Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2020-S2 Sucre, 26 de agosto de 2020
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 31509-2019-64-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 113 de 1 de octubre de 2019, cursante de fs. 62 a 63 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Ronald Añez Rivero contra Natividad Gutiérrez Medina, Marco López Fernández y Vianka Cortez Gutiérrez.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de agosto de 2019, cursante de fs. 30 a 37, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al ser propietario del predio denominado "San Joaquin", ubicado en el cantón El Palmar, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 30 ha. El 9 de junio de 2019, un grupo de personas aún no identificadas, a la cabeza de los demandados, ingresaron a su propiedad de manera violenta, con maquinaria pesada, derribaron vegetación y levantaron alambradas.
Anoticiado de lo ocurrido, el 10 de igual mes y año, presentó denuncia penal en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del Plan 3000, constituyéndose en el predio a fin de acreditar su condición de propietario, acompañado de un funcionario policial, quien realizó una verificación en el lugar de los hechos y evidenció que dos ciudadanos construían habitaciones precarias en el mismo.
Asimismo, el 5 de julio del citado año, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación efectuó la correspondiente inspección del predio, junto a investigadores policiales, estableciendo que: "...EN EL PREDIO EXISTEN LOTES DIVIDIDOS CON POSTES DE CUCHI Y AL[A]MBRE DE PUAS, CON DATA DE TRABAJO RECIENTE, CON DESMONTE Y APERTURA DE CALLES, ASIMISMO SE OBSERVÓ ESTACAS EN LAS ESQUINAS CON NUMEROS Y OTROS. POR OTRO LADO SE APRECIÓ QUE EXISTE UNA CONSTRUCCIÓN PRECARIA DE CALAMINA, LA MISMA HA SIDO CONSTRUIDA POR LOS DENUNCIADOS" (sic). De esta forma, su posesión fue objeto de avasallamiento y se cumplió los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; por cuanto, tiene constituido derecho de propiedad incontrovertible sobre el prenombrado predio y los demandados irrumpieron violentamente y con acciones de hecho.
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