Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2023-S3 Sucre, 3 de mayo de 2023
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 47334-2022-95-AAC Departamento: Pando
En revisión la Resolución AAC 033/2022 de 19 de "marzo" -siendo lo correcto abril-, cursante de fs. 361 a 364 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Reyna Zárate Anagua y Víctor Bejarano Zárate contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, mediante memorial presentado el 25 de marzo de 2022, cursante de fs. 302 a 317, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Oscar Benítez Wilcarani -ahora tercero interesado- presentó demanda ordinaria de cumplimiento de contrato contra sus personas, una vez citados con la misma, contestaron de forma negativa y formularon demanda reconvencional por extinción de la obligación por su cumplimiento; tramitada ante el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Pando, quien dictó la Sentencia 03/2020 de 20 de enero, que declaró probada la demanda principal respecto al incumplimiento de contrato e improbada con relación a los daños y perjuicios, y la demanda reconvencional.
Por efecto del recurso de apelación incidental planteado por sus personas, los Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitieron el Auto de Vista 69/2021 de 24 de marzo, confirmando la Sentencia 03/2020; por lo cual, formularon recurso de casación en el fondo, que fue resuelto por , que declaró infundado el referido recurso.
Los Magistrados hoy accionados al emitir el , admitieron el recurso de casación que formularon; empero, no identificaron de forma individual todos los agravios reclamados, ni fundamentaron su decisión legal y fáctica; omitieron una motivación que exprese el razonamiento arribado con relación a cada uno de los agravios expuestos, limitándoles el derecho a la información e ingresando en un defecto absoluto, al no buscar la verdad material.
El que resolvió el recurso de casación, contiene una motivación insuficiente e incongruente, al no permitir comprender los criterios asumidos para resolver y responder los agravios expuestos, siendo insuficiente porque no tenía una orden de ideas válidas, y no citó norma adjetiva, "subjetiva", o doctrina aplicable; tampoco formuló argumentos lógico-jurídicos suficientes que justifiquen las razones, limitándose a efectuar una descripción del art. 568.I del Código Civil (CC) e incurriendo en una interpretación "distinta" al no realizar una descripción precisa respecto a los agravios reclamados, extrañándose elementos estructurales que hagan a la debida motivación de las resoluciones y la exposición de manera clara de las razones que justifiquen el referido Auto Supremo; está "...traducido en una decisión insuficiente..." (sic), al no dar a conocer los razonamientos empleados para arribar a la decisión, obviando pronunciarse sobre el agravio reclamado y utilizando un argumento genérico, aspecto que los deja en indefensión, viciando los principios de seguridad jurídica y legalidad; además de no considerar el reclamo con relación al principio de verdad material que demuestra que el derecho propietario del bien inmueble reclamado se encuentra en conflicto legal, razón por la cual "...este hecho no debería nacer y menos ser admitido porque existe vicios de nulidad absolutos que no fueron considerados por los hoy accionados" (sic).
Se vulneró el derecho al juez natural debido a que el proceso inició con el Juez Público de Familia Primero en suplencia legal, luego paso a conocimiento de la Jueza Pública de Familia Segunda, para posteriormente ser tramitado por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto, y finalmente el trámite correspondió al Juez Público Civil y Comercial Primero, todos de la Capital del departamento de Pando, lo que dio lugar a que cada uno de esos juzgadores entiendan e interpreten los antecedentes de distinta manera y no en su verdadero contexto.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración integral de la prueba y la conclusión fundamentada, a la defensa, a la información, a la igualdad de las partes o sujetos procesales; de acceso a la justicia; a la tutela judicial efectiva, al juez natural; así como a los principios de legalidad, al de verdad material, de progresividad; y, de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 1, 8.1, 13.I, III y IV, 14.II y V, 115.I y II; 116.II, 117.I, 119.II, 178, 180.I y II, 196; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 2, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH). I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga:
- a)Dejar sin efecto el , que declaró la admisión de su recurso de casación, y el , que declaró infundado el referido recurso, disponiendo que los Magistrados ahora accionados, emitan nuevos Autos Supremos, conforme a derecho, respetando el debido proceso en sus elementos de fundamentación, verdad material, a la defensa y acceso a la justicia; y,
- b)Se condene con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 19 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 358 a 360, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que:
- 1)Ante la existencia de vicios de nulidad, pide se anule obrados hasta la Sentencia 03/2020; y;
- 2)El que declaró infundado su recurso de casación, resulta incongruente y contradictorio respecto al que lo admitió, generando inseguridad jurídica.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe de 18 de abril de 2022, cursante de fs. 355 a 357 vta., manifestaron que:
- i)Los reclamos respecto al están fuera del plazo de los seis meses que señala el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo);
- ii)El referido Auto Supremo solo verifica aspectos esenciales, y al momento de resolver el recurso de casación en el fondo se consideraron todos los agravios;
- iii)La acción de amparo constitucional interpuesta, no refleja con precisión cual es el derecho vulnerado y su relación de causalidad con los hechos denunciados, limitándose a una simple descripción de antecedentes;
- iv)La acción de amparo constitucional no tutela principios constitucionales;
- v)Los accionantes no describieron la omisión de valoración de algún elemento probatorio, y tampoco sobre el yerro en la consideración de la equidad en dicha valoración;
- vi)No se identificó que agravios no fueron respondidos y su relevancia constitucional;
- vii)La acusación de incongruencia externa no resulta evidente, debido a que los agravios expuestos en el recurso de casación fueron respondidos; y,
- viii)El explicó las razones y motivos de la decisión, al verificarse que la obligación contraída por los accionantes no fue cumplida. Con base en estos argumentos, solicitaron se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Oscar Benítez Wilcarani a través de su abogado en audiencia manifestó que:
- a)Mediante Escritura Pública 247 de 26 de septiembre de 2016, su persona concedió un préstamo de $us71 400.- (setenta y un mil cuatrocientos dólares estadounidenses) en favor de los accionantes por un plazo de tres meses y con la garantía de un bien inmueble ubicado en el barrio Madre de Dios de la ciudad de Cobija del departamento de Pando;
- b)Los accionantes con una serie de argucias le convencieron para que levante el gravamen hipotecario que pesaba sobre el bien inmueble otorgado en garantía y acepte la garantía sobre un bien inmueble sujeto a regularización del derecho propietario;
- c)No existe vicio alguno en el proceso debido a que el caso fue atendido por un Juez en suplencia legal conforme lo establece la Ley del Órgano Judicial;
- d)El documento de transferencia y el contradocumento de 23 de octubre de 2017 sobre un bien inmueble con matrícula computarizada 9.01.1.01.00012318, no existe, por ello dicha transferencia nunca se materializó, razón por la cual, mediante carta notariada se desistió de la transferencia, lo que dio lugar a la propuesta de transferirle otro bien inmueble sujeto a regularización del derecho propietario; y,
- e)En la demanda reconvencional ofrecieron como prueba la transferencia de un bien inmueble en su favor de 21 de mayo de 2018; sin embargo, no explicaron los motivos por las cuales suscribieron el documento de transferencia de un terreno sujeto a regularización del derecho propietario el 6 de junio de igual año. Con base a esos criterios, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución AAC 033/2022 de 19 de "marzo" -siendo lo correcto abril-, cursante de fs. 361 a 364 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Con el los accionantes fueron notificados el 18 de agosto de 2021 y la acción de amparo constitucional fue presentada el 25 de marzo de 2022; es decir, fuera de los seis meses que establece el art. 129.I de la CPE, situación que impide analizar el problema expuesto con relación al referido Auto Supremo;
- 2)De la revisión del , se evidencia que contiene una adecuada estructura de forma, y en el fondo motiva de manera clara la respuesta al recurso de casación, concluyendo que los accionantes no cumplieron con su obligación de entregar el bien inmueble objeto de la demanda en el plazo de tres meses, además de la transferencia definitiva;
- 3)El citado Auto Supremo tiene la normativa y la doctrina aplicable al presente caso, lo que demuestra que se encuentra debidamente fundamentado, y resulta coherente respecto a los reclamos efectuados en el recurso de casación, y posee una congruencia interna sobre lo fundamentado y lo decidido;
- 4)El art. 568 del CC fue aplicado para declarar probada la demanda ante el incumplimiento de contrato de transferencia del bien inmueble sujeto a regularización del derecho propietario por los accionantes; y,
- 5)Respecto a los vicios de nulidad denunciados en cuanto al actuar de los jueces que tramitaron el proceso, corresponde establecer que ante la prolongación de las vacaciones judiciales de los jueces en materia civil, por decisión de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, se autorizó la suplencia legal a los jueces en materia familiar, y en caso de que los accionantes no estuvieron de acuerdo, debieron plantear la excepción de incompetencia, al no hacerlo consintieron dichos actos, las cuales no pueden ser revisados por la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Sentencia 03/2020 de 20 de enero, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Pando, se declaró probada la demanda principal de cumplimiento de contrato presentada por Oscar Benítez Wilcarani -hoy tercero interesado- contra María Reyna Zárate Anagua y Víctor Bejarano Zárate -ahora accionantes- e improbada respecto al pago de daños y perjuicios; así como la demanda reconvencional de extinción de obligación por cumplimiento, formulada por los accionantes (fs. 166 a 174).
II.2. A través del Auto de Vista 69/2021 de 24 de marzo, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en apelación, confirmaron la Sentencia 03/2020 (fs. 217 a 219).
II.3. Mediante memorial presentado el 12 de mayo de 2021, ante los Vocales de la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; los accionantes, formularon recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 69/2021 (fs. 224 a 225).
II.4. Cursa , emitido por Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados-, por el cual dispusieron la admisión del recurso de casación planteado por los accionantes, determinación que fue notificada a las partes mediante cédula el 16 de igual mes de 2021 (fs. 275 a 277).
II.5. Consta , pronunciado por los Magistrados ahora accionados, por el cual declaró infundado el recurso de casación, formulado por los accionantes (fs. 279 a 285 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración integral de la prueba y la conclusión fundamentada, a la defensa, a la información, a la igualdad de las partes o sujetos procesales; de acceso a la justicia; a la tutela judicial efectiva, al juez natural; así como a los principios de legalidad, al de verdad material, de progresividad; y, de seguridad jurídica; puesto que los Magistrados ahora accionados, al emitir:
- i)El , por el cual admitieron el recurso de casación, no identificaron de forma individual todos los agravios reclamados, no efectuaron la fundamentación legal y fáctica, no expresaron el razonamiento con relación a cada uno de los agravios expuestos, ingresando en un defecto absoluto, al no buscar la verdad material; y,
- ii)El , que declaró infundado el recurso de casación, no permitieron comprender los criterios asumidos para resolver y responder los agravios denunciados, dicho Auto Supremo, siendo insuficiente porque no tenía una orden de ideas válidas, y ni citó norma adjetiva, "subjetiva", o doctrina aplicable; tampoco formuló argumentos lógico-jurídicos suficientes que justifiquen las razones de la decisión, y no consideró el reclamo respecto al principio de verdad material que demuestre que el derecho propietario del bien inmueble reclamado se encontraba en conflicto legal. Asimismo, se limitaron a efectuar una descripción genérica del art. 568.I del CC e incurrieron en una interpretación "distinta".
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
La , estableció que: "...la jurisprudencia constitucional ha sido firme al señalar que la acción de amparo constitucional (...), debe plantearse dentro de un plazo oportuno, justo y razonable, debiendo el juez constitucional, valorar los elementos particulares de cada caso; así, mediante la , se determinó que: '...el recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses; la no observancia de este requisito, determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto, además de implicar el consentimiento tácito de los recurrentes con esa decisión...', razonamiento al que se arribó ante la inexistencia de norma legal específica y la necesidad de establecer un plazo relativamente prudencial que si bien permita el ejercicio del derecho a la defensa, no atente contra la seguridad jurídica y el principio de celeridad que rige a la administración de justicia (...).
A partir de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado (...), se estableció en el art. 129.II que: 'La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial'.
De la interpretación sistemática y teleológica de las normas citadas supra en relación al art. 4.II de la Ley de Necesidad de Transición de los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, es posible concluir entonces que, la presentación de la acción de amparo constitucional debe efectuarse en el plazo de seis meses después de conocida la lesión o de notificada la última resolución administrativa o judicial que se considere vulneratoria, o de la que, en su caso, emerja de la solicitud de aclaración enmienda y complementación (...) un requisito para la procedibilidad de la acción de amparo constitucional es precisamente la inmediatez (...), siendo que '...la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida' (); de donde se infiere que la presente acción tutelar debe ser intentada dentro de los plazos establecidos por la norma y la jurisprudencia, plazo que es razonable, oportuno y justo y que tiene la finalidad de evitar que este mecanismo de defensa se convierta en una excusa que salve la desidia, negligencia o indiferencia de los actores procesales y que, como lógica consecuencia, genere una suerte de inseguridad jurídica en la sociedad.
En este sentido, al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aún cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución; en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la , al señalar que: '...la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo'" (las negrillas son nuestras).
III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
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