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TCP

0364/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de agosto de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0364/2021-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2021-S1 Sucre, 23 de agosto de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 35510-2020-72-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 011/2020 de 1 de octubre, cursante de fs. 18 a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alfredo Juan Chuyma Quispe en representación sin mandato por Mauricio Alejandro Montaño Maceda contra María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2020, cursante de fs. 9 a 12, el accionante, manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación, la autoridad demandada incurrió en indebida dilación en el señalamiento de audiencia de cesación de su detención preventiva, siendo que el 31 de enero de 2020 se emitió a su favor el Requerimiento Conclusivo mediante Resolución de Sobreseimiento 04/2020, que fue puesto a conocimiento de la autoridad del control jurisdiccional en esa misma fecha. Posteriormente ante la solicitud de cesación de la detención preventiva, a través de la Resolución 151/2020 de 9 de marzo, dispuso dar curso a la solicitud presentada, imponiendo medidas extremas de inadmisible cumplimiento.

Ante ello, el 11 de septiembre de 2020, solicitó a esa autoridad el señalamiento de día y hora de audiencia para resolver su situación jurídica para considerar su libertad en razón al sobreseimiento; sin embargo, esa petición mereció el proveído de 15 de mismo mes y año que dispuso: "...conforme se tiene del Auto Interlocutorio 151/2020 de 9 de mayo de 2020, donde a raíz de la emisión de la resolución de sobreseimiento, en primera instancia se determinó aplicar el Art. 231 bis de la Ley 1173, pero pese a esa determinación el hoy imputado no cumple ninguna de las medidas impuestas. Asimismo, no se establece una gestión conforme al Art. 324 de la Ley 1173; por lo que, con antecedentes aclare bajo que figura y/o instituto jurídico ampara su solicitud, cumplida la misma se dispondrá" (sic).

Por ello, el 25 de septiembre de 2020 aclaró y solicitó nuevamente audiencia de consideración de su situación jurídica para otorgar su libertad, mereciendo la providencia de 29 del mismo mes y año en sentido "...el abogado del impetrante debe revisar los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional, puesto que del mismo se establece que su defendido se encuentra gozando de medidas sustitutivas, que al presente no cumple, por lo que estese al decreto que antecede" (sic). Determinación absolutamente dilatoria, puesto que se rehúso en señalar audiencia para resolver su situación jurídica, causando indefensión a sus derechos para someterse a proseguir detenido preventivamente pese a la existencia de requerimiento conclusivo de Sobreseimiento a su favor habiéndose vulnerado el principio de celeridad y el debido proceso.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad, citando al efecto los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y consiguientemente, señale día y hora de audiencia para resolver su situación jurídica.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 17 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato y abogado ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia manifestó que:

  1. a)La autoridad demandada rehúso a señalar la audiencia impetrada bajo el argumento de que ya habría emitido una resolución de cesación a la detención preventiva; sin embargo, en esa Resolución impuso una medida no accesible pidiendo una garantía solvente de Bs10 000.- (diez mil bolivianos); por lo que, como defensa se solicitó la audiencia para resolver su situación jurídica por existir la resolución conclusiva de sobreseimiento que es muy distinto a la cesación de la detención preventiva conforme al art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP);
  2. b)Bajo ese fundamento, la jurisprudencia citada en la , modulada por la razonó en sentido que en relación al art. 234 de la CPE, se señaló que la Resolución que determinó medidas cautelares podía ser apelada en el plazo de cinco días; que al respecto la autoridad fiscal del caso, tenía el plazo de remitir los actuados pertinentes en el término de veinticuatro horas a la Fiscalía Departamental de La Paz para que esa instancia lo resuelva en el plazo de diez días, aspecto no realizado; y,
  3. c)La Sentencia "ya señalada", ha sido modulada en sentido que una vez que el Fiscal inferior presenta el sobreseimiento a la Jueza del caso como efecto de una impugnación, deberá emitir su Resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento dentro de los cinco días siguientes de oficio, conforme el art. 234 del CPP; asimismo, en la citada Sentencia Constitucional se establece que, transcurrido el plazo sin que el Fiscal Departamental de La Paz se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, la autoridad recurrida deberá disponer de oficio o a petición de parte, la libertad inmediata del imputado, aspecto que solicita se tenga presente; toda vez que, la autoridad demandada se rehusó a programar audiencia para resolver su situación jurídica; asimismo, la SCP "12064" de 16 de septiembre de 2016, refiere que ante la existencia de la Resolución conclusiva de sobreseimiento, la autoridad jurisdiccional está obligada al señalamiento de audiencia; por esas razones, solicita se le conceda la tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada

María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 1 de octubre de 2020, cursante a fs. 15, señaló que:

  1. 1)La Jueza Erika Neptali Aranda Uzquiano -no refiere de que Juzgado-, determinó la detención preventiva del ahora accionante a través de la Resolución 082/2019 de 7 de julio; y su persona realizó la conminatoria con la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-;
  2. 2)Posteriormente, Neyva Choque Callisaya, Fiscal de Materia, ante el requerimiento conclusivo de sobreseimiento para Mauricio Alejandro Montaño Maceda la suscrita conforme el decreto de 2 de marzo de 2020, señaló audiencia de cesación para establecer su situación procesal;
  3. 3)Emitió la Resolución 151/20202 donde se dejó establecido que se aplicó el art. 7 del CCP (principio de favorabilidad) disponiendo aplicar las medidas sustitutivas a la detención preventiva para el ahora accionante como ser presentación ante el sistema biométrico, presentación al juzgado, arraigo, un garante solvente, prohibición de acercarse a la menor víctima en aplicación del art. 389 de la Ley 1173;
  4. 4)"Tómese en cuenta el protocolo con perspectiva de género, la CIDH, el tribunal constitucional han recomendado cual el tratamiento en hechos donde se encuentren inmersos víctimas de violencia sexual más aun victimas menores de edad" (sic), menores de edad; la parte impetrante de tutela pretende una libertad irrestricta sin asegurar mínimamente su presencia en ésta causa, puesto que no se tiene conocimiento si el sobreseimiento ha sido o no impugnado, aspecto que se le estableció al abogado del peticionante de tutela conforme decretos de 15 y 29 de septiembre del mencionado año; no se puede señalar audiencia bajo el fundamento que establece el ahora impetrante de tutela, si se encuentra gozando de medidas sustitutivas a la detención preventiva; y,
  5. 5)No se está conculcando el derecho a la vida y a la libertad, no se encuentra ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad, existe la estructura cautelar que responde a un fin exclusivamente instrumental, cuyo fin es la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley 1173, más tomando en cuenta que la víctima de violación es una "menor de 13 años"; por lo que, no corresponde otorgar la tutela.
I.2.3. Resolución

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 011/2020 de 1 de octubre, cursante de fs. 18 a 19 vta., denegó la tutela solicitada, aclarando al accionante que en consideración a su situación de privado de libertad por más de seis meses, detención indebida no atribuible a la autoridad jurisdiccional, sino al descuido del mismo, de sus familiares y de sus abogados, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)La Resolución 151/2020, es una determinación que obedece al sobreseimiento que mereció el imputado por parte del Ministerio Público;
  2. ii)Si el ahora impetrante de tutela consideraba que la medida de un garante personal solvente era de imposible cumplimiento, tenía toda la facultad de apelar dicha Resolución y levantar la medida, y así obtener una libertad irrestricta o en todo caso solicitar la modificación de la medida cautelar para dar de baja esa medida de garante;
  3. iii)En esta audiencia se ha escuchado por parte del peticionante de tutela que vive con su madre, que es mayor, que tiene dos hijos, por lo cual, esa medida pudo ser cumplida con la colaboración de familiares o abogados de Defensa Pública existentes en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, podía presentar como garante a su madre sin que tenga que depositar ninguna fianza, o monto de dinero;
  4. iv)De ello se evidencia que cualquier dilación existente le es atribuible a la parte accionante, puesto que solamente debía presentar el certificado de arraigo y un acta de garante personal, son dos requisitos mínimos y fáciles de presentar; cumpliendo esas medidas ya hubiera estado en libertad hace seis meses, puesto que la autoridad ahora demandada ya le concedió libertad el 9 de marzo de 2020; por lo que, no cometió ninguna vulneración al derecho a la libertad ni al principio de celeridad;
  5. v)La , señala que debe tenerse presente el principio de subsidiariedad; y,
  6. vi)Siendo la acción de libertad una medida de ultima ratio significa que debe agotar previamente todas las vías ordinarias para la consecución de la pretensión del accionante; en este caso, le correspondía acudir, ante la vía ordinaria, al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz; esas dos medidas sustitutivas a la detención preventiva, presentación de un certificado de arraigo y acta de garantía personal para obtener su inmediata libertad hace seis meses atrás porque la autoridad demandada ya le concedió libertad el 9 de marzo de 2020 con la emisión de la Resolución 151/2020, o en todo caso si no podía cumplir esas medidas, podía haber apelado, pero no lo hizo, lo cual evidencia conformidad con la mencionada Resolución que le favoreció al haberle concedido la libertad bajo la modalidad de medidas sustitutivas, o también la oportunidad de plantear modificación de la medida cautelar la cual que no lo activó.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en obrados, se llega a la siguiente conclusión:

II.1. Cursa Resolución de Sobreseimiento 04/2020 de 31 de enero, emitida por Neyva Choque Callisaya, Fiscal de Materia y dirigida a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia Hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, María Melina Lima Nina -ahora demandada-, dentro del proceso penal a instancias del Ministerio Público a denuncia de Sabino Cusi Loayza contra Mauricio Alejandro Montaño Maceda -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de violación con agravante, bajo el siguiente contenido:

"...si bien se cuenta con el certificado médico forense emitido por el Dr. Enrique García Rojas en fecha el 6 de junio de 2019 en el cual el examen físico realizado a la víctima, concluye que la misma presentaría equimosis tipo sugilacion en región cervical: Desfloracion Antigua o Desgarro Himeneales antiguos y signos de acto contra natura recientes. Empero en la misma se encuentra varias incompatibilidades.

(...)

Al margen de ello los actuados investigativos descritos precedentemente resultan insuficientes para establecer la probable comisión del ilícito denunciado, más aun considerando que únicamente se cuenta con el certificado médico forense y no así otros elementos o medios documentales como la entrevista en cámara Gessel y/o pericias de la presunta víctima o testificales que permitan identificar de manera objetiva, que no se pudo establecer que la participación del sujeto activo que era el acceso carnal de manera forzada con una persona que no ha dado su consentimiento ya sea por amenaza de fuerza o con alguien que es incapaz de resistirse.

(...)

Que, si bien para la emisión de una imputación es solo suficiente la acreditación de la existencia del hecho y responsabilidad del imputado con indicios; empero, a efectos de generar certeza de la existencia del hecho y la responsabilidad penal del imputado en el hecho delictivo, no dando lugar a la existencia de duda, ya que esta favorece al imputado (sic).

(...)

Conforme al art. 278 in fine de la Ley 1970, el Fiscal debe abstenerse de acusar si no existe fundamento, y que en el presente caso no existe un fundamento sólido para manifestar que existió tal como se desprende del informe de acción directa y que el imputado sea autor o participe del ilícito atribuido inicialmente por el ministerio Público ya que solo se cuenta con un solo elemento de Informe de entrevista psicológico, por lo que resulta innecesario continuar con la investigación...

(...)

V. CONCLUSION. De acuerdo a la normativa aplicable a la especie los arts. 13, 14, 20, 323 bis; y arts. 70, 71, 72, 73, 323 inc. 3); y 5 núm. 3, 12, 40 núm. 21) de la Ley Orgánica del Ministerio Público; RESUELVE: SOBRESEER A MAURICIO ALEJANDRO MONTAÑO MACEDA por la comisión del delito de violación con agravante; previsto en el art. 308-310 del Código Penal, por no existir suficientes elementos probatorios que sustenten una ACUSACION con relación al delito de violación con agravante.

A los efectos consiguientes de la Ley y de conformidad al art. 324 del código penal adjetivo, LAS PARTES PODRÁN IMPUGNAR LA PRESENTE RESOLUCIÓN EN EL PLAZO DE CINCO DÍAS A PARTIR DE SU LEGAL NOTIFICACIÓN, para el cual se remitirá copia de la presente Resolucion a la Fiscalía Departamental de La Paz y al Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer a los efectos del control jurisdiccional correspondiente (fs. 1 a 5).

II.2. Por proveído de 3 de febrero de 2020, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -María Melina Lima Nina, Melina Nina Lima-, dispuso tener presente la Resolución de Sobreseimiento 04/2020 a favor de Mauricio Alejandro Montaño Maceda por el delito de violación con agravante; señalando:

"...en consecuencia regístrese en el libro de control jurisdiccional sin perjuicio de lo cual la Sra. Fiscal de Materia deberá adjuntar las diligencias de notificación de la Resolución e informar si se ha presentado o no algún tipo de impugnaciones en contra de la Resolución de Sobreseimiento o dar cumplimiento al artículo 324 del CPP en el plazo de 48 horas a partir de su notificación bajo responsabilidad disciplinaria en caso de incumplimiento" (sic [fs. 6]).

II.3. Cursa memorial de apersonamiento de Mauricio Alejandro Montaño Maceda presentado el 11 de septiembre de 2020 ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia Hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por el presunto delito de violación, señalando que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de San Pedro; por lo que, solicitó se señale día y hora de audiencia para resolver su situación jurídica para consideración de libertad por existir Resolución de Sobreseimiento, petición realizada al amparo del art. 24 de la CPE (fs. 7 y vta.).

II.4. Consta proveído de 15 de septiembre de 2020, emitido por María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, que señaló:

"...conforme se tiene del Auto Interlocutorio 151/20202 donde a raíz de la emisión de la Resolución de sobreseimiento, se determinó aplicar el art. 231 de la Ley 173 pero pese a esta determinación, el imputado NO CUMPLE ninguna de las medidas impuestas. Asimismo, no se establece una gestión conforme al art. 324 de la Ley 1173. Por lo que con antecedentes aclare bajo que figura y/o instituto jurídico ampara su solicitud, cumplida la misma se dispondrá" (sic [fs. 7 y vta.]).

II.5. Por memorial de 25 de septiembre de 2020, el ahora accionante presentó ante el Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por el presunto delito de violación solicita ACLARA Y SOLICITA DIA Y HORA DE AUDIENCIA DE SITUACION JURIDICA PARA CONSIDERACION DE LIBERTAD petición realizada al amparo del art. 24 de la CPE (fs. 8).

II.6. Por decreto de 29 de septiembre de 2020 emitida por María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia Hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, donde se dispuso que el abogado del impetrante deba revisar los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional puesto que del mismo se establecería que su defendido se encuentra gozando de medidas sustitutivas, que al presente no cumple; por lo que, "estese al decreto que antecede" (sic [fs. 8 vta.]).

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