Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2023-S4 Sucre, 29 de mayo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 47503-2022-96-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 64/2022 de 27 de abril, cursante de fs. 92 vta. a 98 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Francisco Franco Rodríguez contra Omar Michel Durán, Mirtha Gaby Meneces Gómez y Marvin Arsenio Molina Casanova, Consejeros del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 25 de marzo de 2022 de fs. 21 a 25; y, de subsanación el 5 de abril de igual año (fs. 29 a 31), el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de abril de 2019 fue denunciado por Hernán Ascimani Morales, por un supuesto hecho relativo a una solicitud de extinción "QUE EL MEMORIAL INGRESO EN FECHA 01 DE MRZO DE 2019, EL MIMOS TIENE UNA NOTA DE FECHA 08 DE MARZO DE 2019 Y POSTERIORMNETE LA NOTA FUE BAMBIADA AL 12 DE MARZO DE 2019, SIMILAR ACTITUD NEGLIGENTE SE PUEDE APRECIAR A FS. 435 A 346 DE OBRADOS" (sic). Una vez notificado con la misma, ejerció defensa dentro del proceso disciplinario, produciendo toda la prueba pertinente, por lo que, se tenía que determinar que su persona, que entonces fungía como Secretario en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz, "NO INCURRIO EN NINGUNA FALTA GRAVE"; puesto que, si bien es cierto que no remitió en el día el memorial de dicho expediente, fue debido a la recarga laboral debidamente demostrada (tres suplencias debidamente acreditadas), misma que constituye una atenuante general en los procesos disciplinarios y justificativo válido respecto a no haber ingresado en el día dicho memorial, actuar que solo fue por una sola vez; por lo que, no podría adecuarse a la falta disciplinaria denunciada.
Pese a todas las pruebas existentes, luego de un trámite récord, se emitió la Sentencia Disciplinaria 18/2019 de 28 de junio, mediante la cual se declaró probada la denuncia por faltas disciplinarias graves establecidas en los arts. 9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; por lo cual, interpuso recurso de apelación ante la ilegal resolución emitida la cual fue carente de fundamentación, motivación y congruencia. Las autoridades ahora demandadas, en una flagrante lesión al debido proceso en su dimensión de principio de legalidad, reconocido en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) apartándose del marco legal y actuando de forma parcializada e inclusive con una incongruencia omisiva, no respondieron lo cuestionado por su persona en apelación, más al contrario resolvieron la apelación que planteó el codenunciado Marcelo Velásquez Molina, señalando falsamente que se trataba de una misma apelación, lesionando su derecho a la doble instancia, por lo que mediante Resolución SP-AP 349/2019 de 28 de agosto, se resolvió revocar en parte la Sentencia Disciplinaria 18/2019, pero manteniendo probada la denuncia como falta grave cuando no correspondía y lo que es peor, sin resolver los extremos vertidos en su apelación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación e incongruencia omisiva, así como respecto a sus derechos al trabajo, a la defensa e impugnación, y al principio de la seguridad jurídica, citando a dicho efecto los arts. 115, 178, 179 y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se anule y deje sin efecto legal la Resolución SP-AP 349/2019 de 28 de agosto y su resolución complementaria, ordenando que las autoridades ahora demandadas dicten nueva resolución con la debida fundamentación y motivación, resolviendo todos y cada uno de los agravios esgrimidos en su recurso de apelación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 19 de abril de 2022, la misma fue suspendida por falta de notificaciones a las autoridades demandadas para el 22 de igual mes y año, misma que de igual forma fue diferida para el 27 del citado mes y año; efectuada la misma, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 92 y vta., en presencia de la parte accionante y las autoridades demandadas a través de su abogada y representante legal y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma señaló lo que sigue:
- a)Conforme al Acuerdo Disciplinario 20/2018 en su art. 106.I con el que fue juzgado el impetrante de tutela, señala puntualmente que una de las atenuantes en procesos disciplinarios es la sobrecarga procesal debidamente acreditada;
- b)Si bien reconoció la omisión de no derivar dicho memorial en el día; sin embargo, dicho hecho se adecúa a lo establecido en el art. 186.6 de la Ley LOJ -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, que establece que las faltas leves son el no manejar los registros o libros del tribunal o juzgado o no manejarlos de manera adecuada; y,
- c)El Tribunal de apelación procedió de una manera arbitraria a modificar los hechos y adecuar la conducta del accionante a una falta grave inexistente, de la lectura de la resolución de apelación no existe mención alguna a este aspecto constituyéndose en una incongruencia omisiva de parte de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; toda vez que, debieron pronunciarse de una forma positiva o negativa en cuanto a la indebida adecuación del hecho disciplinario denunciado conforme a la ; por lo que, con tales hechos se lesionó el debido proceso en su vertiente de falta de congruencia en la resolución, omitiendo además pronunciarse sobre los agravios denunciados.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Omar Michel Durán, Mirtha Gaby Meneces Gómez y Marvin Arsenio Molina Casanova, Consejeros del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado el 19 de abril de 2022 cursante de fs. 72 a 76, expresaron lo siguiente:
- 1)Con relación al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa e impugnación de las resoluciones judiciales, la Resolución SP-AP 349/2019 emitida por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, constituida en Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, en mérito al recurso de apelación formulado por el accionante, que también lo hizo el codenunciado Marcelo Velásquez Molina, Juez del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz, efectivamente señaló que de la lectura y comparación del memorial presentado por el accionante se constató que el mismo en su contenido y estructura, resultó ser copia del memorial de apelación, tal como señala el punto II.2 de la resolución disciplinaria de segunda instancia recurrida;
- 2)El peticionario de tutela tuvo a su alcance todos los medios legales reconocidos por la legislación para asumir su defensa, por ello tuvo acceso a la denuncia formulada en su contra y con la cual fue notificado cumpliendo el principio de publicidad, de igual forma fue de su conocimiento la calificación de la falta disciplinaria establecida en el auto de admisión de la denuncia disciplinaria, garantizando de manera amplia el derecho a la defensa;
- 3)La Resolución SP-AP 349/2019 -hoy recurrida- realiza una relación de cada uno de los agravios expuestos por el impetrante de tutela y lo hace conjuntamente lo argumentado por el codenunciado, pues como se tiene dicho, se trata del mismo memorial en su contenido y escritura, concluyéndose que el Juez disciplinario corroboró las pruebas cursantes en el cuaderno disciplinario que se aportaron en el proceso de investigación; por ello es que se distingue la conducta del Juez y Secretario del Juzgado, que es el fundamento para revocar parcialmente la resolución recurrida, debido a que, frente al hecho denunciado, una es la responsabilidad del Juez y otra la del Secretario;
- 4)Respecto a la falta de fundamentación e incongruencia omisiva que vulneraría la seguridad jurídica, la resolución disciplinaria contiene la motivación y fundamentación exigida por la normativa y la jurisprudencia constitucional, porque responde a cada uno de los puntos expresados como agravios en el recurso de apelación formulado por el accionante, no habiéndose limitado el contenido del fallo a una relación fáctica de los hechos denunciados y debidamente probados en el proceso disciplinario, sino relacionando los hechos denunciados y probados, a la normativa disciplinaria; tal como se disgregó en el análisis del recurso de apelación formulado; y,
- 5)Sobre la lesión al derecho al trabajo, efectivamente las sanciones establecidas en el art. 208 de la LOJ -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, comprende a las distintas faltas disciplinarias, así, para faltas graves se establece la suspensión en el ejercicio del cargo de uno a seis meses. En el presente caso y considerando las atenuantes, se impuso la mínima sanción de suspensión de sus actividades por un mes sin goce de haberes, mediante un proceso disciplinario donde se aplicó el debido proceso así como los derechos y garantías constitucionales; por lo que, las sanciones impuestas al solicitante de tutela no lesionan el derecho al trabajo, sino que la afectación del mismo deviene como consecuencia de una conducta sancionable disciplinariamente, de acuerdo a los principios de legalidad y proporcionalidad emergente de un proceso disciplinario.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Hernán Asimaniu Morales, mediante su abogado en su intervención en audiencia se adhirió informe presentado por las autoridades demandadas solicitando se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 64/2022 de 27 de abril, cursante de fs. 92 vta. a 98 vta., concedió en parte la tutela solicitada, únicamente sobre el derecho al debido proceso en su vertiente de una debida fundamentación, motivación y congruencia; dejando sin efecto la Resolución 349/2019 y su Resolución complementaria de 9 de noviembre de 2019, debiendo emitir una nueva resolución respondiendo todos los agravios denunciados presentados de manera individual por el impetrante de tutela; denegar con relación a los demás derechos señalados por el accionante, decisión tomada bajo los siguientes fundamentos:
- i)De la lectura de la Resolución 349/2019, se advirtió que la misma en su considerando I desglosa los antecedentes del caso, en su Considerando II desarrolla los hechos que motivan la impugnación, en particular el Considerando II.1 se refiere al memorial de apelación de Carlos Francisco Rodríguez y cita textualmente lo siguiente: "de la lectura y comparación del presente memorial se constata que el mismo en su contenido y estructura, resulta ser una copia del memorial de apelación que fue presentado por Marcelo Velásquez Molina" (sic);
- ii)Se advierte que la Resolución 349/2019 lesiona el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, porque de la detallada lectura del pronunciamiento cuestionado, no se advierte que el razonamiento jurídico de las autoridades demandadas se encuentre sometido en forma manifiesta a la constitución y al bloque de constitucionalidad; estableciéndose que a lo largo del procedimiento demandado, las autoridades ahora demandadas no respetaron la observancia que se tiene al debido proceso como un mecanismo de protección;
- iii)En tal sentido, si bien la cuestionada resolución cuenta con fundamentos jurídicos que la sustenten; empero, no se describió de manera expresa cómo las normas jurídicas fueron aplicadas al caso en concreto y en consecuencia, no determinaron el nexo de causalidad entre las pretensiones del apelante -ahora impetrante de tutela- con el tercero interesado y el supuesto contenido en la norma, supuestos que ni siquiera fueron identificados por las autoridades demandadas; toda vez que, en su argumento señalaron que el recurso de apelación sería una copia del memorial presentado por el codenunciado Marcelo Velásquez Molina, evidenciándose que no se establece con claridad la consecuencia jurídica emergente del actuar del ahora impetrante de tutela dentro del proceso disciplinario; y,
- iv)No se establecieron las causales o no se identificaron las atenuantes y por ello tampoco se consideró el art. 106 del acuerdo 20/2018, referente al régimen disciplinario del Consejo de la Magistratura, que establece que las atenuantes y agravantes deben tomarse en cuenta a tiempo de emitirse la resolución definitiva, aspecto que no se fundamentó ni motivó en la resolución impugnada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:
II.1. De acuerdo a lo señalado en el memorial de acción de amparo constitucional, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria N° 18/2019 de 28 de junio, argumentando principalmente que: "las pruebas documentales presentadas de su parte, se encontraban entre las causales de atenuación de las faltas disciplinarias, tales como la suplencia comprobada en tres juzgados, cuando ocurrió el supuesto hecho que fue calificado como falta disciplinaria grave".
II.2. Cursa Resolución SP-AP 349/20198 de 28 de agosto, por la cual la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, constituido en Tribunal de Segunda instancia, resolvió "1.- REVOCAR parcialmente la Sentencia Disciplinaria de Primera Instancia N° 18/2019 de 28 de junio, pronunciada por Arturo Rodríguez Tapia, Juez Primero Disciplinario de Santa Cruz; consiguientemente se declaran PROBADAS las faltas disciplinarias previstas en el art. 187. 2) y 14) de la Ley 025, en cuanto a la denuncia interpuesta por Hernán Ascimani Morales Montero contra Marcelo Velásquez Molina, Juez Público Civil y Comercial Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz, e IMPROBADA, respecto a la comisión de la falta disciplinaria contenida en el numeral 9 del art. 187 de la LOJ; imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de un mes sin goce de haberes; y, 2.- PROBADA la denuncia con relación a Carlos Francisco Franco Rodríguez, Secretario del Juzgado Civil y Comercial Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz respecto al art. 187 num.14 de la Ley 025 e IMPROBADA, por la supuesta comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 187 num.9) imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de sus función por el lapso de un mes sin goce de haberes" (sic): (fs. 8 a 15 vta).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la impugnación de las resoluciones judiciales, al trabajo y el principio de seguridad jurídica, por cuanto, habiendo interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria 18/2019 de primera instancia, que dispuso en su contra la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de un mes sin goce de haberes; dicha impugnación fue resuelta mediante la Resolución SP-AP 349/2019, mediante la cual, el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia del Consejo de Magistratura revocó en parte la Resolución apelada y declaró probada la denuncia de falta grave interpuesta en su contra; empero, dicha determinación solamente resolvió el recurso de apelación interpuesto por el otro codenunciado, sin pronunciarse, de manera ilegal y arbitraria, respecto a los cuestionamientos y agravios que expuso en su apelación.
III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
Sobre esta temática, en la se señaló que: "...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Mostrando 33 de 65 parrafos.