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TCP

0365/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de mayo de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0365/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2022-S2 Sucre, 18 de mayo de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 38745-2021-78-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 03/21 de 26 de febrero de 2021, cursante de fs. 65 vta. a 70, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juana Choque Cruz contra Julio Nelson Alba Flores y Walter Pérez Lora, Vocales; y, Juan Ariel Condori Marcos, Secretario, todos de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Lily Salazar Valverde, Raúl Lizarazu Alurralde y Carlos René Roca Rivero, Jueces; y, Lady Andrea Romero Martínez, Secretaria todos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de febrero 2021, cursante de fs. 39 a 47, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato; habiendo sido revocada en alzada las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, solicitó junto a Javier Flores Revollo -su esposo- cesación de la detención preventiva; empero, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora codemandados-, sin considerar la petición del nombrado -quien no habría sido trasladado del Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento-, mediante Auto Interlocutorio 64/2020 de 9 de septiembre, rechazaron su pretensión al no haber desvirtuado los riesgos procesales de obstaculización previstos en el art. 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin disponer y menos emitir mandamiento de "aprehensión" en su contra; pese a ello, concluida la audiencia convocada fue ilegalmente detenido con una fotocopia simple de un mandamiento expedido el 9 de diciembre de 2019, que contaba con el sello de la Secretaria del Tribunal de Sentencia codemandado; hecho que motivó la interposición de una primera acción de libertad que fue resuelta declarando la legalidad de su detención.

Contra el Auto Interlocutorio 64/2020, interpuso recurso de apelación incidental, al no haberse considerado las causales expuestas en su solicitud, como su condición de madre de un hijo menor de un año y que no debía analizarse únicamente la acreditación de los arraigos naturales y la certificación de buena conducta; empero, los actuados pertinentes del mismo, recién fueron remitidos después de un mes ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandada-, para su resolución; instancia que por su parte, transcurridos más de cuatro meses de su radicatoria omitió señalar dicho verificativo, pese a que, el 23 de octubre de 2020, fue notificada por estos para considerar otra impugnación interpuesta por el coacusado en la misma causa; la cual, una vez resuelta y sin dilucidar la presentada por su persona, erróneamente fue devuelta por los Vocales y el Secretario de la citada Sala, al Tribunal Sentencia Penal Tercero de la Capital del mencionado departamento -codemandados-, dejándola en absoluta indefensión y prologando indefinidamente su privación de libertad.

El 11 de diciembre del citado año, nuevamente planteó ante el mencionado Tribunal de origen cesación de la detención preventiva, señalándose audiencia para el 18 del indicado mes y año; empero, tal verificativo una vez instalado fue suspendido; debido a que, se constató que el recurso de apelación incidental señalado ut supra no estaba resuelto y que la remisión de antecedentes a ese despacho judicial correspondía al de otro coacusado en la misma causa (Heriberto Huayhua Loaiza); por lo que, las aludidas autoridades determinaron declarar un cuarto intermedio hasta que el Tribunal de alzada resuelva su impugnación, dejándola en el "limbo" jurídico, sin posibilidad de interponer otro recurso ordinario que resuelva su situación jurídica, convirtiendo su detención en una condena anticipada y en franca vulneración del principio de presunción de inocencia.

Asimismo, el 8 de enero de 2021, el referido Tribunal de Sentencia, en lugar de elevar antecedentes de su proceso ante los Vocales demandados, los remitió a su homólogo Cuarto, para acogerse a la vacación judicial, generando mayor retardación en la resolución de su situación jurídica; razón por la cual, el 11 de igual mes y año, solicitó a esa instancia jurisdiccional señalamiento de audiencia para resolver la cesación de su detención preventiva que se encontraba en cuarto intermedio, fijándose dicho verificativo para el 1 de febrero de 2021, que tampoco pudo celebrarse; debido a que, el expediente no estaba a la vista y no pudo notificarse a los sujetos procesales "...limitándose a la formalidad de señalar una audiencia en fecha posterior a la que correspondía para su celebración, es decir a tiempo de devolver el expediente al Tribunal Tercero de Sentencia..." (sic); hechos que a su juicio evidenciarían que además de la responsabilidad de las autoridades demandadas en las dilaciones denunciadas, esta inobservancia también recaería en los actos realizados por los Secretarios codemandados, de acuerdo a lo prescrito en las y , entre otras, que estableció su legitimación para ser demandados en las acciones de defensa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; y, de los principios de celeridad y legalidad; sin citar norma constitucional alguna. I.1.3. Petitorio

No realizó petición alguna señalando únicamente que interpuso la presente acción de defensa "...POR INDEBIDA PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PERSONAL (...) Y LA FALTA DE RESOLUCIÓN DE LA CESACIÓN PLANTEADA EN FAVOR DE JAVIER FLORES REVOLLO..." (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 62 a 65 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los argumentos de la acción de libertad presentada y ampliándolos manifestó que:

  1. a)Apeló el Auto Interlocutorio 64/2020, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz -demandado-, porque únicamente consideró su situación jurídica, pero no así de Javier Flores Revollo -su esposo-; una vez elevada su impugnación al Tribunal de alzada, fue notificada con el verificativo de 26 de octubre de 2020, para dilucidar la cesación de la detención preventiva de otro coimputado; a la cual, se hizo presente;
  2. b)No hubo señalamiento de audiencia en su caso; sin embargo, el 4 de noviembre de similar año, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento -ahora demandada-, devolvió los antecedentes de otro recurso de apelación incidental -sin resolver su impugnación-, motivando que efectúe el reclamo por el error y la dilación incurrida;
  3. c)Frecuentemente a causa del accionar de los Secretarios no se remitirían ni elaborarían las actas de resoluciones impugnadas; por ende, se incumplirían los plazos procesales; como ocurrió en su caso; aspecto que, hizo notar a los Vocales demandados, indicándole uno de ellos -Julio Nelson Alba Flores-, que presente un memorial haciendo su observación, a objeto de que estos pudiesen solicitar la devolución del expediente y resolver el recurso de apelación incidental pendiente; empero, el sistema informático no permitió el ingreso de ese escrito al haberse registrado su envío al Tribunal de Sentencia codemandado; por lo que, desplegó un escrito de manera directa, sin que "hasta la fecha" hubiese merecido pronunciamiento alguno, menos gestionado su remisión; circunstancia que también impetró reiteradamente al referido Tribunal de origen; y,
  4. d)Nuevamente planteó cesación de la detención preventiva, conforme la jurisprudencia glosada en la , entre otras, que establecen la posibilidad de tramitar ese pedido con independencia de una apelación; empero, en el verificativo de 18 de diciembre de 2020, los Jueces codemandados al percatarse que hubo un error al elevar en alzada el legajo de su apelación determinaron declarar un cuarto intermedio hasta que fuese resuelto y devuelto por la "Sala Penal", dejándola en total estado de indefensión y prolongando indebidamente su privación de libertad. I.2.2. Informe de los demandados

Lily Salazar Valverde, Raúl Lizarazu Alurralde y Carlos René Roca Rivero, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito presentado el 26 de febrero de 2021, cursante a fs. 60 y vta. y en audiencia de garantías, señalaron que:

  1. 1)El 7 de enero del citado año, ordenaron a la accionante la provisión de fotocopias para remitir los actuados ante el Tribunal de alzada; sin embargo, nunca se apersonó a sacar las copias requeridas para elevarlas a "Sala", pues no podía enviar el original; ya que, existían más detenidos preventivos en el mismo caso, además, de ocasionarse la paralización de la continuación de las diligencias previas al juicio oral;
  2. 2)Del 11 del precitado mes al 5 de febrero de igual año, ingresaron en vacación judicial, quedando en suplencia legal su similar Cuarto; por lo que, el referido proceso penal, fue remitido a dicho Tribunal en tiempo hábil;
  3. 3)Señalaron la nueva audiencia de cesación de la detención preventiva; empero, la defensa de la peticionante de tutela fue quien ocasionó la paralización de ese verificativo para corregir errores que no subsanó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento; es decir, suspendieron ese acto procesal hasta que la impetrante de tutela pudiese resolver esa situación; por cuanto, de efectuarse la remisión del expediente en original por el señalado recurso, causaría dilación en la prosecución del proceso; no siendo evidente que no cumplieron las formalidades legales; y,
  4. 4)La aludida previamente debió impugnar lo actuado por el Tribunal de alzada y advertir del error cometido para subsanarlo conforme al art. 168 del CPP, evitándose presentar de manera errónea la presente acción de defensa; por lo que, no siendo sustitutivos los recursos constitucionales de otros que la ley ordinaria franquea a las partes, para hacer valer sus derechos; solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

Lady Andrea Romero Martínez, Secretaria del supra citado Tribunal de Sentencia, mediante informe escrito de 26 de febrero de 2021, cursante a fs. 61 y vta., refirió que:

  1. i)La peticionante de tutela ni su abogado se apersonaron a ese despacho para proporcionar las copias necesarias a objeto de su envío al Tribunal de alzada, pese a que, fue dispuesto expresamente por decreto de fs. "1502", hasta que el 8 de enero de 2021, salieron de vacación judicial;
  2. ii)En tiempo hábil remitió a su homólogo Cuarto el proceso penal seguido contra la accionante, más los veinte expedientes que tenían a su cargo con detenidos preventivos, quienes del 11 del precitado mes al 4 de febrero de 2021, tuvieron el control jurisdiccional del señalado proceso; y,
  3. iii)No tendría ningún interés en perjudicar o favorecer a nadie, menos la causa de referencia y si bien es funcionaria judicial, no cumpliría labor jurisdiccional de la cual dependa la libertad de la impetrante de tutela; por ende, al no emitir resoluciones ni causar algún tipo de agravio al referido derecho, solicitó se "declare improcedente" la acción tutelar planteada.

Julio Nelson Alba Flores y Walter Pérez Lora, Vocales; y, Juan Ariel Condori Marcos, Secretario, todos de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante de fs. 50 a 52. I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 03/21 de 26 de febrero de 2021, cursante de fs. 65 vta. a 70, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)La jurisprudencia constitucional a través de la , entre otras, razonó que estando pendiente de resolución una apelación incidental de medidas cautelares por imperio del art. 251 del CPP, podría ser solicitada otra paralelamente, siempre y cuando verse sobre una nueva causal de las señaladas en el art. 239 del referido Código;
  2. b)La accionante luego de la suspensión del verificativo de cesación de la detención preventiva por encontrarse pendiente de resolución un recurso de apelación formulado con anterioridad, solicitó nuevamente otra audiencia similar ante el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del mencionado departamento, fijándose por proveído de 28 de enero del citado año, para el 1 de febrero de ese año; es decir, dentro de los "tres días" establecidos por la ""; empero, una vez programado el señalado acto procesal tampoco llegó a celebrarse; ya que, por negligencia, desidia o impericia de la impetrante de tutela no se cumplió con las diligencias de notificación a los sujetos procesales; y,
  3. c)La peticionante de tutela tuvo acceso al cuaderno de control jurisdiccional para la obtención de su libertad; además, a partir de la indicada data y habiéndose devuelto el 5 de febrero de 2021, el expediente original al Tribunal de Sentencia codemandado, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa -25 de similar mes y año- no cursa actuación alguna en la que la prenombrada hubiere solicitado nuevo señalamiento.

A la explicación y complementación impetrada por la accionante respecto a cuál de los demandados se denegaba la tutela; en razón a que, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, no fue recurrido; empero, fundaron la decisión en este; a lo que, en sustanciación y resolución la citada Sala Constitucional declaró no ha lugar a dicha solicitud, alegando que si bien el referido Tribunal no fue demandado, ello no les impedía que pudiesen revisar las actuaciones procesales cursantes en el expediente principal; puesto que, esa instancia subsanó la omisión del señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva; en mérito a que, en la verificación de los hechos evidenciaron que la impetrante de tutela si tuvo acceso a la modificación de la medida cautelar impuesta y desde una perspectiva de verdad material constitucional si esta hubiese cuestionado en la presente acción tutelar la programación o no del referido acto procesal, habrían ingresado a revisar aquello, más no fue fundado por la peticionante de tutela; por ello, se aclaró que la denegatoria de tutela era para todos los demandados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato, mediante Auto Interlocutorio 64/2020 de 9 de septiembre, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz -demandado-, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por la aludida; determinación que fue objeto de apelación incidental por la prenombrada y Francisco Teixeria, Consul de Brasil (fs. 1 a 8).

II.2. Por Oficio 341/2020 de 2 de octubre, dirigido a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento -demandados-, el precitado Tribunal de Sentencia, remitió en grado de apelación las actuaciones pertinentes del proceso penal supra señalado, recepcionándose el 8 de igual mes y año (fs. 9 y vta.).

II.3. Cursa Auto de Vista 256 de 26 de octubre de 2020, emitido por la precitada Sala Penal, confirmando totalmente el Auto Interlocutorio impugnado por Heriberto Huayhua Loaiza "...de fecha nueve (09) de septiembre del 2.020 dentro del proceso penal (...) por la presunta comisión del delito de ASESINADO, contra JUAN[A] CHOQUE CRUZ" (sic [fs. 14 y vta.]).

II.4. A través de Oficio OF. 618/2020 de 4 de noviembre, los Vocales demandados remitieron al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, el expediente relativo al proceso penal seguido contra la impetrante de tutela; que por proveído de 9 de igual mes y año' ordenó "Cúmplase" (fs. 15 y vta.).

II.5. Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2020, ante el aludido Tribunal de alzada, la accionante solicitó "...DEVOLUCIÓN DE EXPEDIENTE DE LA ACUSACIÓN..." (sic), señalando que desde la interposición de su recurso de apelación incidental hasta esa fecha transcurrieron tres meses sin que hubiese sido resuelta su impugnación; asimismo, denunció que por error de su personal de apoyo jurisdiccional, se devolvieron antecedentes al Tribunal de origen consignando en sus registros el recurso planteado a su nombre, como si se hubiese dilucidado, confundiéndolo con el formulado por otro coimputado en el mismo proceso; solicitando se oficie a dicho despacho la devolución de los antecedentes señalados (fs. 37 a 38 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad; alegando que, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 64/2020 de 9 de septiembre, que rechazó su cesación de la detención preventiva:

  1. 1)Los Jueces y Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz -codemandados-, dilatoriamente remitieron los antecedentes de su impugnación después de un mes de haber sido formulada; asimismo, habiendo solicitado posteriormente nueva audiencia de cesación de la medida impuesta, dicho cuerpo colegiado indebidamente suspendió su celebración declarando un cuarto intermedio al percatarse de la equivocada devolución de antecedentes por parte del Tribunal de alzada, determinando que previamente debía dilucidarse el recurso de apelación pendiente, dejándola en absoluto estado de indefensión; y,
  2. 2)Los Vocales demandados hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar omitieron resolver su impugnación; sin embargo, conjuntamente a su Secretario, erróneamente devolvieron al Tribunal de origen codemandado antecedentes de un recurso ajeno al suyo.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación en el trámite posterior a la interposición del recurso de apelación incidental sobre medidas cautelares

Al respecto, la , refirió que: "El art. 115.II de la CPE, establece que: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones', así mismo el art. 178.I, del texto constitucional refiriéndose al principio de celeridad, considerando el carácter sumario y la finalidad que tiene esta acción, ha establecido que deben evitarse actos dilatorios en la tramitación de las acciones o recursos. En ese sentido, cuando una autoridad conoce de una petición que involucra el derecho a la libertad, dicha solicitud debe ser atendida con la mayor celeridad posible; pues de no hacerlo podría provocar una restricción injusta.

Asimismo, la , agregó que: '...toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho...'. De igual forma se razonó en sentido de que, debe imprimirse celeridad en la apelación de medidas cautelares: '...por la jurisprudencia constitucional, que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva...', así lo estableció la .

Además, la , agregó que la celeridad que debe imprimirse no se limita al señalamiento de audiencia y resolución, 5 sino también al trámite posterior de impugnación: 'No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda'. Por lo que cuando se provoca una dilación injustificada en la remisión de la documentación requerida y en esta estaría comprometida la libertad de la persona, se entendería una violación al debido proceso" (las negrillas fueron agregadas).

En esa línea la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, en relación al recurso de apelación incidental en medidas cautelares ha efectuado una modulación relativa al plazo que el tribunal de alzada tiene para devolver actuados al juzgado de origen y lo ha hecho de la siguiente manera:

"Se debe señalar que el Código de Procedimiento Penal, respecto al examen de las medidas cautelares de carácter personal, prevé en su art. 251, modificado e incorporado en virtud de la Disposición final segunda de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), lo siguiente: 'La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, interpuesto el recurso, el cuaderno procesal en sus partes pertinentes, serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior'.

Debiendo establecerse al respecto que el recurso de apelación establecido por el art. 251 del CPP modificado e incorporado en virtud de la Disposición final segunda de la LSNSC, es un medio por el cual se aspire hacer que se revoque supuestas lesiones, en el que el tribunal de alzada podrá corregir los errores en que hubiese podido incurrir el inferior, el trámite establecido por la normativa es sumario.

Sin embargo, dicho artículo, prevé expresamente los plazos en los cuales el juez a quo, debe remitir este recurso ante el Tribunal ad quem, el mismo que es de veinticuatro horas de recibida la apelación, estableciendo asimismo que el Tribunal ad quem, debe resolver la misma en el plazo de tres días. Sin embargo, dicho artículo, no señala el plazo para que el Tribunal de alzada, devuelva el expediente ante el juez de origen; punto que fue analizado en la antes citada que establece la celeridad que debe existir en los proceso que involucren el derecho a la libertad de la personas, aspecto que debe ser modulado por la presente sentencia, ya que ante un vació legal, no se puede dejar en incertidumbre al imputado.

(...) En ese entendido, y retornando al tema principal de la presente acción, respecto a la falta de remisión del expediente principal por el Tribunal de apelación hacia el juzgado de origen, habiéndose llevado acabo la audiencia de apelación, existiendo una Resolución y un acta, no se justifica que a más de un mes el Tribunal ad quem, no haya devuelto dicho expediente, y tal como referimos que el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste 'resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior', debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas" (las negrillas son nuestras).

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