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TCP

0364/2021-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de octubre de 2021
Resumen del caso

Auto 0364/2021-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0364/2021-CA Sucre, 6 de octubre de 2021

Expediente: 41510-2021-84-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución 001/2021 de 24 de septiembre, cursante de fs. 13 a 20, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Jaime Castelu Coca, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 52, 60 y 63 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-; por ser presuntamente contrarios a los arts. 115, 117.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1 a 2, el accionante refiere que el art. 52 de la LRDPB solo permite interponer las excepciones de prescripción de la acción o la cosa juzgada, lo cual vulnera el debido proceso establecido en el art. 49.3 y 4 de la misma Ley, además es contrario al art. 115 de la CPE, al limitar al procesado presentar solo dos excepciones, sin tomar en cuenta otros aspectos que necesariamente deben ser considerados por cualquier tribunal, dejándole en completa indefensión y transgrediendo el principio de presunción de inocencia en sus tres fuentes, como "...derecho, garantía y obligación..." (sic).

La lesión al derecho constitucional se manifiesta al no poder presentar ninguna excepción o incidente, lo cual restringe su derecho a la defensa, como fuente de justicia pronta y oportuna. El art. 52 de la LRDPB, vulnera el art. 117.II de la Norma Suprema, en razón a que el sumariado llega a ser declarado culpable, que de "...existir otro proceso disciplinario en contra suya sería totalmente irrisorio pensar el inicio de uno similar..." (sic); por lo que, dicha norma legal objetada, se contrapone a la garantía del debido proceso. Asimismo, al limitar la formulación de dos excepciones, contraviene el art. 119 de la Ley Fundamental, la cual establece que: "...Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa..." (sic), para lo cual citó el art. II de la DADDH.

El art. 60 de la LRDPB, establece los motivos para solicitar la excusa de los miembros del Tribunal Disciplinario; sin embargo, no contempla como causal el emitir una opinión anticipada o antejuicio previo dictamen de una resolución, situación que llega a "...vulnerar un principio esencial que es la garantía de la emisión de una sentencia que debe ser IMPARCIAL, pero al emitir opinión previa o en el transcurso del proceso esta llega a ser viciada y la misma no es sancionada por no estar contemplada en esta norma..." (sic), concluye señalando, que el contenido del citado artículo refutado, no otorga posibilidad alguna de recusar a un juez disciplinario por alguna otra causal que no esté contemplada en la norma legal aludida.

En relación al art. 63 de la LRDPB objetado, establece que los Fiscales Disciplinarios no pueden ser recusados o excusarse de una causa, lo cual compromete una investigación imparcial, afectando el debido proceso en su elemento de contar con un juez imparcial.

I.2. Respuesta a la acción

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