 1498 del CC; toda vez que, si bien las ejecutadas pretendieron valerse de la prescripción, esta norma fue aplicada indebidamente, porque la prescripción no había operado; asimismo, se ha violado el art. 1495 del CC, porque los jueces de instancia con sus resoluciones están modificando el régimen legal de la prescripción que se encuentra sancionada con nulidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación, citando al efecto los arts. 115.I, 117.I y 128 de la CPE; 8 del Pacto de San José de Costa Rica; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo:
- 1)Se deje sin efecto la Sentencia Definitiva 16/2019 y el Auto de Vista SCCI-96/2019;
- 2)Que las autoridades demandadas o la llamada por ley que corresponda conocer la causa, emitan un nuevo Auto de Vista, que resuelvan legal y objetivamente la problemática planteada conforme los fundamentos jurídicos constitucionales expuestos y los considerados por la Sala Constitucional; y,
- 3)"Se declare expresamente que la Resolución de amparo dictada en audiencia implique la notificación al Juez Publico Primero del Juzgado Publico Civil y Comercial del Departamento de Chuquisaca" (sic).
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