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0364/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0364/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2023-S1 Sucre, 2 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 46784-2022-94-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 43 de 1 de abril de 2022, cursante de fs. 62 a 64 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Richard Guido Voss Urquidi contra Ever Álvarez Orellana y Gladys Alba Franco, Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 y 25 de marzo de 2022, cursantes a fs. 25 a 29 y 33 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal de acción privada en su contra por el presunto delito de calumnias e injurias, causa que radica ante el Juzgado de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz; la querella presentada no cumplió con los requisitos legales, por lo que formuló objeción, siendo este declarado improbado, por lo que al amparo de lo establecido en los arts. 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso recurso de apelación, alegando en audiencia que:

  1. a)En la acusación particular no constaba el buzón de ciudadanía digital conforme prevé los arts. 290.3 y 341.I núm. 5) del CPP; y,
  2. b)No estableció la pertinencia y utilidad de la prueba ofrecida por los demandantes, contrariando lo estipulado en el art. 341.I núm. 5 de la norma precitada; ante dicha situación, los vocales ahora demandados, mediante el Auto de Vista 154 de 23 de septiembre de 2022, resolvieron rechazar su argumento señalando que:

"PRIMERO, que en lo referido al buzón de ciudadanía digital del querellante, este es cuando lo tiene, ya que opcional y sobre el SEGUNDO aspecto indicaron que el juez está impedido en analizar las pruebas antes de su producción y solo debe tener contacto con las mismas al momento de su producción y valoración y que si bien está establecido como requisito de la acusación, no es un requisito sine quanon para la validez de la acusación o querella ya que de ser así se encontraría como un requisito en el artículo 290 del CPP, más no así en el artículo 341.I núm. 5 CPP, y será en el juicio oral donde se despegaran las teorías fácticas, jurídica y probatorias y allí explicaran la pertinencia y utilidad de cada una de las pruebas, por lo que no hay ninguna violación al derecho a la defensa" (sic).

Dicho Auto de Vista, carece de fundamentación, ya que al expresar que el art. 290 del CPP, no establecería como un requisito especifico la pertinencia y utilidad de la prueba, aunque después es reconocido que está inserto en el art. 341.I núm. 5 del mismo cuerpo legal; por lo que, no consideraron lo descrito en el art. 375 de la norma adjetiva penal, confundiéndola con una de acción pública.

Por otra parte, el alegar que las autoridades se encuentran impedidas de analizar las pruebas antes de su producción, resulta ser una motivación arbitraría, ya que se solicitó detallar que hechos o circunstancias se pretendía demostrar o probar con la documentación ofrecida para saber a qué se enfrentaba razón por la que vulneraron sus derechos constitucionales.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 154 de 23 de septiembre, y en su caso se emita un nuevo fallo.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 1 de abril de 2022, según consta del acta cursante de fs. 57 a 62, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado defensor, se ratificó en el contenido íntegro de la acción de acción de amparo constitucional, y ampliándolo en audiencia manifestó que:

  1. 1)La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) "1616/2021 de 11 de octubre", en referencia a los testigos estableció que se debe detallar los hechos y circunstancias relativas a lo que se pretende probar;
  2. 2)El Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) mediante el Auto 100/2002 de 24 de julio, señaló que debe establecerse con precisión la pertinencia de la prueba ofrecida; y,
  3. 3)Los vocales ahora demandados realizaron una mala interpretación literal de la ley, cuando correspondía realizar una interpretación sistemática.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ever Álvarez Orellana y Gladys Alba Franco, Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese a su legal notificación según consta de fs. 36 y 37 de obrados, no presentaron informe escrito y tampoco ingresaron a la audiencia virtual.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Mónica Ramona Ortiz Vaca y Rodolfo Javier Mendoza Bejar, no presentaron informe escrito, empero en audiencia, a través de su abogado solicitaron se deniegue la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos:

  1. 1)La acusación describe los antecedentes de la causa y los medios de prueba por el cual se demostrar los hechos denunciados que configuran los tipos penales de calumnias e injurias;
  2. 2)La querella hace mención a "desdoblamiento realizado por el IITCUP, al desdoblamiento realizados por Notarios de Fe Pública se está indicando personas quienes han estado presentes en el momento de la comisión de los hechos..." (sic), y en el desarrollo de la audiencia la autoridad judicial asumiría conocimiento objetivamente de lo acontecido referido a las acciones de tipo penal de calumnias e injurias, extremo que no vulneró el derecho a la defensa, rigiendo el principio de inmediación;
  3. 3)El Auto de Vista no vulneró el derecho a la defensa, tampoco carece de fundamentación, no siendo necesario que la resolución sea ampulosa para su entendimiento, pues debe comprenderse los motivos del porque se asume una decisión, resultando congruente por haber contestado a los agravios denunciados;
  4. 4)Conforme prevé el art. 60 de la CPE, debe tenerse en cuenta, que en el presente caso las víctimas son menores de edad, quienes merecen una protección reforzada por su condición de vulnerabilidad; a consecuencia del hecho fueron retirados y cambiados de colegio, debido a las publicaciones en redes sociales, extremo que no considera el ahora accionante, quien solo se dedica a dilatar; y,
  5. 5)La presente acción no contiene una argumentación intelectiva, descriptiva de la presunta vulneración de derechos del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, contrario a lo establecido por el art. 128 de la CPE.

Silvana Candía Suarez, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia señalada, pese a su legal citación cursante a fs.39 a 40.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 43 de 1 de abril de 2022, cursante de fs. 62 a 64 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista cuestionado de 23 de septiembre de 2021, y ordenando la emisión de una nueva resolución en atención a los siguientes fundamentos:

  1. i)La presente acción de defensa se circunscribe a cuestionar el accionar de las autoridades demandadas, por no haber tomado en cuenta lo establecido por ley, al no mencionarse la pertinencia y utilidad de la prueba;
  2. ii)La resolución cuestionada razonó señalando que: "...al respecto se debe considerar un aspecto elemental, el sistema acusatorio penal como el que nos encontramos, el juez es un tercero imparcial, es quien conoce la exposición de hechos y la producción de pruebas; antes de la producción de pruebas el juez está impedido de analizar las mismas, solo debe tener contacto con las mismas al momento de su producción y valoración en sentencia, antes no podía analizarse su contenido para determinar su pertinencia o impertinencia, a partir de allí se descartaría la posibilidad de contacto de las partes y el juez, sobre el señalamiento general de las pertinencias o utilidades de cada una de las pruebas, claramente es un requisito de la acusación o querella cuando se trata de delitos de acción privada, sin embargo su señalamiento no es un requisito sine quanon, para la validez de la acusación o querella particular, pues de ser así se encontraría como un requisito especifico en el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, más no así en el artículo 341.1 numeral quinto de la norma adjetiva penal..." (sic); dicho razonamiento asumido por "el vocal", expresa que hay diferencia entre la querella y la acusación, manifestando que la pertinencia y utilidad sería un requisito; pero posteriormente de manera contradictoria refiere que no sería un requisito para la validez de la acusación o querella particular, resultando irrazonable, por tanto es carente de motivación; y,
  3. iii)Al establecer que la pertinencia y la utilidad sería un requisito de la acusación, la objeción de la querella se encuentra instituido en el art. 291 del CPP, el cual señala que: "...el Fiscal o imputado, podrán objetar la admisibilidad de la querella o personería del querellante..."(sic), los demandados, al momento de desarrollar la resolución señalaron, que no cumple con los requisitos, empero posteriormente refirieron que si cumple con los mismos, resultando dicha descripción confusa, no asumiéndose una posición razonable, motivada, evadiendo pronunciarse sobre algo que resulta su obligación, vulnerando así el derecho al debido proceso, misma que se emitió sin apoyo de una norma jurídica o razonamiento que mantenga una sola línea.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1. Cursa querella de acción penal privada, presentada por Rodolfo Javier Mendoza Bejar y otros, en contra de Richard Guido Voss Urquidi -accionante-y otra, por la presunta comisión de los delitos de calumnias e injurias, previstos en los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP [fs. 2 a 12 vta.]); mismo que por decreto de 7 de enero de 2020 fue admitido por el Juzgado de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, disponiendo ponerse a conocimiento de los querellados (fs. 13).

II.2. Por memorial de 20 de enero de 2021, Richard Guido Voss Urquidi formula objeción de querella y/o acusación, solicitando se declare probada, bajo los siguientes argumentos:

"De acuerdo al art. 290 núm. 3., del Código de Procedimiento Penal, en la querella se deberá indicar el buzón de notificaciones de ciudadanía digital del abogado y del querellante si lo tuviera.

En el presente caso se puede evidenciar que no se ha indicado el buzón de notificaciones de ciudadanía digital de los querellantes por lo que existe esta falencia en la querella y no cumple con todos los requisitos legales. Así mismo se objeta la querella por cuanto no cumple con lo establecido en el art. 341.I. núm. 5 del Código de Procedimiento Penal, ya que dicho artículo establece lo siguiente: "El ofrecimiento de la prueba con señalamiento general de su pertinencia y utilidad". En ese sentido conforme consta en la querella o acusación se tiene que existe el punto V. que dice ofrezco prueba testifical y pasa a indicar nombres con carnet de identidad. Lo mismo ocurre en el punto VI. Que dice en calidad de prueba documental ofrezco y pasa a señalar las pruebas PD.1; PD 2; PD 3; PD 4; PD 5 Y PD 6. Como se puede ver de dichas pruebas solamente se indica de qué se trata, por lo tanto no cumple con lo establecido en el artículo 341.I. núm. 5 del Código de Procedimiento Penal, pues no se indica su pertinencia y utilidad" (sic [fs. 14 a 16]). II.3. Por Auto Interlocutorio 22/21 de 5 de mayo de 2021, la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró improbada la objeción de querella formulada por el hoy accionante, señalando haberse cumplido con los requisitos observados; a lo que en dicho actuado el mismo apeló la determinación bajo la premisa de los arts. 403 y 404 del CPP expresando que:

"...consideramos que el criterio vertido por su autoridad en el sentido que cuando se interrogue en cuanto a la prueba testifical, se le pregunté a los testigos ahí se va saber qué es lo que van a probar, consideramos que es lesivo al derecho a la defensa, que limita obviamente dicho derecho, porque en definitiva, en otras palabras, recién en la audiencia nos vamos a enterar que hecho va probar cada testigo o si es pertinente o no, eso consideramos que limita el derecho a la defensa y por ese motivo planteamos el presente recurso" (sic [fs. 18 vta., a 19 vta.])

II.4. Consta Acta de audiencia virtual de apelación incidental de 23 de septiembre de 2021 en el cual, el apelante -accionante-, expresó los siguientes agravios:

"...manifestar que en este proceso se planteó una objeción a la querella porque se considera que la misma no cumplía con lo establecido en el art. 290 núm. 3) y el 341.I núm. 5) del Código de Procedimiento Penal, el primero, referido a que no se habría indicado el buzón de la ciudadanía digital de la parte querellante o acusador particular, sobre este punto la juez a quo consideró en la resolución de fecha 5 de mayo de 2021, que no era necesario por parte de los querellantes porque solo era para los abogados, sin embargo consideramos que aquel criterio no es correcto ya que si las partes no tienen el buzón de ciudadanía digital ellas deberían expresarlo en la querella, por este motivo consideramos que hay un error en la resolución y era procedente la objeción de la querella. El otro aspecto que se planteo es sobre el ofrecimiento de prueba establecido en el art. 341.1 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal que establece: "El ofrecimiento de la prueba con señalamiento general de su pertinencia y utilidad"; para entender mejor este artículo hay que ver lo que dice el art. 375 del mismo cuerpo legal que establece: "Quien pretenda acusar por un delito de acción privada, deberá presentar su acusación ante el juez de sentencia por sí o mediante apoderado especial, conforme a lo previsto en este Código"; entonces para los delitos de acción privada se debe presentar una equiparación a la querella, en ese sentido se presentó la objeción de la querella, indicando que en la acusación simplemente se hacía un detalle de los elementos documentales y también la simple mención de los testigos, ¿Cuál es la pertinencia de utilidad de cada una de las pruebas? Se argumentó en audiencia a la juez a quo que aquella situación es de suma importancia en el sentido de que se debe establecer de manera precisa y puntual ¿Qué cosa, acto o hecho se pretende probar con determinada prueba? Lo mismo con la prueba testifical, cuando se ofrezca un testigo y el testigo indica que estaba en x lugar, al saber la parte acusada que eso es lo que va a demostrar tiene la posibilidad de buscar los elementos de prueba para demostrar que ese testigo no estaba en ese determinado lugar, entonces es importante indicar lo que quiere demostrar el testigo, se hizo mención a la juez a quo que el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la prueba testifical, establecido en. -de 2011, dice que se debe ofrecer a los testigos detallando los hechos o circunstancias relativas que quiere probar aspecto que no está en la querella, esto coincide con lo que establece el art. 341.1 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal y respecto a la prueba documental en el , establece de forma clara y precisa: "Ahora bien, el art. 171 in fine del Código de Procedimiento Penal, establece que: el juez limitará los medios de prueba ofrecidos cuando ellos resulten manifiestamente excesivos o impertinentes, disposición legal que en términos prácticos obliga a que las partes al momento del ofrecimiento de prueba, establezcan con precisión la pertinencia de o prueba ofrecida; es decir, que esté relacionada con las proposiciones o hechos que se buscan demostrar dentro del juicio oral"; ahora bien en el auto recurrido de fecha 5 de mayo de 2021, la juez a quo dice que "a cada testigo les van a realizar las respectivas preguntas y se va demostrar qué es lo que se quiere demostrar con cada testigo, con cada prueba documental, no nos olvidemos que en el momento del juicio oral también se puede observar el testigo y la prueba documental", ignorando lo que establece el art. 341.1 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal, ya que dice "en el momento del juicio se puede observar a los testigos y la prueba documental", otro argumento que indica en su resolución es que: "no se podría entrar a valorar la prueba porque lo único que estamos viendo es el art. 290 del Código de Procedimiento Penal que exista la prueba, que se detalle dónde se encuentra, que no pida ningún acto preparatorio, que no haya ningún ante juicio previo, por lo que también solicitar que este especificado cada uno de los testigos y cada una de las pruebas documentales, no sería una falta de requisito de la querella siendo que esto se desarrollara a través de un posible juicio"; pero ese argumento viene a ser arbitrario no tiene ningún sustento legal, porque al contrario la norma dice en el art. 341.1 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal que debe indicarse y obviamente si no se indica esa situación causa indefensión, viola el derecho a la defensa porque el acusado no tiene la certeza de qué es lo que se va a demostrar con cada prueba y no es posible convalidar el criterio de la juez a quo ya que recién, bajo ese punto de vista, en la audiencia se llegaría a enterar qué es lo que se va a probar con cada testigo, entonces eso causa una indefensión. Ahora dice la juez a quo lo siguiente: "por lo que a criterio de la suscrita cumple también con el requisito, al ofrecer la prueba documental y testifical, al adjuntarla no es necesario que casa uno sea detallado al momento de la presentación de la querella", la juez a quo indicia con una motivación arbitraria que no es necesario que se haga el detalle, siendo que la norma lo establece con el principio de seguridad, también el Tribunal Supremo lo establece como vuestra autoridad sabe, que son de carácter obligatorio como lo establece el art. 203 del Constitución Política del Estado, también el art. 15 del Código Procesal Constitucional y el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional, entonces las disposiciones jurídicas establecen que se debe indicar que es lo que se va a probar con cada una de las pruebas, en ese sentido consideramos que la resolución recurrida que resolvió la objeción de querella es una resolución con una motivación arbitraria..." (sic [fs. 20 a 22 vta.]) II.5. A través del Auto de Vista 154 de 23 de septiembre de 2021, los vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declararon improcedente el recurso de apelación, confirmando la resolución 22/21 de 5 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado a quo, bajo los siguientes argumentos:

"Que, el segundo aspecto cuestionado por el recurrente, es que la querella incumplió con el art. 341.I inc. 5) del Código de Procedimiento Penal: "El ofrecimiento de la prueba con señalamiento general de su pertinencia y utilidad", puesto que no se ha indicado con cada uno de los testigos que se va probar si el delito de calumnias o injuria, en lo que respecta a la prueba documental, lo propio nos indica qué situación se va probar de lo contrario estaría causando indefensión porque no se sabe que se va a demostrar con determinada prueba para así contrarrestar o desvirtuar esos elementos probatorios. Al respecto se debe considerar un aspecto elemental, el sistema penal acusatorio, como en el que nos encontramos, el juez es un tercero imparcial es quien conoce la exposición de hechos y la producción de pruebas, antes de la producción de pruebas el juez está impedido en analizar las mismas y solo debe tener contacto con las mismas al momento de su producción y valoración en sentencia, antes no podría analizarse su contenido para determinar su pertinencia o impertinencia, a partir de allí se descartaría la posibilidad del contacto de las partes y el juez, sobre el señalamiento general de las pertinencias o utilidades de cada una las pruebas, claramente es un requisitos de la acusación o querella cuando se trata de delitos de acción privada, sin embargo su señalamiento no es un requisito sine quanon para la validez de la acusación o querella particular, pues de ser así se encontraría como un requisito específico en el art. 290 del Código de Procedimiento Penal más no así en el art. 341.1 núm. 5) de la misma norma adjetiva penal; será en el juicio oral donde ambas partes querellantes y querellados desplegaran sus teorías fácticas, jurídicas y probatorias, allí explicaran la pertinencia y utilidad de cada una de las pruebas que señalaron sean de cargo o de descargo y será la juez a quo quien en sentencia establecerá esa pertinencia y utilidad. Que, en el caso concreto, la falta de señalamiento de estos elementos en la querella de ninguna manera violenta el derecho a la defensa de los querellados, pues la querella contiene una relación circunstanciada de los hechos que se atribuyen a los querellados y la calificación provisional que de ello realizan los querellantes. Nótese que lo que se juzga son los hechos, no tipos penales por lo que resulta innecesario además que se señale que tipo penal se quiere demostrar con cada una de las pruebas ofrecidas en la querella" (sic [fs. 22 vta., a 24])

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del proceso penal de acción privada iniciado en su contra, interpuso objeción de querella que fue rechazada, motivo por el cual apeló dicha decisión; empero los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista 154 confirmaron el rechazo, arguyendo confusamente que cuando se trata de delitos de acción privada, en la querella resulta ser un requerimiento obligatorio la indicación general de las pruebas, su pertinencia y utilidad; sin embargo, su señalamiento no es un requisito sine que non para validar la acusación o querella particular, no sería un requisito inexcusable, pues de ser así, se encontraría inserto en el art. 290 del CPP y no así en el art. 341.I.5 de la indicada norma procesal penal.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)El contenido esencial de la debida fundamentación y motivación; y, la arbitrariedad en la fundamentación y motivación; y,
  2. b)En cuanto a la acusación particular en delitos de acción penal privada; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. El contenido esencial de la debida fundamentación y motivación; y, la arbitrariedad en la fundamentación y motivación

La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II, prevé: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; y, en su art. 117.I, dispone que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso..."; por lo que, a partir de estos preceptos constitucionales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido y comprende una triple dimensión; es decir, como principio, garantía y derecho, con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.

En ese marco, y siendo que el debido proceso es un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado y leyes específicas, éste debe entenderse como la máxima expresión de la jurisdicción judicial y administrativa en un Estado Constitucional de Derecho; en tal razón, y por la fuerza fundamental que tiene como garantía, el debido proceso contiene numerosos elementos que lo configuran, siendo algunos: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la defensa material y técnica, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones.

Ahora bien, este importantísimo derecho fundamental en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, como exigencias ineludibles en la emisión de toda resolución sea esta judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, u otros, que resuelva un conflicto o una pretensión, ha merecido un desarrollo especial por la jurisprudencia constitucional efectuándose interpretaciones amplias y protectoras de este derecho, otorgando parámetros para su consideración y aplicación en la administración de justicia; así, se fueron emitiendo líneas uniformes sobre su alcance; entre ellas es menester citar a la 1, la cual se constituye en precedente en vigor, ya que efectuó un desarrollo interpretativo sobre el contenido esencial de estos elementos de la fundamentación y motivación, con la finalidad que a través de la aplicación directa de los mismos garanticen el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos; por lo que, identificando cuatro finalidades determinantes para el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, desarrolló las mismas, siendo las siguientes:

"1. El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.

En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: El principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.

La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: "Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución", añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa...". Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).

2. Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:

  1. a)Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o "Estado bajo el régimen de derecho" con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de "Estado Constitucional de Derecho", cuya base ideológica es "un gobierno de leyes y no de hombres", existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado "Estado bajo el régimen de la fuerza".

En ese sentido, Pedro Talavera señala: "...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen". Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: "La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente".

  1. b)En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en:
  2. b.1)Una "decisión sin motivación", o extiendo esta es
  3. b.2)Una "motivación arbitraria"; o en su caso,
  4. b.3)Una "motivación insuficiente".
  1. b.1)Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una "decisión sin motivación", debido a que "decidir no es motivar". La "justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]".
  1. b.2)Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una "motivación arbitraria". Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- "Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales".

En efecto, un supuesto de "motivación arbitraria" es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

En este sentido, la , dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: "Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado".

  1. b.3)De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una "motivación insuficiente".

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