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0364/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0364/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2022-S1 Sucre, 3 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 41238-2021-83-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 58/21 de 1 de junio de 2021, cursante de fs. 347 vta. a 349 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvia Patricia Pérez Quiroga en representación legal de la empresa Deli Camp Catering Services Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Marisol Ortíz Hurtado, Mirian Rosell Terrazas; y, Oscar Jesús Menacho Angeleri, Ex y Actuales Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de abril; 5 y 12 de mayo todos de 2021, cursante de fs. 313 a 323; 325; y, 328 respectivamente, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso monitorio ejecutivo seguido contra la empresa Swannberg Brothers Bolivia Limitada (Ltda.) por parte de la Sociedad Comercial Servimep S.R.L., la Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz emitió la Sentencia Inicial de 22 de marzo de 2019, donde declaró probada la demanda ejecutiva en favor de la Sociedad Comercial ejecutante.

Es así, que de forma posterior, la empresa a la cual representa, se apersonó al proceso en la cual interpuso la Tercería de Dominio Excluyente, respecto a los motorizados:

  1. a)Tracto Camión con Placa de Control 4259-XPA, la cual transferido en favor de la empresa el 10 de agosto de 2018; y,
  2. b)Tracto Camión con Placa de Control 4286-SDS, transferido a favor de su empresa el 10 de agosto de 2018; siendo ambas ventas protocolizados el 29 de abril de 2019 y debidamente registrados en la Unidad Operativa de Tránsito; razón, por la cual, al evidenciar que dichos vehículos fue adquirido con anterioridad al proceso ejecutivo, la Jueza a aquo emitió el respectivo Auto Interlocutorio 110/2019 de 14 de octubre, declarando probada el incidente de Tercería de Dominio Excluyente; por lo que, excluyó los motorizados del referido proceso ejecutivo. Contra dicha determinación, la Sociedad Comercial ejecutante, interpuso recurso de apelación, siendo resuelta por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista de 379 de 9 de octubre de 2020, por el cual de forma arbitraria, sin fundamento legal alguno y en franca vulneración de su derecho a la propiedad, revocaron la decisión de la Jueza a quo; por lo que, dicho Auto de Vista fue pronunciado vulnerando sus derechos y garantías constitucionales:
  3. 1)Al debido proceso en su elemento fundamentación, y al derecho a la defensa; toda vez que:
  4. i)No tomaron en cuenta las razones expuestas respecto al derecho propietario acreditado, esgrimido por el Auto Interlocutorio 110/2019, emitida por la Jueza a quo, la cual no fue analizado y menos motivado en el contenido del Auto de Vista antedicho;
  5. ii)Omitieron pronunciarse sobre las pruebas aportadas, con las que se demostró el derecho propietario de los vehículos, los que fueron debidamente registrados en las oficinas públicas, siendo las anotaciones preventivas realizadas a bienes que no eran de propiedad de la parte ejecutada; y,
  6. iii)Aplicaron una sanción indebida sin ser parte del proceso, ni de la sentencia, menos haber sido sometido a juicio y perdido en la misma, careciendo dicha resolución de la debida motivación; y,
  7. 2)A los derechos a la tutela judicial efectiva y a la propiedad privada; pues, los demandados omitieron de forma indebida considerar su derecho propietario, ya que las anotaciones preventivas realizada sobre los vehículos fueron realizadas en bienes de la empresa que representa, y no así de la Sociedad Comercial ejecutada; empero, al emitir el Auto de Vista 379 de 9 de octubre de 2020, omitieron proteger su derecho a la propiedad con dicho acto de forma indebida, lo que implicó la pérdida de sus derechos, sin siquiera ser oído de forma previa en un proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56, 115.II, 117 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose se deje sin efecto el Auto de Vista 379 de 9 de octubre de 2020, debiendo los Vocales demandados emitir una nueva resolución de forma fundamentada, respetando su derecho a la defensa y revisando las pruebas de forma debida.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 1 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 345 a 347 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirian Rosell Terrazas, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 1 de junio de 2021, cursante a fs. 344 y vta., señaló que:

  1. a)Una vez radicado el proceso en apelación en el efecto devolutivo, se dictó el Auto de Vista cuestionado, resolviendo el recurso de apelación en apego al art. 265 del Código Procesal Civil (CPC), siendo clara, concreta y precisa en cuanto a los agravios deducidos, reuniendo los elementos del debido proceso de fundamentación, motivación y congruencia; y,
  2. b)La Resolución toma en cuenta el principio de verdad material, así como de los agravios expresados por el recurrente, siendo evidente que la Jueza de instancia, hace una alusión a que no se puede anteponer una opinión del juzgador ante la norma legal, en la cual, un requisito para acreditar el derecho propietario sobre bienes muebles sujetos a registro, es el correspondiente registro público, aspecto que la Jueza a quo no tomó en cuenta a momento de dictar su determinación; por lo que, se procedió a revocar la misma, solicitando se deniegue la tutela.

Marisol Ortíz Hurtado y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Ex y Actual Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno, ni se apersonaron a la audiencia programada, pese a su legal notificación, cursante de fs. 332 y 334.

I.2.3. Intervención de terceros interesados

La Sociedad Comercial Servimep S.R.L.; y, la empresa Swangerbg Brothers Bolivia Ltda., no presentaron escrito alguno, ni se presentaron a la audiencia programada, pese a su legal notificación, cursante de fs. 336 y 338.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, por Resolución 58/21 de 1 de junio de 2021, cursante de fs. 347 vta. a 349 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)El Auto de Vista 379, expone en el Considerando Segundo los fundamentos por los cuales se emite la resolución, señalando los agravios recurridos, llegando a la conclusión de que la Jueza de primera instancia no actuó conforme a la norma jurídica;
  2. 2)Para considerar que la resolución está fundamentada y motivada no es necesario que la misma deba ser ampulosa, sino que la misma debe exponer las razones por las que se asume una decisión, debiendo ser concreta, clara y precisa, elementos con las que cuenta el Auto de Vista cuestionado, no siendo evidente la vulneración de estos elementos;
  3. 3)Sobre el derecho a la defensa, se observa que la parte accionante ha ejercido dicho derecho en todas las instancias al plantear los recursos legales, no siendo vulnerado dicho derecho;
  4. 4)Respecto al derecho a la propiedad, la Sala Constitucional no actúa de manera invasiva a la jurisdicción ordinaria, pues no realiza la interpretación de legalidad ordinaria ni valoración de la prueba, advirtiéndose que los Vocales demandados fundamentaron la decisión sobre el contrato consensual, haciendo referencia a la propiedad, no siendo evidente dicha vulneración; y,
  5. 5)El impetrante de tutela no cumplió las reglas y sub reglas exigidas para poder ingresar a la interpretación de legalidad y valoración de la prueba.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa demanda ejecutiva de 14 de marzo de 2019, incoada por la Sociedad Comercial SERVIMEP S.R.L., contra la empresa SWANGERG BROTHERS BOLIVIA LTDA, por una deuda de Bs659 460.- (seiscientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos sesenta bolivianos), solicitando al Juez de turno:

"En consecuencia de todos estos actos, hechos y derechos es que los demando en la vía ejecutiva, a SWANBERG BROTHERS BOLIVIA LTDA, con matrícula de comercio No. 12474, (SWANBERT BROS LTDA), con domicilio en la doble vía La Guardia, 7mo. Anillo No. 7190, en la persona de su representante legal: LAING RUSSEL JAMES, con C.E. 5427410, por el pago de la suma inicial de Bs.-659.460.- (seiscientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos sesenta bolivianos), más gastos y honorarios, pidiendo a su autoridad que de acuerdo a lo previsto en el procedimiento adjetivo de la materia, se sirva admitir la demanda y dicte la sentencia inicial, ordenando el embargo de los bienes que se reconozcan de propiedad de la sociedad comercial ejecutada, ordenando la anotación preventiva del gravamen judicial en los registros públicos de bienes, y derechos de participación, acciones y cuotas de capital" (sic [fs. 69 a 71]).

II.2. Se tiene la Sentencia Inicial 53/2019 de 22 de marzo, pronunciado por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, por el cual resuelve:

"...en sentencia inicial FALLA: declarando PROBADA la demanda ejecutiva planteada por la SOCIEDAD COMERCIAL SERVIMEP S.R.L. contra SWANGERG BROTHERS BOLIVIA LTDA.

I.- De conformidad al Art. 380 del Código Procesal Civil, debiendo proseguirse el trámite del presente juicio, hasta el estado de remate de los bienes embargados o por embargarse, que se acrediten ser de propiedad del ejecutado, para que con el producto de su venta, se cancele la suma adeudada de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON 00/100 BOLIVIANOS (Bs. 659.460,00), más intereses II.- En mérito al Art. 380-III) del Código Procesal Civil se dispone la citación al demandado SWANBERG BROTHERS BOLIVIA LTDA, con la finalidad de presentación de excepciones teniendo el plazo de 10 días conforme lo dispone el Art. 381 del Código Procesal Civil.

III.- Líbrese mandamiento de embargo contra los bienes que se reconozcan ser de propiedad del ejecutado y sea en la cantidad suficiente a cubrir el monto adeudado, debiendo depositarse lo embargado en poder de persona segura y responsable por derecho.

IV.- Se condena en costas y costos al ejecutado" (sic [fs. 72 y vta.]).

II.3. Constan Testimonios 1501/2019 y 1502/2019 ambos de 29 de abril, labrado por María Teresa Flores de Montaño -Notaria de Fe Pública 42 del departamento de Santa Cruz-, por el cual se Protocolizó la transferencia de dos tracto camiones usados, por parte de la Empresa SWANBERG BROTHERS BOLIVIA Ltda., en favor de la Sociedad DELI CAMP CATERING SERVICES S.R.L. representada por la ahora accionante, de los siguientes motorizados:

II.3.1. Testimonio 1501/2019 de 29 de abril, describe en sus Cláusulas Segunda y Tercera:

"(...)

SEGUNDA: ANTECEDENTES.- Dirá usted que la Vendedora declara que es legítima propietaria del vehículo de las siguientes características:

CLASE PLACA MARCA TIPO SUB TIPO AÑO COLOR CHASIS SERIE DE MOTOR TRACTO CAMION 4259 XPA SCANIA G420 A 6 X 4 2011 AZUL 9BSG6X400B3687482 8171521

Y demás características que se encuentran en su respectiva documentación. TERCERA: OBJETO.- Al presente La Vendedora, por así convenir a sus intereses, da en calidad de venta real y enajenación perpetua el referido vehículo en favor de la Compradora (sic [fs. 125 a 129 vta.]).

II.3.2. Testimonio 1502/2019 de 29 de abril, describe en sus Cláusulas Segunda y Tercera:

"(...)

SEGUNDA: ANTECEDENTES.- Dirá usted que la Vendedora declara que es legítima propietaria del vehículo de las siguientes características:

CLASE PLACA MARCA TIPO SUB TIPO AÑO COLOR CHASIS SERIE DE MOTOR TRACTO CAMION 4286 SDS SCANIA G420 A 6 X 4 2011 AZUL 9BSG6X400B3687789 8171468

Y demás características que se encuentran en su respectiva documentación. TERCERA: OBJETO.- Al presente La Vendedora, por así convenir a sus intereses, da en calidad de venta real y enajenación perpetua el referido vehículo en favor de la Compradora (sic [fs. 119 a 124]).

II.4. Cursa memorial de 22 de marzo de 2019, dirigido a la Jueza a quo, en la cual, la empresa ejecutante, solicitó la anotación preventiva de los siguientes vehículos de propiedad de la empresa ejecutada:

"(...).

  1. 9.-TRACTO-CAMION,SACNIA, G420, mod:2011, Póliza/Copo: 160658426, placa: 4259 XPA.
  1. 10.-TRACTO-CAMION,SCANIA,G420, mod:2011, Póliza/Copo: 160762363, placa: 4286 SDS. (sic [fs. 82 y vta.]).

Solicitud atendida afirmativamente, por la Jueza de instancia por decreto de 25 de marzo de 2019 (fs. 83), por lo que se emitió el 26 del mismo mes y año, el Oficio 207/19 firmado por la Jueza a quo dirigido el Director Departamental del Organismo Operativo de Tránsito de Santa Cruz, a objeto de que proceda a realizar la Anotación Preventiva de los vehículos referido supra (fs. 84).

II.5. Mediante Certificación de 3 de abril de 2019, la División de Registro de Vehículos del Organismo Operativo de Tránsito, refirió que:

"Dando cumplimiento a la orden emanada de la Dra. JACQUELIN PEÑA SARABIA, JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 15° DE LA CAPITAL, según Oficio No. 207/2019, de fecha 26 de Marzo de 2019, de conformidad al proveído del Sr. Director Departamental del Organismo Operativo de Transito, previa verificación en el Sistema de Registro Único para la Administración Tributaria (R.U.A.T.), se procedió a la: ANOTACIÓN PREVENTIVA, del vehículo de las siguientes características:

Clase TRACTO CAMIÓN, Marca SCANIA, Color AZUL, Modelo 2011, Con Placa e Control 4259-XPA, registrado a nombre de: SWANBERG BROTHERS BOLIVIA LTDA" (sic [fs. 148]).

II.6. Por Certificaciones de 10 de septiembre de 2019, la División Registro de Vehículos del Organismo Operativo de Tránsito, refirió que:

"De conformidad al proveído de Sr. Director Departamental de Tránsito, previa verificación de kardex en archivos, se evidencia que el vehículo de las siguientes características:

Clase TRACTO CAMION, Marca SCANIA, Color AZUL, Modelo 2011, con Placa de Circulación N° 4286-SDS, registrado a nombre de: DELI CAMP CATERING SERVICES S.R.L.

A LA FECHA REGISTRA

  1. 1.-ANOTACION PREVENTIVA, mediante Of. No. 207/2019, de fecha 26/03/2019, orden judicial de la Dra. Jacquelin Peña Sarabia, JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 15° DE LA CAPITAL (sic [fs. 132]).

(...).

De conformidad al proveído de Sr. Director Departamental de Tránsito, previa verificación de kardex en archivos, se evidencia que el vehículo de las siguientes características:

Clase TRACTO CAMIÓN, Marca SCANIA, Color AZUL, Modelo 2011, con Placa de Circulación N° 4259-XPA, registrado a nombre de: DELI CAMP CATERING SERVICES S.R.L.

A LA FECHA REGISTRA

  1. 1.-ANOTACIÓN PREVENTIVA, mediante Of. No. 207/2019, de fecha 26/03/2019, orden judicial de la Dra. Jacquelin Peña Sarabia, JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 15° DE LA CAPITAL (sic [fs. 133]).

II.7. Por memorial de 13 de septiembre de 2019, Silvia Patricia Pérez Quiroga, en representación legal de la empresa DELI CAMP CATERING SERVICES S.R.L. -ahora accionante-, interpone ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, Tercería de Dominio Excluyente, refiriendo:

"(...).

Por la documentación que en calidad de prueba se adjunta se evidencia que la Empresa que represento es absoluta propietaria de los siguientes vehículos:

  1. 1.-TRACTO COMION, Placa No.4259XPA,Marca SCANIA, Tipo G420, año 2011, Color azul, con Chasis No.9BSG6X400B3687482, Con Motor No.8171521.
  1. 2.-TRACTO CAMION, Placa No.4286SDS,Marca SCANIA, Tipo A6x4, Año 2.011, Color Azul, Chasis No.9BSG6X400B3687789, con Motor No.8171468.

(...).

Acreditado que se tiene el derecho propietario que le asiste a la Empresa que represento, y con las pruebas que se indican, al tener un derecho positivo y de existencia cierta, a nombre de la Empresa DELI CAMP CATERING SERVICES S.R.L. y amparada en los art. 50 y 52 del Código Procesal Civil, en este estado del proceso, presento ante su autoridad LA TERCERIA DE DOMINIO EXCLUYENTE, pidiendo a su autoridad, que previo el trámite de ley, declararla PROBADA y ordene el Levantamiento de la Anotación Preventiva, así como no dar curso al Embargo de los motorizados, cuyo derecho propietario se ha acreditado" (sic [fs. 141 a 142 vta.]).

II.8. Cursa Auto Interlocutorio 110/2019 de 14 de octubre, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, por la cual en su parte resolutiva determinó:

"(...).

POR TANTO: Se declara PROBADA la tercería de dominio excluyente interpuesto a fs. 140 141 por parte de DELI CAMP CATERING SERVICES SRL, respecto de los tracto camiones con PLACA 4286-SDS y PLACA 4259-XPA. Disponiéndose la liberación de los mismos y su cancelación de anotación preventiva de estos, debiendo oficiarse a tal fin a las Oficinas de Tránsito para su cancelación (sic [fs. 155 a 156]).

II.9. Mediante memorial de 22 de octubre de 2019, la Sociedad Comercial SERVIMEP S.R.L. -tercero interesado- interpuso el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 110/2019, solicitando:

"(...).

PETITORIO.-

Es por todos los motivos mencionados que solicito a su autoridad se sirva concederme el recurso de apelación contra Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 14 de octubre del 2019, que cursa a fs. 154 y 155 del proceso por ante el Tribunal Departamental de Justicia, por ser la misma el resultado de una aplicación errónea normativa, causándome agravios y daños económicos, al intentar liberar bienes embargados del deudor de mi mandante y sea este tribunal de alzada quien revoque el autor apelado y declare improbada la tercería de dominio excluyente interpuesta" (sic [fs. 166 a 167]).

II.10. Por medio de memorial de 29 de noviembre de 2019, la impetrante de tutela contestó de forma negativa el recurso de apelación, presentado contra el Auto Interlocutorio 110/2019, argumentado:

(...).

II.- ABSUELVE EXPOSICION DE AGRAVIOS.-

En primer lugar, indicar a la Sociedad Comercial recurrente, que la tercería de dominio excluyente presentada es de puro derecho, por lo que la Sra. Juez al resolverlas y declararla probada lo hizo conforme a derecho, ya que valoro las pruebas presentadas y mi derecho propietario debidamente registrado como lo indica nuestro ordenamiento jurídico.

Se demostró fehacientemente que la Empresa que represento es absoluta propietaria de los vehículos: TRACTO CAMIÓN, Placa No.4259XPA y TRACTO CAMIÓN, Placa No. 4286SDS, con un derecho propietario debidamente registrado, impuestos de transferencias pagados mucho antes del inicio del presente proceso, registro de tránsito y demás documentación que me fue desglosada, cumpliendo con lo dispuesto por los artículos 50 y 52 del Código de Procedimiento Civil y reitero que lo que confunde a la sociedad comercial ejecutante es su desconocimiento que dichos vehículos habían sido transferidos anteriormente a favor de la Empresa que represento como está claramente demostrado.

III.- Petición.-

Por lo brevemente expuesto, fundamentos de derecho, siendo de que los agravios indicados no son evidentes y menos atacan la resolución de fecha 14 de octubre de 2.019 cursantes a fs. 154 a 155, pido la tribunal de alzada dicte Auto de Vista, Confirmando el auto apelado, puesto que los agravios indicados no son evidentes y sea conforme a ley" (sic [fs. 174 a 175]).

II.11. Cursa Sentencia Definitiva de 3 de marzo de 2020, emitido por la Jueza Pública y Comercial Décima Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, disponiendo en su parte resolutiva: (...).

POR TANTO:

Se declara IMPROBADA la excepción de impersonería, e IMPROBADA la falta de fuerza ejecutiva interpuesta por SWANBERG BROTHERS BOLIVIA LTDA a fs.94 a 97. Consiguientemente, se confirma la SENTENCIA INICIAL de fecha 22 de marzo de 2019 cursante a fs.71, y se dispone la ejecución de la misma" (sic [fs. 186 vta. a 188 vta.]).

II.12. El 9 de octubre de 2020, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados- emitieron el Auto de Vista 379, por la cual determinaron revocar el Auto Interlocutorio 110/2019 de 14 de octubre emitida por la Jueza a quo en el incidente de Tercería de Dominio Excluyente, disponiendo la prosecución de la causa, sin excluir ningún motorizado, bajo los siguientes fundamentos:

"(...).

CONSIDERANDO . I. ANTECEDENTES.-

Que, el recurso de apelación presentado por SERVIMEP S.R.L. mediante memorial de fecha 22 de octubre de 2019, ..., contra el Auto definitivo de fecha 14 de octubre de 2019, ..., alegando que la juzgadora de primera instancia dio lugar a la tercería de dominio excluyente con solo dos escrituras públicas de fecha 29 de abril de 2019 las mismas que no se encuentran inscritas ni en el Gobierno municipal ni en tránsito, y que los vehículos placas 4259XPA, 4286SDS pertenecen y están registrados a nombre de Swanberg Brothers Bolivia S.R.L. Pide se revoque el Auto...

(...).

CONSIDERANDO. II.- FUNDAMENTOS.-

Que, por mandato del Art.265 del Código Procesal Civil, el Auto de Vista deberá circunscribiré a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. Es decir que la competencia del Juzgador de apelación, se limita solo a los puntos resueltos por el juzgador y, atender puntos alegados por el recurrente en su apelación.

Agravio.- Que la juzgadora de primera instancia dio lugar a la tercería de dominio excluyente con solo dos escrituras públicas de fecha 29 de abril de 2019 las misma que no se encuentran inscritas ni en el Gobierno municipal ni en tránsito, y que los vehículos placas 4259XPA, 4286SDS pertenecen y están registrados a nombre de Swanberg Brothers Bolivia S.R.L.

Respuesta.- Debemos considerar lo siguiente:

El debido proceso mencionado por los accionantes, conforme expuso la , el derecho al debido proceso:

(...).

El principio de verdad material y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal dice, la , en cita jurisprudencial, estableció que:

(...). En lo referente a la Seguridad Jurídica. -

La , dice:

(...).

Respecto al contrato consensual.-

Se manifiesta que el contrato de Compra-Venta es un contrato consensual y se perfecciona con el simple consentimiento de las Partes; este razonamiento es romanístico y arcaico, ya que por su naturaleza evolutiva, el contrato de compra venta pasó de ser antiguamente consensual a ser un contrato "real", es decir necesita la entrega de la cosa y el pago del precio, si falta una de estas dos prestaciones, no hay contrato. Pero con el transcurrir del tiempo, surgió la tesis actual que es la formal, es decir el contrato de compra venta consensual, real y es también "formal".

Es bueno hacer énfasis, que TODO contrato es CONSENSUAL, ya que sin éste el contrato es viciado por anulabilidad.

No se tomó en cuenta la formalidad del contrato, sino solo su consensualidad, ya que no se discutió la validez del contrato entre las Partes, sino su EFICACIA FRENTE A TERCEROS, ello conlleva a determinar que, ENTRE las PARTES, el contrato está válido desde su CONSETIMIENTO (aspecto único tomado en cuenta por la juzgadora de primera instancia), empero NO respecto a la formalidad de registro, que conlleva a la eficacia frente a TERCEROS.

El fallo dispuesto por la juzgadora de primera instancia, se encuentra limitado en el ámbito procesal por el derecho constitucional al debido proceso (legalidad, razonabilidad y formalidad), la prohibición del ejercicio arbitrario de poder, por el cual toda decisión o acto de poder, sea legislativa, administrativa o judicial, debe reunir las características de razonabilidad y proporcionalidad.

Si bien es cierto que el contrato de venta es CONSENSUAL y se perfecciona con el consentimiento de las Partes, tampoco podemos dejar delato la interpretación sistemática, es decir concatenada entre diversas disposiciones legales. Así tenemos que el Art.514 del Código Civil, establece la totalidad de las causas, los Arts.466 y 513 también del Código Civil expresan que se consideran insertas en todo contrato, aquellas cláusulas aunque no se las coloque (buena fe, orden público, licitud, etc.). Tenemos así entonces, que de acuerdo con el Art.454 del Código Civil, la autonomía de las Partes expresada en el consentimiento, NO significa libertad para hacer lo que a uno le da la gana, así entonces además del consentimiento para vender, el vendedor debe ser el propietario y, el comprador pagar el precio (sinalagmático), bilateral y real. Para pagar el precio, el comprador debe hacerlo en dinero legal y vigente, lo cual no supone (aunque estén de acuerdo) que sea cosa con cosa (permuta será, ya no venta), o con droga (nulo será, por ilicitud), y por el otro lado, el vendedor que debe ser el dueño de la cosa, debe probar ese derecho propietario de acuerdo a las leyes del País, así lo obliga el Art. 1.279 del Código Civil, que señala que los derechos se ejercen (derecho a la propiedad) de acuerdo a las leyes de Bolivia ¿Cómo puedo ser propietario de un bien mueble no sujeto a registro, un televisor por ejemplo?, con la posesión dice el Art.100 del Código Civil, ¿Cómo pruebo mi derecho propietario de un bien inmueble?, con el registro de Derechos Reales dice el Art. 1.540-1 del Código Civil. En el caso de vehículos, Art.2, 3, 4, 5 y otros del Decreto Supremo Nro. 24604, 6 de mayo de 1997 (RUA a cargo del Gobierno Municipal) y, Art. 121 del Código Nacional de Tránsito. Es decir entonces, que no basta perfeccionar el contrato de compra venta con el consentimiento, sino es menester también cumplir otras formalidades de ley. Entonces, el fundamento del Sr. Juez de primera instancia de decir que ya con el consentimiento del contrato de fecha 3 de julio 2.012, el vendedor ha cumplido, no es cierto, ya que inclusive el Art.614-2 del Código Civil, establece como una de las OBLIGACIONES del vendedor en la venta, el HACER adquirir al comprador, el derecho de propiedad, extremo que la Parte vendedora demandante NO cumplió, causa por la que también legalmente la Parte compradora-demandada-recurrente, está legalmente facultada a no cumplir.

Los documentos suscritos entre las Partes, pero que no llenen la formalidad de inscripción en el registro público, NO tienen efecto respecto a terceros de acuerdo con el Art. 1.538 del Código Civil (para bienes inmuebles) y, en el Registro del Gobierno Municipal y Dirección de Tránsito (para vehículos, como es este caso).

(...).

CONCLUSIÓN.-

  1. 1.-Se declaró probada la tercería de derecho excluyente en el argumento solo de dos contratos de compra venta (argumento de consensualidad), sin el registro en tránsito ni en el gobierno municipal.
  1. 2.-De ninguna manera supone que bajo el pretexto de verdad material se sobreponga la opinión del juzgador bajo el pretexto de verdad material, por encima de normas adjetivas e inclusive sustantivas.
  1. 3.-Los registros públicos son la formalidad para acreditar el derecho de propiedad de bienes muebles sujetos a registros, excepto el caso de bienes muebles no sujetos a registro ej. Un televisor (Art. 100 código civil).
  1. 4.-En el caso de vehículos, Art. 2, 3, 4, 5 y otros del Decreto Supremo Nro. 24604, 6 de mayo de 1997 (RUA a cargo del Gobierno Municipal) y, Art. 121 del Código Nacional de Tránsito, son los registros obligatorios para acreditar el derecho de propiedad de vehículos.
  1. 5.-No se tomó en cuenta la formalidad del contrato, sino solo su consensualidad, ya que no discutió la validez del contrato entre las Partes, sino su EFICACIA FRENTE A TERCEROS, ello conlleva a determinar que ENTRE las PARTES, el contrato está válido desde su CONSENTIMIENTO (aspecto único tomado en cuenta por la juzgadora de primera instancia), empero NO respecto a la formalidad del registro, que conlleva a la eficacia frente a TERCEROS.
  1. 6.-El actuar de la juzgadora de la primera instancia ha sido incorrecto.
  1. 7.-El agravio expresado por la Parte recurrente sí es correcto.

Por los antecedentes antes expuestos, este Tribunal de Alzada, se ve obligado a fallar en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido por el Art. 218-II-3 del Código Procesal Civil, Ley Nro. 439.

POR TANTO.- ..., en segunda instancia, REVOCA el Auto definitivo de fecha 14 de octubre de 2019 cursante a Fs. 154 a 155, dictado por el Sr. Juez a cargo del juzgado público Civil-Comercial Nro. 15 de la Capital, disponiendo que la juzgadora de primera instancia prosiga con la tramitación de la causa, sin excluir los vehículos antes mencionados" (sic [fs. 281 a 284 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad privada; toda vez que, dentro el proceso ejecutivo seguido por la Sociedad Comercial SERVIMEP S.R.L. contra la empresa Swanberg Brothers Bolivia Ltda.; fue declarado probado el incidente de Tercería de Dominio Excluyente presentado por su persona por parte de la Jueza a quo a través del Auto Interlocutorio 110/2019 de 14 de octubre; empero, tras haber sido impugnado por medio del recurso de apelación, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 379 de 9 de octubre de 2020, disponiendo revocar el referido Auto Interlocutorio, incurriendo con dicha decisión en las siguientes irregularidades:

  1. i)Violentaron sus derechos al debido proceso y a la defensa, imponiéndole una sanción sin ser parte del proceso ejecutivo, ni de la Sentencia, pues no fue vencido en un juicio, además no era parte de alguna obligación; y,
  2. ii)Quebrantaron sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la propiedad privada, pues, omitieron indebidamente considerar su derecho propietario, ya que de antecedentes se tiene que existe una anotación preventiva sobre vehículos de su propiedad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; por ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  2. b)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
  3. c)La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa;
  4. d)Tutela judicial efectiva como garantía constitucional;
  5. e)El derecho a la propiedad privada y sus restricciones; y,
  6. f)Análisis del Caso Concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado nos corresponde).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:

"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la , sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las y , bajo ese entendido la iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las , , , , y , en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo3, por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la que señala:

"....qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas..."

....en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final..." (las negrillas nos pertenecen)

Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada -S14 reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.

En tal sentido, citó a la 5, fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la que exigía al accionante:

  1. 1)Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
  2. 2)Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la , estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades;
  3. i)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  4. ii)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  5. iii)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la , que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:

Posteriormente, la 6 moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:

"...explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (...) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional..." (énfasis agregado).

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

"...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente" (las negrillas nos pertenecen).

Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:

  1. a)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.
  1. b)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:
  1. b.1)Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  1. b.2)Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  1. b.3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.
  1. c)La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
  1. d)Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada -S17, al considerar que la se constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la , que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.

Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la que se describe, concluyó que, esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:

  1. a)Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
  1. b)Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad;

En esa labor el juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando:

  1. i)las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. ii)De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. iii)Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.

III.3. La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa

El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como la , , , entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en las citadas , y la , asimismo en las , y la , , entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese sentido configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos

"En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones" (las negrillas nos pertenecen).

Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.

En el contexto antes señalado, como uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional.

En sintonía con esta disposición, la jurisprudencia constitucional pronunciada en la , señaló.

"Respecto al debido proceso consagrado como garantía constitucional en el art. 16 de la CPEabrg y art. 115.II de la CPE vigente; y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" ( y ), siendo entendido el derecho a la defensa y presunción de inocencia en el orden constitucional, como instituto integrante de la garantía del debido proceso, los cuales son aplicables también en el ámbito administrativo sancionatorio".

En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.

Al respecto la , respecto al debido proceso, señaló en su Fundamento Jurídico III.5, que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión, derecho, garantía y principio, y que éste:

"...no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso".

El derecho al debido proceso, consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales de los cuales es signatario el Estado Boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus arts. 8.2 incs. b), c), d), e) y f); 7; 9; 10; 24; 25; y, 27, que lo determina como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, pues incluyen procedimientos administrativos de toda orden; entendimiento, que fue recogido en la , que determinó una importante doctrina jurisprudencial.

Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, y conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.

En ese entendido, concluimos afirmando que el ámbito normativo de nuestro país, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión: Derecho, Garantía y Principio; el cual es un derecho de aplicación inmediata, vinculada a todas las autoridades judiciales o administrativas, constituyéndose en una garantía de legalidad procesal.

III.4. Tutela judicial efectiva como garantía constitucional

Al respecto el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica señala:

"...toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".

El nuevo modelo constitucional progresivo y garantista, también consagra en su catálogo de derechos fundamentales, el derecho de acceso efectivo a la justicia cuando en el art. 115.I de la CPE señala que: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos", para ese cometido la Norma Fundamental estableció los principios rectores en los que se debe fundamentar la jurisdicción ordinaria señalando en el art. 180.I que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"; por lo que, son estos preceptos constitucionales que exigen a los jueces y tribunales aplicar y observar el valor eficacia de la función jurisdiccional, por el que se pueda concebir una noción moderna de tutela judicial efectiva de los derechos y al que los actuales juzgadores deben comprometerse de manera irrenunciable.

En ese marco, el máximo guardián e intérprete de la Constitución Política del Estado como es el Tribunal Constitucional, interpretando el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, en la ,8 señaló:

"La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley" (las negrillas son nuestras).

Este entendimiento fue reiterado entre otras por las 9 y 1967/2011-R de 28 de noviembre y las y , en esta última refiriéndose al derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, señaló que:

"...el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene:

  1. 1)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;
  2. 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
  3. 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho."

Siguiendo la normativa y el lineamiento jurisprudencial descrito precedentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la , citando entre otras la , establece que:

"...toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona:

  1. 1)el derecho de acceso a la justicia; y
  2. 2)el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como 'derecho a la jurisdicción' (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley...".

De lo señalado y descrito en forma precedente se establece que la tutela judicial efectiva implica la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además involucra la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley.

III.5. El derecho a la propiedad privada y sus restricciones

El derecho a la propiedad privada, se encuentra previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; así, el art. 17 de la DUDH, dispone que:

"1. Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente.

2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad".

Asimismo, el mismo cuerpo internacional, en su art. 29.2 establece que:

"En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática".

Por su parte, el art. 21 de la CADH, reconoce el derecho a la propiedad privada, refiriendo que:

"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las normas establecidas por la ley". (las negrillas fueron añadidas).

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Tribunal Constitucional Plurinacional3 de junio de 20220364/2022-S1Fuente oficial