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TCP

0365/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de abril de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0365/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2022-S3 Sucre, 28 de abril de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 38449-2021-77-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 014/2021 de 5 de febrero, cursante de fs. 13 a 15, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Renán Edwin Gutiérrez Quispe en representación sin mandato de Martín Ovidio Luque Poma contra Jhoel Orlando Ramos Galindo, Fiscal de Materia del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de febrero de 2021, cursante de fs. 6 a 7, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de febrero de 2021 a horas 10:30 aproximadamente, cuando se encontraba en su domicilio, en su cuenta de Facebook recibió una solicitud de una señorita que requería sus servicios de arreglo de su vivienda, previa coordinación acudió al lugar establecido y al llegar inmediatamente unos policías de civil procedieron a aprehenderlo, sindicándole de ser el autor de un feminicidio, aspecto que le sorprendió; posteriormente fue trasladado a celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) y luego a la Fiscalía de la ciudad de El Alto para prestar su declaración, donde se enteró que estaba siendo sindicado por la muerte de Mónica Morales Ruiz, hecho ocurrido el 5 de octubre de 2020 en el domicilio ubicado en calle Mejillones 83 de la zona Alto de la Alianza, presumiendo Jhoel Orlando Ramos Galindo Fiscal de Materia del departamento de La Paz -ahora accionado- su participación en el ilícito porque habrían encontrado mensajes del número de celular 69782496, línea que nunca utilizó, el cual supone fue registrado por alguien más a su nombre.

Señala, que con su aprehensión se lesionó el principio de seguridad jurídica, ya que el hecho sucedió el 2020, y sí la policía tenía conocimiento de su número de celular podían haberlo citado a declarar, ya que el hecho no se encontraba dentro del alcance del art. 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -flagrancia-, por lo que el Fiscal accionado no podía emitir una orden de aprehensión, máxime cuando no es el titular de la acción penal.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción y a la dignidad, y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 115, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga su inmediata libertad, ya que al momento de plantear esta acción de defensa se encuentra en celdas de la FELCV.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 12 vta., con la presencia del representante sin mandato del peticionante de tutela y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó de manera in extensa los argumentos de su demanda y ampliando en audiencia manifestó que:

  1. a)El Fiscal titular de la acción penal es "Eismar Maldonado Parada", no el Fiscal hoy accionado que emitió la orden de aprehensión en su contra, quien en el fundamento de la Resolución de aprehensión indicó que era necesaria la presencia de su persona;
  2. b)El 6 de enero de 2021 se presentó al "...juzgado 2 de anticorrupción y violencia..." (sic) de El Alto del departamento de La Paz, una ampliación de denuncia en su contra, a raíz del informe del "Sbtte. Samuel Bautista", Investigador asignado al caso, quien sugirió se emita la orden de aprehensión contra su persona, supuestamente porque se hizo una triangulación de llamadas;
  3. c)Aclara que nunca sostuvo ninguna conversación con la occisa, presume que otra persona haya registrado el celular a su nombre, pero no se demostró que sea él quien hubiese escrito los mensajes;
  4. d)Su defensa solicitó se haga un desfile identificativo a la dueña de casa donde habitaba la occisa y a otros dos inquilinos, los cuales no lo reconocieron como conviviente de la occisa, quien falleció en su domicilio y donde la misma vivía con otra persona;
  5. e)Se vulneraron sus derechos al aprehenderlo indebidamente solo porque existe una conversación de Whatsapp con una persona que lo suplantó, pero no existió de su parte ningún elemento amenazador en contra la occisa, aspectos que no constan en la Resolución Fundamentada de Aprehensión de 19 de enero de 2021; tampoco se cumplieron con los elementos formales, ya que el Fiscal conocía su domicilio, y no es comprensible que refiera que cuando se le practicase la citación presume que éste se daría a la fuga; y,
  6. f)Se cometió una arbitrariedad en su contra, ya que no se configuraban los requisitos previstos por el art. 226 del CPP, no se ocultó y no existe peligro de fuga; también se constató que se presentó una imputación formal en su contra, en la que lo sindican como autor de la muerte de Mónica Morales Ruiz, solicitando su detención en el "penal de Chonchocoro"; por lo que, solicitó se conceda la tutela impetrada debido a que se emitió una orden ilegal de aprehensión en su contra.

A la aclaración solicitada por los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el peticionante de tutela a través de su abogado, indicó que el caso penal se encuentra a cargo de la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda -se infiere de El Alto del departamento de La Paz-; fue aprehendido a horas 11:00 aproximadamente, pues cuando estaba en inmediaciones de la Cámara de Comercio recibió un mensaje de una señorita que le solicitaba reunirse con él en la Ceja de El Alto del referido departamento, en dicho lugar fue aprehendido y trasladado a la FELCV, donde prestó su declaración informativa alrededor de las 14:00 horas.

I.2.2. Informe de la autoridad fiscal accionada

Jhoel Orlando Ramos Galindo, Fiscal de Materia del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia, ni presentó informe escrito, no obstante su notificación conforme consta en la diligencia cursante a fs. 9.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 014/2021 de 5 de febrero, cursante de fs. 13 a 15, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)De la revisión de antecedentes, se tiene la Orden de Aprehensión de 19 de enero de 2021, expedido por el ahora Fiscal accionado, quien ordenó la aprehensión del accionante por haberse demostrado la concurrencia de los presupuestos procesales establecidos en el art. 226 del CPP, ya que existiría peligro de fuga y obstaculización;
  2. 2)El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libre circulación y libertad personal, por cuanto el Fiscal accionado hubiera ordenado su aprehensión y privado de su libertad en celdas de la FELCV, sin haber establecido previamente quién es el verdadero autor de la muerte de Mónica Morales Ruiz, hecho ocurrido el 5 de octubre de 2020;
  3. 3)Evidentemente el derecho a la libertad, está protegido por el Estado, por ello el art. 22 de la CPE previene que la libertad y dignidad de toda persona son inviolables; respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado, en ese mismo sentido se tiene el art. 23 de la Norma Suprema, cuando indica que el derecho a la libertad y seguridad personal sólo podrán ser restringidas en los límites señalados por la ley;
  4. 4)Sin embargo, conforme a los antecedentes y aclaraciones formuladas por el peticionante de tutela en la audiencia de la acción de libertad, se colige que el Fiscal accionado, en uso de las facultades conferidas por el art. 226 del CPP, dispuso la aprehensión del accionante, quien fue puesto a disposición del "...Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto..." (sic); y,
  5. 5)Ello implica que existe una autoridad judicial, y de acuerdo con lo establecido en los arts. 54 y 279 de la norma procesal penal, dicha autoridad es competente para ejercer el control jurisdiccional de la investigación, y cualquier acto ilegal en el que hubiera incurrido el órgano persecutor de las investigaciones durante la aprehensión, es obligación de dicha autoridad ejercer el control de constitucionalidad y convencionalidad.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene Resolución Fundamentada de Aprehensión de 19 de enero de 2021, emitida por Jhoel Orlando Ramos Galindo, Fiscal de Materia del departamento de La Paz -hoy accionado-, en contra de Martín Ovidio Luque Poma -ahora impetrante de tutela-, mediante la cual en aplicación de lo previsto en el art. 226 del CPP, ordenó se proceda con la aprehensión del prenombrado dentro de las investigaciones realizadas por la presunta comisión del delito de feminicidio, al existir elementos de convicción de su probable participación en dicho ilícito, señalando en la parte pertinente: "...en obrados se tiene: informe de acción directa, acta de levantamiento legal de cadáver, acta de registro del lugar del hecho, acta de autopsia legal del cadáver, acta de precinto policial e informe circunstancial del hecho (...) cursa en obrados el informe del investigador asignado al caso Tte. Samuel Baptista Galindo de fecha 12 de enero de 2021 (...) se tiene que una vez recuperada la línea telefónica de la Víctima (...) en la que se puede apreciar que habrían entablado una relación sentimental además de que ambos habrían buscado un ambiente donde poder convivir, fechas que concuasan con la declaración (...) dicha línea telefónica se encuentra registrada a nombre de MARTÍN OVIDIO LUQUE POMA..." (sic [fs. 3 a 5]).

II.2. Cursa Orden de Aprehensión de 19 de enero de 2021, expedida por el Fiscal accionado, instruyendo al investigador asignado al caso o a cualquier funcionario de la Policía Nacional, que aprehendan al hoy peticionante de tutela (fs. 2).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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