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TCP

0365/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de agosto de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0365/2021-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2021-S4 Sucre, 3 de agosto de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 34607-2020-70-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 28/2021 de 7 de abril, cursante de fs. 338 a 344, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walter Cayguara Tejerina y Epifanía Cari Guerrero contra Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de julio de 2020, cursante de fs. 85 a 100 vta.; 103; los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Walter Caihuara Tejerina trabajó por mucho tiempo para José Ramallo Rosales, es en ese tiempo que sufrió un accidente en el que perdió el ojo derecho, razón por la cual, como indemnización le entregaron una fracción de terreno, ubicado en la zona de San Jacinto próxima a las instalaciones de la feria EXPOSUR, inmueble en el cual, cuando se apersonaron los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), apareció Rodrigo Ramallo Zamora, indicando que su madre le hubiese vendido dicho terreno, que ya había sido dispuesto en vida por su padre, por la indemnización antes mencionada, razón por la que, se inició el saneamiento común ante el conflicto de las dos partes; es así que, cumpliéndose con los tramites administrativos correspondientes y demostrada la función social en el predio, se emitió la Resolución Suprema (RS) 12008 de 25 de abril, en la que se adjudicó en su favor el referido inmueble, denominado predio Cayguara, declarándose la ilegalidad de la posesión de Rodrigo Ramallo Zamora; quien, interpuso demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental que mediante la Sentencia Agroambiental S1ª 42/2015 de 12 de junio, declaró improbada la referida demanda; en consecuencia, planteó acción de amparo constitucional que si bien en inicio fue denegado por el Tribunal de garantías mediante la Resolución 03/2016 de 13 de enero, fue revocado por la , concediendo la tutela solicitada, disponiendo se emita nueva Sentencia agroambiental; sin embargo, posterior a dicho acto, habiéndose agotado las instancias legales, el INRA, otorgó a su favor el Título Ejecutorial PPD-NAL-640083 de 14 de octubre de 2016, correspondiente al expediente I-32014.

Sin embargo, mediante la Resolución Ministerial (RM) 152/17 de 4 de agosto de 2017, se homologó el área urbana de la ciudad de Tarija, aprobado mediante Ley Municipal 110 de 10 de agosto de 2016, promulgada el 18 de igual mes y año, quedando su terreno dentro la mancha urbana de la referida ciudad; inmueble que incluso ya tiene un fin o uso diferente, dado que, era usado para la venta de pescado, con fines comerciales por encontrarse próximo a las instalaciones de la feria EXPOSUR y por estar frente a la ruta asfaltada que va a San Jacinto; posterior a dicho movimiento de la mancha urbana, en cumplimiento de la , se emitió la Sentencia Agroambiental S1ª 02/2018, que dispuso la nulidad de la RS 12008, retrotrayendo el proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo a fin de que la autoridad administrativa realice una nueva valoración de la función social y la legalidad de la posesión; sin embargo, Rodrigo Ramallo Zamora, en lugar de exigir el cumplimento de la referida Sentencia agroambiental, interpuso demanda de nulidad del Título ejecutorial PPD-NAL 640083, expediente I-32014 encontrandose pendiente de ejecución la Resolución antes mencionada; en tal sentido, debió considerarse que su parcela ya se encontraba más de un año antes dentro la mancha urbana, en tal entendido, cuando se interpuso la demanda de nulidad del título ejecutorial el 9 de septiembre de 2019, el Tribunal Agroambiental ya no tenía competencia, empero, los Magistrados ahora demandados, mediante la Sentencia Agroambiental S2ª 72/2019 de 9 de septiembre, dispusieron anular el titulo ejecutorial extendido en su favor, cuando dicho Tribunal ya no tenía competencia para conocer la causa en razón de materia y territorio; puesto que, debió ser conocido por los jueces en materia civil y comercial del departamento de Tarija, habiendo incluso Rodrigo Ramallo Zamora planteado un interdicto de recuperar la posesión en la vía civil.

Habiéndose de esta forma vulnerado el debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, motivación, al juez natural y competente, así como a la propiedad privada, no solo porque el predio en cuestión se encuentra en área urbana, sino que además, cambió el uso del suelo pues su destino ya no fue la actividad agraria sino que estaba destinado a la actividad comercial de venta de pescado frito a los turistas que acuden al lago San Jacinto, contando con licencia de funcionamiento por parte del Gobierno Autónomo de Tarija, donde además se paga el impuesto por la propiedad; si bien el art. 36.2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1966-, establece como una competencia del Tribunal Agroambiental la de conocer y resolver en única instancia las nulidades y anulabilidades de títulos ejecutoriales, en el caso presente, las autoridades demandadas no revisaron de oficio sobre su competencia a tiempo de admitir la demanda, pese a que tal acto fue reclamando mediante incidente de nulidad, mas tomando en cuenta que se demostró que el terreno se encuentra en la mancha urbana por la certificación de "fs. 339" que no fue considerada, incurriendo en omisión valorativa de la prueba, más si se toma en cuenta que la competencia en razón de materia no es prorrogable por ser de orden público e indelegable, por lo tanto de cumplimiento obligatorio.

Tampoco se cumplió el control efectivo a tiempo de admitir la demanda, puesto que la misma era manifiestamente improponible; toda vez que, la pretensión de nulidad de Título Ejecutorial PPD-NAL - 640083, tiene su fundamento de hecho y derecho en la Sentencia Agroambiental S1ª 02/2018, la cual dispuso la nulidad de la RS 12008, en virtud de la cual se emitió en su favor el referido título ejecutorial, en tal sentido, no se cumplió con lo dispuesto por la mencionada resolución agroambiental de retrotraer la tramitación del proceso de saneamiento, no se ejecutó la misma, ni se solicitó su cumplimiento, puesto que, si se hubiese cumplido la misma, ya en la tramitación del proceso de saneamiento hubiesen solicitado que el INRA se declare sin competencia, en tal sentido, al ya haberse anulado obrados previamente para que se lleve adelante nuevamente el proceso de saneamiento hasta su conclusión con la Resolución Suprema, el Título Ejecutorial y su posterior registro a quien corresponda o haya cumplido con los requisitos exigidos por ley.

Incurriendo los Magistrados ahora demandados en incorrecta, errónea e indebida aplicación del art. 50. 1 inc. c) de la LINRA; puesto que, la Sentencia Agroambiental S1ª 02/2018, no puede considerarse como causal por simulación absoluta, dado que Rodrigo Ramallo Zamora, debió exigir el cumplimiento de la y ante las autoridades demandas, que nunca se pidió ante la jurisdicción constitucional, quienes eran los competentes para ejecutar y hacer cumplir la referida Sentencia conforme prevé el art. 16 del CPCo, y no acudir a la jurisdicción agroambiental demandando otro proceso de nulidad, esta vez, del título ejecutorial; asimismo se aplicó indebidamente el art. 50. 2 de la LINRA, al considerar que dicha entidad tenía la competencia suspendida en razón de tiempo, dado que, no existe constancia al respecto o medida cautelar que hubiese dispuesto tal situación, tampoco existió la causal de nulidad absoluta por violación de la ley al realizar una mala interpretación del art. 84 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, en relación que existe cosa juzgada en sede administrativa, que es distinto al de la jurisdicción agroambiental y la constitucional, en el caso presente la , que fue recién cumplida mediante la Sentencia Agroambiental S1ª 02/2018, cuya exigencia y ejecución debió ser solicitada ante las autoridades que las emitieron y no acudir a una nueva demanda de nulidad de título ejecutorial para forzar causales de nulidad carentes de fundabilidad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denuncian la lesión del debido proceso en sus elementos del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a una resolución fundamentada y motivada, al juez natural y competente, así como a su derecho a la propiedad privada; citando al efecto, los arts. 56.I, 115, 117.I, 122 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental S2ª 72/2019 de 9 de septiembre;
  2. b)Se otorgue a las autoridades demandadas un plazo prudencial de cinco días hábiles para que emitan nueva resolución conforme a los fundamentos y la ratio decidendi del fallo a emitirse; y
  3. c)Se imponga costos y costas procesales y se determine la responsabilidad prevista en el art. 39 del CPCo.

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