Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2021-S2 Sucre, 26 de julio de 2021
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 35284-2020-71-AL Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 01/2020 de 23 de septiembre, cursante de fs. 97 a 100, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rocío Andreina Soria Caballero contra Rodrigo Erick Miranda Flores y Misael Willy Valda Cuellar, Vocales de la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa; Julio Cesar Sandi Ustarez, Vocal de Sala Civil y Comercial Primera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Grenny Bolling Viruez, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria Tercera de Sucre -en suplencia legal de su similar Segundo- del referido departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2020, cursante de fs. 37 a 65, la accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el fenecido proceso laboral de pago de beneficios y derechos sociales instaurado el 16 de agosto de 2018, por Luisa Rosas Oyola -ahora tercera interesada-, se dictó la Sentencia 72/2019 de 22 de octubre, que declaró probada en parte la demanda; en cumplimiento a la misma, el 19 de ese mes y año efectuó la cancelación de Bs7 029,33.- (siete mil veintinueve 33/100 bolivianos) en favor de la prenombrada; sin embargo, en ejecución de sentencia, mediante providencia emitida el 30 de diciembre del citado año, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Sucre del departamento de Chuquisaca, ordenó la elaboración de la planilla de actualización de beneficios y derechos sociales con base en el valor de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV) y el cálculo de multa del 30%, haciéndose un saldo de Bs2 309,87.- (dos mil trecientos nueve 87/100 bolivianos).
Notificada con esa decisión, cuestionó que la planilla:
- a)Se sustentaba en error de cálculo respecto a la fecha de retiro de la ahora tercera interesada; y,
- b)Habría sido elaborada en franca vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable; debido a que, el proceso tuvo una duración de un año, dos meses y seis días, provocando que la actualización sea incrementada más de lo debido, impetrando su reparación dentro de los marcos de equidad y justicia; consiguientemente, el aludido Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, mediante Auto de 24 de enero de 2020, admitió el error en cuanto al primer punto; empero, con relación al segundo, pretendió justificar la demora procesal señalando que su persona debía efectuar el seguimiento de la causa, cuando es deber de las autoridades judiciales cumplir con los plazos procesales.
Pese a formularse contra dicha decisión recurso de reposición con alternativa de apelación el 29 de enero de 2020, se confirmó la misma a través del Auto de Vista 120/2020 de 26 de febrero, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituyendo su actuar en procesamiento indebido al no observar en la causa el plazo razonable para su realización, y que puede derivar en la expedición del mandamiento de apremio; ya que, la demanda data de 16 de agosto de 2018, y su conclusión con la emisión de la Sentencia y su notificación de 15 de noviembre de 2019; habiendo transcurrido un año, dos meses y veintinueve días, pese a que según los parámetros previstos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) -Sentencia caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia de 27 de noviembre de 2008- únicamente se encuentran: la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales, y sobre la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada como parámetros para determinar la razonabilidad del plazo.
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