Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE Sucre, 28 de abril de 2022
SALA TERCERA Magistrado Disidente: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 38512-2021-78-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 043/2021 de 8 de febrero, cursante de fs. 24 a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elba Laura Borda Azurduy por sí y en representación sin mandato de Jacqueline Eva Azurduy Roca contra Ruthiar Vásquez Aguirre, Fiscal Departamental del Beni y Oscar José Julio Roca Gonzáles.
I. DISIDENCIA
El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la , que confirmó la Resolución 043/2021 de 8 de febrero, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, y concedió en parte la tutela solicitada.
En todo caso considera que debió REVOCAR la Resolución 043/2021; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a lo establecido en este Voto Disidente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
Conforme a los antecedentes de la disidencia, las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida y a la integridad -física-; puesto que el Ministerio Público no notificó al ahora coaccionado con las medidas de protección dispuestas en favor de las accionantes, además de no pronunciarse sobre la objeción que plantearon contra el rechazo a su proposición de diligencias investigativas y restitución de bien inmueble, esta última como medida de protección; por lo que el particular hoy coaccionado continua ejerciendo violencia e intimidación contra una de ellas y su hija menor de edad AA.
En consecuencia, correspondía determinar en revisión, si los extremos denunciados eran evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto, la debió desarrollar los siguientes temas:
- a)Naturaleza jurídica de la acción de libertad; y,
- b)Análisis del caso concreto.
II.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé a la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad -física y de locomoción- y a la vida cuando a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que el afectado se encontrare ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal. Sobre su finalidad, señala que está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida, o en su caso, se restituya el derecho a la libertad.
En ese sentido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que la acción de libertad tiene por objeto el de proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquel que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido procesado, preso o que su vida o integridad física está en peligro.
Dentro de ese contexto, la , señaló que: "La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida (...) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE".
II.2. Motivos de la disidencia y análisis del caso concreto
El suscrito Magistrado manifiesta su disidencia con la ; puesto que la misma concedió en parte la tutela solicitada adoptando los siguientes criterios: "...En el marco de la delimitación de los reclamos formulados, respecto de la omisión de notificación al coaccionado con las medidas de protección dispuestas a favor de la accionante, de antecedentes y lo informado por el Fiscal Departamental de Beni accionado, se colige que las medidas de protección dispuestas por la Fiscal de Materia a cargo de la dirección funcional de la investigación y cuya homologación se solicitó al Juez de Instrucción de turno de Riberalta del departamento de Beni mediante memorial de 23 de diciembre de 2020 (Conclusión II.1), aún no fueron notificadas al particular coaccionado, puesto que no cursa la diligencia respectiva con dicho fin, como tampoco el prenombrado hubiese asumido conocimiento de estas medidas, pues en su informe presentado en audiencia sostiene desconocer lo que está aconteciendo, al extremo de encontrarse confundido con la interposición de la presente acción de libertad así como del proceso penal seguido en su contra y otros, denuncia de omisión de notificación que no fue desvirtuada por la autoridad fiscal accionada.
En ese contexto, resulta evidente que este reclamo lleva razón debido a que, de acuerdo con las previsiones del art. 32.I de la Ley 348: 'Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente' (las negrillas son nuestras); en tal sentido, no basta con disponer se apliquen ciertas medidas protectoras en favor de las mujeres en situación de violencia, como aconteció con la oportuna decisión de 23 de diciembre de 2020, adoptada por la Fiscal de Materia a cargo de la investigación del presunto hecho de violencia psicológica ejercida por el particular accionado y otros en contra de las accionantes, prohibiendo:
- i)Al agresor acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o estudios, domicilio de las y los ascendientes o descendientes, o a cualquier otro espacio que frecuente la persona que se encuentra en situación de violencia;
- ii)Al agresor comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la persona que se encuentra en situación de violencia así como a cualquier integrante de su familia; y,
- iii)Acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia; sino que se requería efectivizar las mismas a través de la notificación del particular accionado a objeto de que cumpla dichas disposiciones, puesto que resulta lógico que a objeto de la materialización de las medidas de protección y su cumplimiento, es necesario que la persona que debe acatarlas tome conocimiento de las mismas, para que en caso de realizar alguna de las acciones prohibidas no pueda alegar desconocimiento, además una las finalidades es justamente evitar se lleguen a materializar las medias de protección.
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