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TCP

0364/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de mayo de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0364/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2022-S2 Sucre, 18 de mayo de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 40494-2021-81-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 85 de 21 de mayo de 2021, cursante de fs. 522 vta. a 525 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodrigo Andrés Henríquez Essmann, en representación de la empresa TOTAL E&P BOLIVIE SUCURSAL BOLIVIA (TEPBO) contra Eduardo Mauricio Garcés Cáceres, Gerente de la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de abril y 7 de mayo de 2021, cursante de fs. 138 a 146 y 195 a 197 vta., la empresa accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Interpuso demanda contencioso tributaria contra la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos, ahora Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN -demandado-, impugnando la Resolución Determinativa "17-00236011"; causa radicada en el Juzgado de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del citado departamento.

Mediante memorial presentado el 21 de marzo de 2019, respondió a la solicitud de la administración tributaria, sobre la aplicación de medidas precautorias en su contra, que no mereció atención, hasta el 30 de diciembre de 2020, notificado con la Sentencia 07/2020 de "18" -siendo lo correcto 28- de noviembre, pronunciándose sobre dichas medidas en su parte resolutiva; sin embargo, por su confusa redacción solicitó enmienda y complementación, resuelta por la Jueza a quo a través del Auto de complementación de 1 de 4 de enero de 2021; por lo que, el 6 de igual mes y año, planteó recurso de apelación contra la referida Sentencia, exponiendo los agravios que le ocasionaron, que fue concedido en efecto suspensivo, por medio del Auto 2 de 26 del citado mes y año, y radicado en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Por notas presentadas el 7 de enero, 2 de febrero, 1 de marzo y 6 de abril todas de 2021, a la referida entidad recaudadora, así como la reunión que sostuvo el 14 de enero del citado año, solicitó se abstengan de aplicar cualquier medida precautoria en su contra, pues no existiría ningún riesgo de insolvencia y ello afectaría su correcto funcionamiento y los intereses del Estado boliviano, al estar catalogada como empresa de utilidad pública por las actividades de exploración y explotación que realizaría, reiterando que los efectos de la mencionada Sentencia se encontrarían suspendidos por la interposición del recurso de apelación; no obstante, haciendo caso omiso a sus peticiones, las desestimaron.

El 22 de abril de 2021, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) le comunicó que recibió la Nota con CITE: SIN/GGSCZ/DJCC/UCC/NOT/716/2021 de 18 de marzo, emitida por GRACO Santa Cruz, solicitándole: "...se proceda a efectuar el EMBARGO de los pagos a la entidad que representa, a favor del contribuyente coactivado y por consiguiente comunicar a la Gerencia GRACO Santa Cruz (...) la aplicación de dicha medida precautoria" (sic); escrito que indebidamente omitió el cumplimiento del Auto 2, que concedió la apelación en efecto suspensivo, pese a que dicho acto judicial impedía la ejecución de la sentencia, conforme establecieron los arts. 257 y 258 del Código Procesal Civil (CPC); asimismo, la ejecución de esa medida ilegal y arbitraria, se constituyó en una acción desproporcional y confiscatoria que embargó el único ingreso operativo que tendría, pudiendo generar la inminente interrupción de las operaciones petroleras que realizaría, vulnerando la garantía del debido proceso administrativo y el derecho a la propiedad, e incluso poniendo en riesgo la continuidad de los servicios públicos de provisión de gas para el mercado interno y externo, afectando a YPFB y al Estado boliviano, respecto a los compromisos de provisión de gas, e incluso costos operativos que generarían daño económico.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la propiedad y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 14, 56, 115.II, 180 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8, 21.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)La nulidad de la Nota CITE: SIN/GGSCZ/DJCC/UCC/NOT/716/2021, emitida por la Gerencia GRACO Santa Cruz dirigida a YPFB, ordenándole abstenerse de aplicar cualquier medida precautoria en su contra, emergente de la Sentencia 07/2020, hasta que el Tribunal de segunda instancia devuelva el expediente para que el cumplimiento de lo resuelto por el superior en grado; y,
  2. b)La adopción de medida cautelar de suspensión de todo acto de ejecución tributaria por la mencionada administración tributaria, en relación a la precitada Sentencia, entre tanto se instale la audiencia de amparo constitucional y se resuelva lo que en derecho corresponde, para evitar un daño irreparable a la continuidad de los servicios petroleros prestados a favor del Estado Plurinacional de Bolivia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 515 a 522 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La empresa accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que:

  1. 1)El debido proceso sería seguir lo que establece la ley y los procedimientos contenidos en la norma jurídica; por lo que, ante un acto que no reconoció que sería el efecto suspensivo de la apelación, se lesionaría dicha garantía; y,
  2. 2)El Código Tributario Boliviano no facultaría a la administración tributaria a ejecutar medidas precautorias; es decir, de manera general, la autoridad judicial no podría delegar tal atribución, resultando arbitraria la forma en la que el demandado ejecutó las mismas, obviando la proporcionalidad y no confiscatoriedad que dispuso la Jueza de Partido Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, máxime si se considera que por la actividad petrolera que desarrollan, tendrían un solo cliente; por tanto, una fuente de ingreso en todo el territorio nacional, privándole del único ingreso operativo que tendría como empresa, imposibilitándole cumplir con sus obligaciones laborales, así como pago de impuestos y la reinversión del dinero en Bolivia, generando que colapsen y dejen de operar.
I.2.2. Informe del demandado

Eduardo Mauricio Garcés Cáceres, Gerente de la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, por informe escrito presentado el 21 de mayo de 2021, cursante de fs. 406 a 414 y en audiencia manifestó que:

  1. i)La empresa accionante realizó una simple transcripción de los antecedentes del proceso contencioso tributario que interpuso en su contra, señalando diversas notas y solicitudes que fueron debidamente atendidas; empero, la demanda tutelar carecería de fundamentación clara y concisa respecto a los supuestos actos o hechos que hubiese vulnerado sus derechos constitucionales, incluso errando en la identificación de quien ostentaría la legitimación pasiva; puesto que, el presunto acto lesivo emergería en cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia 07/2020, emitido por la Jueza de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primera de la Capital del citado departamento; inobservando los requisitos exigidos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
  2. ii)Al encontrarse pendiente de resolución la apelación que interpuso contra la referida Sentencia, pudiendo modificar su resultado, incluso aún tendría expeditas las vías para formular recurso de casación; en consecuencia, al no haber agotado instancia, correspondería el rechazo in limine de esta acción de defensa por incumplimiento al principio de subsidiariedad, debiendo denegar la tutela solicitada;
  3. iii)La Nota CITE: SIN/GGSCZ/DJCC/UCC/NOT/716/2021, fue emitida en virtud a lo ordenado en la Sentencia 07/2020, que al ser de cumplimiento obligatorio, fue acatada en el marco de los principios de proporcionalidad y no confiscatoriedad; ya que, no se pidió retención ni remisión del monto embargado; además, se encontraría normada la aplicación de medidas a fin de precautelar el proceso tributario, tal como prevén los arts. 316 del Código Civil (CC) y 260 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992; no siendo evidente que la presentación de recursos suspendiera la ejecución de las mismas, considerando lo establecido en el art. 106 del Código Tributario Boliviano (CTB);
  4. iv)Se omitió poner a conocimiento de la Procuraduría General del Estado (PGE), pese a que por mandato constitucional previsto en el art. 229 de la CPE, y por la cuantía del proceso en cuestión, le competería defender los intereses del Estado; y,
  5. v)Si la empresa impetrante de tutela estaba en desacuerdo con dichas medidas precautorias, debió impugnar la determinación de 27 de marzo de 2019, dictada por la Jueza a quo, la cual señaló que se resolvería esa petición en Sentencia; por consiguiente, no se transgredió los derechos al debido proceso administrativo ni a la propiedad de la parte accionante, solicitando se deniegue la tutela
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

La Dirección Departamental de Santa Cruz de la PGE, a través de su abogado, en audiencia de garantías se adhirió a lo manifestado por la Gerencia GRACO Santa Cruz, en lo que respecta a que carecería de legitimación pasiva en la presente acción tutelar; por lo que, correspondería denegar la tutela pedida.

Wilson Zelaya Prudencio, Presidente Ejecutivo de YPFB, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 209.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 85 de 21 de mayo de 2021, cursante de fs. 522 vta. a 525 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)En cuanto a la legitimación pasiva que reclamó tanto la parte demandada como el tercero interesado; en ese sentido, al identificarse como acto lesivo la Nota CITE: SIN/GGSCZ/DJCC/UCC/NOT/716/2021 emitida por GRACO del citado departamento, siendo este último contra quien se interpuso esta acción de defensa, existiría correspondencia entre ambos, superándose este aspecto cuestionado;
  2. b)Dentro del proceso contencioso tributario que formuló la empresa accionante contra la entidad demandada, se dictó la Sentencia 07/2020, en cuyo último Considerando, se refirió a la aplicación de las medidas precautorias; decisión judicial que fue apelada, encontrándose aún pendiente de resolución ante el Tribunal de alzada; es decir, que habría en curso un trámite por resolver, al respecto la , estableció las reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, adecuándose la problemática planteada a esta causal; puesto que, se utilizó una defensa útil pero esta no se agotó; y,
  3. c)Si bien, se reclamó que el acto lesivo sería la Nota CITE: SIN/GGSCZ/DJCC/UCC/NOT/716/2021, elaborada por la administración tributaria, todos los actos estarían sometidos al control jurisdiccional; asimismo, si consideraban que hubo daño a la empresa, pudieron acudir al Tribunal de apelación y hacerle conocer esa situación.

Ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, por parte del accionante respecto a cuál sería el mecanismo concreto para solicitar a GRACO Santa Cruz "...suspender esta Acción..." (sic); los Vocales de dicha Sala Constitucional manifestaron no ha lugar a dicha petición; ya que, la causal de denegatoria sería la inobservancia al principio de subsidiariedad.

II. CONCLUSIONES

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