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TCP

0365/2021-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de octubre de 2021
Resumen del caso

Auto 0365/2021-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0365/2021-CA Sucre, 6 de octubre de 2021

Expediente: 41512-2021-84-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Oruro

En consulta la Resolución de 10 de agosto de 2021, cursante de fs. 134 a 145 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Oruro, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Eulalia Vásquez Santos, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 408.III y IV, 409.II y 426 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 9.4, 13.I, 14.III, 109.I, 115, 117.I, 119.I, 120.I, 178.I, 180.I y III, 256 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 27 de julio de 2021, cursante de fs. 121 a 131, la accionante manifiesta que, dentro del proceso coactivo civil seguido en su contra por la entidad Financiera de Vivienda "El Progreso", por un crédito en el que por factores de salud ingresó en mora, por lo que dicho crédito debía ser reprogramado y en consecuencia extinguirse la referida acción coactiva; no obstante, la mencionada entidad siguió con el proceso pretendiendo "...defenestrar mi derecho propietario... " (sic), al extremo de evitar la presentación de excepciones, por no haber sido citado en su domicilio real, además de no permitir incidentes, alegando que el art. 409.II del CPC, establece que no se admitirán incidentes, oposiciones u otras formas de cuestionamiento, lo cual es incongruente con los principios de igualdad, legalidad y verdad material descritos en el art. 8.II de la Norma Suprema, rechazando los mismos de manera ín limine.

Alega que, el art. 408.III y IV del CPC, vulnera los derechos al debido proceso, a la defensa, a la "seguridad jurídica", a la igualdad y a la no discriminación así como los principios de legalidad, tutela eficaz y efectiva y al vivir bien, debido a que, dispone que la autoridad jurisdiccional debe dictar sentencia una vez examinado el título presentado por el acreedor y considere que tiene suficiente fuerza coactiva, transgrediendo el debido proceso recogido en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, pues reconoce derechos de una sola parte, no siendo suficiente que los derechos y garantías sean reconocidos sino que se regule su ejercicio. Por otro lado, el citado artículo cuestionado también infringe los derechos a la defensa y a la "seguridad jurídica" pues únicamente soluciona el conflicto de una de las partes, dejando en indefensión a la otra, favoreciendo a la parte privilegiada que en su mayoría son las instituciones financieras; asimismo, vulnera los derechos a la igualdad y no discriminación, pues el Juez emite sentencia considerando la solicitud y prueba de una de las partes sin que la otra tenga la posibilidad de enervar lo manifestado por el coactivante, estableciéndose para el coactivado de manera subjetiva la obligación de aceptar una decisión judicial arbitraria, discriminando a la otra parte procesal, toda vez que si bien se puede plantear excepciones, las mismas son posteriores a la sentencia y no existe norma que disponga que esa determinación sea revocada, restringiendo así su derecho a la defensa.

El art. 409.II del CPC, infringe los derechos a la defensa y al debido proceso, pues limita la presentación de incidentes u oposiciones, siendo que no es posible coartar el derecho a la defensa en ningún caso. Además, también lesiona la "seguridad jurídica", al ser contradictoria al art. 338 del mismo cuerpo normativo, generando duda en su propia aplicación.

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