Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0365/2022-CA Sucre, 24 de octubre de 2022
Expediente: 50363-2022-101-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Cochabamba
En consulta la Resolución de 5 de octubre de 2022, cursante de fs. 16 a 18 vta., pronunciada por el Sumariante Departamental de Cochabamba, Tarija y Chuquisaca de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU), por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Mirza Liliam López Miranda, demandando la inconstitucionalidad del art. 111.II de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 enero de 2014-, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2022, cursante de fs. 8 a 9, la accionante manifiesta que, el 18 de febrero del señalado año, formuló denuncia contra María Esther López Vargas, en su calidad de Notaria de Fe Pública 65 de la ciudad de Cochabamba, por la presunta comisión de faltas graves previstas en el art. 105 inc. f) y m) de la LNP, a la cual se emitió Auto Mixto de Apertura de Proceso Disciplinario y rechazo de denuncia de 21 de septiembre de 2022, determinación contra la cual el art. 111.II de la citada Ley, no prevé recurso ulterior, disposición legal con la cual se ve afectada para ejercer su derecho a la impugnación.
Agrega que, el derecho a recurrir es un derecho humano y constitucional; sin embargo, la norma ahora cuestionada al establecer que contra el rechazo a la denuncia no existe recurso ulterior vulnera los preceptos constitucionales, impidiendo que ejerza su derecho a la impugnación; es decir, que una autoridad jurisdiccional superior judicial o administrativa sea quien revise esa decisión.
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 28 de septiembre de 2022, se determinó correr en traslado la acción de inconstitucionalidad concreta a la otra parte procesal María Esther López Vargas, Notaria de Fe Pública 65 de la ciudad de Cochabamba (fs. 10); quien por memorial presentado el 30 de ese mes y año, manifestó que:
- a)Conforme al art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se presume la constitucionalidad de toda norma, mientras no se demuestre que transgrede la Ley Fundamental;
- b)Esta acción de control normativo no cumple con los requisitos de forma para su presentación, ya que, se encuentra sin fundamentos claros respecto a la relevancia que tendrá la norma impugnada en este tipo de procesos sumarios disciplinarios, en los que por su naturaleza los incidentes y excepciones están prohibidos;
- c)La peticionante olvidó fundamentar la relevancia de impugnar un rechazo; toda vez que, el rechazo tiene que ver con cuestiones de forma, lo que no impide que una vez corregidos esos aspectos se vuelva a interponer la denuncia;
- d)La peticionante no expresó de modo alguno cómo la decisión que se tome afectará al proceso, limitándose a indicar que el derecho a impugnar es sagrado, olvidándose del derecho a la defensa basado en una denuncia correctamente elaborada que cumpla requisitos de fondo y forma que son la base de cualquier proceso y que servirán de punto de partida para la defensa;
- e)La relevancia de no apelar un rechazo es por control de no iniciar un proceso que, de inicio, trae consigo vicios y defectos de denuncia, siendo el rechazo una oportunidad de subsanarlos y volver a presentar de forma correcta y en aplicación de la normativa vigente;
- f)La Resolución que dispuso el rechazo, aclaró que requiere una resolución judicial que declare ilegal el acto denunciado, elemento que debe ser adjuntado para fundar la denuncia; y,
- g)El hecho de no admitir impugnaciones o apelaciones en los procesos disciplinarios notariales, no afecta al derecho de impugnación, pues se encuentra prevista la instancia constitucional a la que la accionante puede acudir.
I.3. Resolución del Tribunal judicial consultante
Por Resolución de 5 de octubre de 2022, cursante de fs. 16 a 18 vta., el Sumariante Departamental de Cochabamba, Tarija y Chuquisaca de la DIRNOPLU rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta, fundamentando que:
- 1)La accionante omitió cumplir con el requisito previsto en el art. 27.II inc. c) del CPCo, debido a que la presente acción normativa carece de fundamentación jurídico-constitucional, en razón que debe precisar o especificar los argumentos por los cuales considera que se está contraviniendo los principios, valores o reglas de la Constitución Política del Estado, exponiendo los motivos y aspectos relativos a la supuesta contradicción del precepto impugnado con el texto constitucional;
- 2)Tampoco cumplió con el art. 24.I.4 del CPCo, impidiéndole que promueva esta acción de control normativo, determinándose su rechazo por ser manifiestamente improcedente, conforme al art. 80.IV del citado Código;
- 3)La accionante no logró generar duda razonable, pues únicamente señaló las faltas graves, sin indicar la falta de medios probatorios, idóneos que no fueron adjuntados al cuaderno disciplinario, existiendo ausencia de fundamentos y eludiendo las razones del rechazo y sus motivaciones; y,
- 4)Conforme al art. 113 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), prosigue el proceso sumario hasta su conclusión.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 111.II de la LNP, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II y 180.II de la CPE; y, 8 de la CADH. II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
Asimismo el art. 80 del citado Código, establece que:
"I. Una vez solicitado se promueva la Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo, se dispondrá el traslado, si corresponde, dentro de las veinticuatro horas, para que ésta sea respondida en el plazo de tres días a partir de su notificación" (las negrillas corresponden).
El art. 81.I del CPCo, en cuanto a la oportunidad para interponer esta acción de inconstitucionalidad concreta, refiere que: "...podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia" (las negrillas nos corresponden).
Los artículos citados precedentemente determinan, primero que la demanda de inconstitucionalidad concreta debe ser presentada dentro de un proceso judicial o administrativo donde se tramita una causa; segundo que este tipo de acción solo puede ser interpuesta por una sola vez, ya sea dentro de un proceso judicial o administrativo; lo que implica que si se solicitó se promueva la acción citada en primera instancia, no podrá volver a ser planteada.
Respecto a las causales de rechazo, el art. 27.II del referido Código, ordena que:
"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
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