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TCP

0365/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de agosto de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0365/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2020-S1 Sucre, 20 de agosto de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 31413-2019-63-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 187/2019 de 14 de octubre, cursante de fs. 239 a 245, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño contra Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 13 y 20 de septiembre de 2019, cursantes de fs. 97 a 107; y, 110, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de mayo de 2012, suscribió un documento privado de compra-venta respecto a su lote de terreno ubicado en "Songochipa, Oropeza, Ckarallantayoc de la ciudad de Sucre", con Eulogio Quintana Humerez y María Judith Quispe Delgado -ahora terceros interesados- por la suma de $us17 000.- (diecisiete mil dólares estadounidenses) que fue debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas ante notario de fe pública, documento en el cual se estableció dentro de una de sus cláusulas -cuarta- que el bien inmueble que se transfería se encontraba en proceso de saneamiento en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y una vez concluido dicho proceso se suscribiría la minuta definitiva de transferencia; asimismo, siendo que la suma total de la venta ascendía a $us24 000.- (veinticuatro mil dólares estadounidenses) y habiéndose cancelado solo $us17 000.- se acordó que el monto restante se iría pagando "poco a poco"; posteriormente, tarde, el 10 de diciembre del aludido año, María Judith Quispe Delgado la contactó para que firme un nuevo documento de compra-venta del referido lote de terreno en favor de sus tres hijos -Miguel Ángel, Guetzy Judith y Magali Carol todos de apellidos Quintana Quispe- y que se le pagaría el saldo acordado -$us7 000.- (siete mil dólares estadounidenses)-; no obstante, se rehúso a firmar dicho documento debido a que se consignaba como fecha de suscripción el 25 de abril de 2011, además que, no tenían el dinero adeudado y el documento privado de 10 de mayo de 2012 no fue anulado.

Posteriormente, con la finalidad de conocer el avance del proceso de saneamiento respecto al citado lote de terreno, se apersonó al INRA, institución en la cual le refirieron que Eulogio Quintana Humerez y María Judith Quispe Delgado se presentaron a dicha entidad con una minuta de compra-venta similar a la que rehúso firmar; por lo que, el 28 de abril de 2016, presentó denuncia contra los prenombrados por la presunta comisión del delito de falsificación de documento privado (investigación que fue aperturada bajo el FIS 1602142), proceso en el cual el Fiscal de Materia a momento de la presentación de la imputación formal calificó el hecho también por la supuesta comisión del tipo penal de uso de instrumento falsificado; siendo además que, su persona solicitó ampliación de investigación por el ilícito de estafa, y, también pidió la ampliación contra Miguel Ángel, Magali Carol y Guetzy Judith todos de apellidos Quintana Quispe -firmantes de la "falsa minuta de transferencia" de 25 de abril de 2011- por la presunta comisión del ilícito de falsificación de documento privado, no obstante, al ser entonces los dos primeros menores de edad fueron derivados a otra causa investigativa, quedando únicamente la última dentro del primer proceso.

Consecuentemente, en el proceso penal signado bajo el FIS 1602142:

  1. a)En relación a la presunta comisión del delito de estafa, el 6 de diciembre de 2017, se emitió Resolución de Rechazo 456/17 a favor Eulogio Quintana Humerez y María Judith Quispe Delgado refiriendo que la investigación no aportó elementos suficientes para fundar la acusación, haciendo alusión a la pericia grafotécnica;
  2. b)Respecto a la presunta comisión del delito de falsificación de documento privado, el 6 de diciembre de 2017 se emitió Resolución de Sobreseimiento 19/17 a favor de Eulogio Quintana Humerez y María Judith Quispe Delgado, bajo el fundamento que los elementos de prueba son insuficientes para fundar la acusación, refiriendo además que al haberse practicado una pericia grafotécnica sobre el documento privado de transferencia de 25 de abril de 2011, se declaró la autenticidad de su firma; asimismo, con ese último argumento y refiriendo que la investigación no aportó elemento suficientes, en la aludida fecha, se pronunció Resolución de Rechazo 456/17 a favor de Guetzy Judith Quintana Quispe; y,
  3. c)En lo concerniente a la supuesta comisión del ilícito de uso de instrumento falsificado, el 6 de marzo de 2018, se pronunció Resolución de Sobreseimiento a favor de Eulogio Quintana Humerez y María Judith Quispe Delgado bajo el fundamento que no se aportó "mayores elementos probatorios" y que el Dictamen Pericial Grafotécnico de 17 de noviembre de 2017 emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) concluyó que la firma estampada en el "documento privado de transferencia 'ante Notario de Fe Pública' de 25 de abril de 2011, le corresponde a su persona" (sic).

En ese sentido, siendo que todas las Resoluciones citadas precedentemente se emitieron sin que se le haya notificado con el Dictamen Pericial Grafotécnico, impugnó la Resolución de Sobreseimiento de 6 de marzo de 2018 (relativo a la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado) denunciando entre uno de sus puntos que debido a la falta de notificación con el resultado del peritaje no tuvo la oportunidad de pedir aclaraciones, observar el mismo o incluso solicitar un contraperitaje, impugnación que fue resuelta por el Fiscal Departamental de Chuquisaca a través de la Resolución Jerárquica de 27 de noviembre de 2018, en la cual si bien este hecho fue considerado como uno de los puntos de impugnación, no obstante, no realizó ningún pronunciamiento específico, realizando al contrario, las siguientes afirmaciones "'...actuado investigativo del cual además la impugnante tenía pleno conocimiento desde su inicio hasta su conclusión, no otra cosa significan los memoriales presentados en el desarrollo de la pericia y con posterioridad a la emisión del dictamen, teniendo toda la potestad para presentar en su momento procesal los recursos que creyere necesarios (...) y como se ha referido si creía necesario realizar ampliaciones aclaraciones u otras, se pudo haber realizado en tiempo oportuno y legal, pero contrario no se advierte alguna observación u oposición a la realización de la referida pericia; es decir que la impugnante no realizó observaciones en el momento procesal oportuno'" (sic). Afirmaciones que no denotan una debida fundamentación debido a que el referir que se tenía conocimiento del Dictamen Pericial desde su inicio hasta su conclusión, por lo que se podría presentar en su momento procesal los recursos que se creyeren necesarios carecen de objetividad, pues no se hizo mención de qué forma se tuvo conocimiento de dicho Dictamen, tampoco se señaló actos concretos realizados por su persona que sustenten su afirmación.

Por lo expuesto, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia, toda vez que, si bien la Resolución Jerárquica de 27 de noviembre de 2018 consideró como punto de impugnación la falta de notificación el Dictamen Pericial Grafotécnico no fundamentó ese aspecto ni emitió algún pronunciamiento, lo que denota la falta de correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte accionante consideró lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II, 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Asimismo, de la exposición contenida en el memorial de la acción de defensa se entiende que se denuncia también la conculcación del derecho al debido proceso en su vertiente motivación.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto la Resolución Jerárquica de 27 de noviembre de 2018 emitida por el Fiscal Departamental de Chuquisaca y en consecuencia pronuncie una nueva resolución debidamente fundamentada y congruente, corrigiéndose el procedimiento de los Fiscales de Materia, dándole la oportunidad de manifestarse sobre el Dictamen Pericial Grafotécnico.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 14 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 232 a 238 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de sus abogadas, ratificó los argumentos de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, manifestó lo siguiente:

  1. 1)En la Resolución Jerárquica de 27 de noviembre de 2018, la autoridad demandada hizo alusión a ciertas afirmaciones como que se presentó memoriales antes, durante y después del Dictamen Pericial Grafotécnico, no obstante, tal afirmación no se sustentó con pruebas específicas, tornándose subjetiva al carecer de pruebas sobre la convalidación; asimismo, se refirió que las aclaraciones, observaciones o un contraperitaje podían presentarse en un momento procesal oportuno; sin embargo, no indica cuál es ese momento, y se entiende desde que el mismo es desde la notificación, conforme lo establece la para realizar la impugnación de un actuado, el mismo debe ser notificado y de no efectuarse de esa manera se tendrá como no existente la resolución; en ese sentido, tal como sostuvo la , se debe entender que una resolución es fundamentada en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho sustentadas en pruebas y normativa aplicable que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión, y, de la aludida Resolución Jerárquica se tiene que no se hizo cita de pruebas que sustente la afirmación de hecho, por ello no se tiene certeza de la conclusión a la que se arribó; y,
  2. 2)La aludida Resolución Jerárquica también vulneró el derecho al debido proceso en su elemento congruencia, por cuanto a tiempo de resolver la impugnación interpuesta contra la Resolución de Sobreseimiento de 6 de marzo de 2018, no respondió a la falta de notificación cuestionada, en el entendido, que no refiere si fue o no notificada con el Dictamen Pericial Grafotécnico; y, si bien lo consideró como un punto de impugnación no se pronuncia al respecto, además tampoco se verifica que haya recurrido a la revisión del cuaderno de investigación para indicar si consta o no la notificación; en ese entendido no existe la estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto.

I.2.2.Informe de la autoridad demandada

Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca, mediante informe presentado el 10 de octubre de 2019, cursante de fs. 118 a 126, manifestó que:

  1. i)La acción de amparo constitucional es improcedente cuando se tiene otro medio o recurso legal con el que podría obtenerse protección del derecho o garantía que se considere que habría sido vulnerado o existiría el riesgo de transgredirlo; en el caso concreto, no consta que se haya recurrido al director funcional de la investigación ni a la autoridad judicial controlador de garantías a objeto de realizar alguna observación sobre una posible ausencia de notificación;
  2. ii)De un análisis objetivo de la acción de amparo constitucional se tiene que la impetrante de tutela pretende vía constitucional se realice nueva valoración de las decisiones fiscales emitidas, no obstante, no especificó la manera en que se tendría evidencia clara del agravio que le habría generado una decisión que no le favorece a su pretensión como denunciante y que se constituye en un eximente de responsabilidad de los sindicados;
  3. iii)Bajo el razonamiento de la accionante, todos los casos en los que no se realizó algún actuado, por falta de observación o cuidado en tiempo oportuno, permitiría que se retrotraiga el proceso, no obstante, ello quebrantaría el principio de legalidad, vulnerando el debido proceso y el respeto a los propios plazos procesales que se constituyen en el límite sobre el que debe tomarse una decisión; permitiendo el alargamiento indefinido de las causas de investigación que durarían ya no meses sino varios años;
  4. iv)La impetrante de tutela considera que el argumento vertido en la Resolución Jerárquica hoy impugnada referente a que la misma tuvo acceso al cuaderno de investigación, habiendo presentado memoriales posteriores a la emisión del Dictamen Pericial Grafotécnico no tendría validez; sin embargo, es extraño pretender sostener que se desconocía los antecedentes, pese a que en todo el proceso se tuvo acceso irrestricto a los mismos y en ningún momento se tuvo reserva o restricción; y, en todo caso se tiene el reconocimiento de una notificación tácita debido a que llegó a conocer su contenido, siendo aplicable el art. 166 in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP) que establece que la notificación será válida cuando a pesar de los defectos enunciados se haya cumplido su finalidad;
  5. v)La , señaló que la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, entendiendo que los mismos configuran un impedimento para que la jurisdicción constitucional ingrese al fondo de la problemática planteada; situación que se aplica en el caso concreto ante la postura pasiva de la peticionante de tutela;
  6. vi)El resultado de la pericia que desfavorece a la pretensión de la impetrante de tutela, no podría justificar que se deje sin efecto un sobreseimiento, máxime si la decisión asumida no se reduce simplemente a valorar un elemento recabado sino toda la información obtenida; siendo evidente que la pretensión de fondo es reinstalar el proceso y lograr una nueva evaluación de los antecedentes que se recabaron en la fase investigativa; sin explicar cuál la relevancia o trascendencia, pues no se advierte como la inobservancia sobre la notificación se constituya en un elemento que en la instancia constitucional debe ser objeto de admisión, tampoco consta que esa situación conlleve una sanción al proceso penal, pues el resultado del Dictamen Pericial Grafotécnico no permite realizar modificación de fondo de la decisión fiscal emitida; vi) De manera imprecisa y con una interpretación equivoca se pretende sostener que la emisión de la Resolución Jerárquica de 27 de noviembre de 2018, vulneró su derecho a la igualdad, debido a que no se tomó en cuenta la diligencia con el Dictamen Pericial Grafotécnico;
  7. vii)Respecto a que la falta de notificación con el aludido Dictamen Pericial impidió activas otras solicitudes como su ampliación o contrapericia, las mismas podían ser asumidas al encontrarse abierta la etapa preparatoria y no así luego de concluida, dado que se procedió a proponer puntos de pericia e incluso contribuyó en la otorgación de documentos originales para la realización de la pericia; además, el referido Dictamen Pericial fue emitido el 17 de noviembre de 2017 y la Resolución de Sobreseimiento "...luego de transcurridas prácticamente tres semanas, el 6 de diciembre de 2017..." (sic), tiempo en el que tenía toda la libertad de hacer valer los derecho que ahora alega se le restringieron ya sea ante el Fiscal de Materia o la autoridad judicial;
  8. viii)No se evidencia que el Dictamen Pericial Grafotécnico se constituya en un instrumento efectivo y suficiente con el que el Ministerio Público, se vea en la obligación de presentar acusación e ir a juicio; toda vez que, dicho Dictamen demostró que no se incurrió en conducta ilícita, y no se tienen elementos de prueba con los cuales se pueda demostrar un hecho delictivo; y,
  9. ix)En el caso concreto, se evidencia que la omisión alegada por la accionante, ingresa en el marco permisible de ser convalidado, pues si bien no se practicó una diligencia personal, empero, el conocimiento del referido Dictamen se concretizó; y, dicha omisión no anulará el resultado del Dictamen; en ese sentido, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Eulogio Quintana Humerez, María Judith Quispe Delgado y Guetzy Judith Quintana Quispe, mediante memorial presentado de 14 de octubre de 2019, cursante de fs. 207 a 213; y, en audiencia a través de su abogado refirieron que:

  1. a)Se debe aclarar que en la acción de amparo constitucional presentada por la accionante se señaló como tercera interesada a Guetzy Judith Quintana Quispe, no obstante, la misma no figura en la Resolución de Sobreseimiento de 6 de marzo de 2018 ni en la Resolución Jerárquica ahora impugnada;
  2. b)En lo concerniente a la vulneración al debido proceso por falta de notificación, se debe tomar en cuenta que:
  3. 1)Ese aspecto ya fue reclamado ante la autoridad jerárquica y fue respondida de manera fundamentada y motivada, en ese entendido, no puede ser reparado por medio de la acción de amparo constitucional, pues la vía constitucional no es una instancia de impugnación;
  4. 2)En el hipotético caso que se proceda a notificar con la pericia a la ahora impetrante de tutela y la misma solicite las aclaraciones manifestadas, lo determinado en el Dictamen Pericial Grafotécnico no cambiara, siendo lo más probable que se tenga aun mayor explicación; y,
  5. 3)Si la peticionante de tutela demostró el acto omitido o solo es una manifestación verbal, más aun cuando se tiene prueba pertinente para demostrar lo contrario;
  6. c)Respecto a la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos "motivación", fundamentación y congruencia, dicha alegación no es evidente pues la Resolución Jerárquica ahora impugnada cuenta con todo lo extrañado, cumpliendo lo previsto por los arts. 5.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y 72 del CPP, concordantes con el art. 323 inc. 3) de la aludida ley adjetiva penal, el cual señala que si los elementos de convicción son insuficientes para fundar una acusación, faculta al fiscal de materia a emitir resolución de sobreseimiento; y,
  7. d)Sobre la conculcación del derecho a la igualdad de las partes, no resulta evidente pues la accionante participó de manera activa en la realización de la pericia grafotécnica, siendo incluso que se propuso los puntos de pericia y con ellos se procedió a realizar y determinar si las firmas que se encuentran en el documento tachado de falso en sus firmas y rúbricas corresponden o no a la accionante; por lo que, se solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 187/2019 de 14 de octubre, cursante de fs. 239 a 245, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)La jurisprudencia constitucional estableció cuales son los presupuestos que debe cumplir una resolución judicial o administrativa en cuanto a la fundamentación y motivación, pretendiendo que las partes comprendan a cabalidad los motivos de hecho y derecho de su decisión, no siendo suficiente efectuar un discurso persuasivo, debiéndose sustentar con hechos probatorios con normas jurídicas las razones que justifican la forma de resolución; no obstante, la línea jurisprudencial relativa a los referidos elementos del debido proceso fue evolucionando, introduciéndose un requisito muy importante el cual se constituye en la relevancia constitucional, que debe ser considerada a momento de determinar si existió o no una lesión a los indicados elementos del debido proceso, de ahí que si el tribunal de garantías evidencia una infracción a los elementos citados, dicha falta debe contener una trascendencia de fondo de la causa reclamada, con la finalidad de que la concesión de tutela surta pleno efecto, pues de lo contrario resultaría ineficaz;
  2. ii)La observación efectuada precedentemente debe estar acompañada de la revisión de todas las pruebas aportada por las partes, la cual se realizará a la luz del principio de verdad material; consecuentemente, se tiene que en el caso concreto, la parte accionante refirió que se lesionaron sus derechos debido a la falta de notificación con un peritaje grafotécnico que sirvió como prueba fundamental para determinar el sobreseimiento de los ahora terceros interesados; no obstante, de la revisión de las pruebas adjuntadas en el caso, se advirtió que la impetrante de tutela participó activamente y conoció el Dictamen Pericial Grafotécnico señalado como desconocido, por lo que no se advierte lesión alguna; y,
  3. iii)Respecto a la vulneración del derecho a la igualdad, se tiene el mismo argumento -ausencia de notificación- del derecho al debido proceso reclamado, por lo que amerita mayor pronunciamiento.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, a consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional a raíz de la pandemia coronavirus COVID-19, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspensión de los plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, reanudándose los mismos por su similar TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del señalado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal estipulado por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

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Tribunal Constitucional Plurinacional20 de agosto de 20200365/2020-S1Fuente oficial