Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2023-S1 Sucre, 2 de mayo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 46793-2022-94-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 42 de 31 de marzo de 2022, cursante de fs. 104 a 105 vta., dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Paulina Colque Viza contra Remberto Rojas Coca, Gerente General de Industria de Productos Lácteos "La Purita S.A."
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de marzo de 2022, conforme consta de fs. 33 a 40, mediante el cual la accionante, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme a la documentación adjunta, afirma demostrar el vínculo laboral de su persona con la empresa Industrias de Productos Lácteos "La Purita S.A.", y fruto de una organización interna entre sus trabajadores, se conformó el Sindicato de Trabajadores Fabriles Lácteos "La Purita", a la cabeza de su persona en la cartera de Secretaría General, organización sindical que fue reconocida por la Jefatura Departamental del Trabajo Santa Cruz, mediante Resolución Administrativa 016/2021, a través de la cual en su artículo primero dispuso por el reconocimiento del Directorio del Sindicato de Trabajadores Fabriles Lácteos "La Purita", elegidos por el período 21 de febrero de 2021 al 20 de febrero de 2023.
No obstante, dicha conformación sindical, desde 1 de septiembre de 2021 su empleador empezó a asumir acciones de injerencia al interior del sindicato, llegando a desconocer a su organización social legalmente constituida, pasando a reconocer a otro pseudo directorio, con el propósito de fragmentar el sindicato que legalmente se estableció, por lo que la empresa llegó a reconocer a otro directorio cuando su potestad no es reconocer o desconocer a una organización sindical.
Al margen de desconocer a su organización sindical legítimamente constituida, el Gerente general de la empresa ahora demandado, procedió a suprimir sus derechos de ejercer la representación sindical que beneficia a los trabajadores que los eligió como su representante, además de ejercer hostigamiento en contra de su persona, así como a los miembros del directorio sindical.
Ante esta abusiva e ilegal intromisión en su ente sindical, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, denunciando todos los improperios sufridos, entidad que citó a la empresa Industria de Productos Lácteos "La Purita S.A.", quien una vez que asumió defensa, no pudo desvirtuar las denuncias de intromisión a la actividad sindical, persecución y hostigamiento sufrido.
Una vez que la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, constató la intromisión sindical, la persecución y hostigamiento por parte de la empresa de referencia, emitió la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CINM. 021/2021 de 8 de octubre de 2021, a través de la cual conminó a la empresa Industria de Productos Lácteos "La Purita S.A.", para que dé cumplimiento a la normativa laboral vigente en cuanto al art. 98 del Decreto Supremo (DS) 22407 de enero de 1990, así como restituya los montos afectados al sindicato de trabajadores Fabriles Lácteos La Purita, conforme al art. 38 del DS 7822, de 23 de septiembre de 1966, el cual establece "la administración del patrimonio de las organizaciones sindicales corresponde a las Directivas de las mismas" y se restituyan todos los derechos vulnerados de los trabajadores miembros del Directorio del Sindicato de Trabajadores Fabriles Lácteos La Purita, reconocidos legamente mediante Resolución Administrativa R.A. 016/2021 de 24 de febrero de 2021.
Una vez notificada la empresa con la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CINM. 021/2021 de 8 de octubre de 2021 el 19 de octubre de 2021, esta no dio cumplimiento a la referida Conminatoria de Restitución de Derechos Vulnerados, conforme se puede evidenciar del Informe de Verificación de Cumplimiento de Conminatoria de Restitución de Derechos Vulnerados de 15 de noviembre de 2021; más al contrario, la empresa denunciada presentó en contra de la referida Conminatoria, el recurso de revocatoria el 3 de similar mes y año, mismo que fue resuelto mediante Resolución Administrativa 191/21 de 1 de diciembre de 2021, a través de la cual la Jefatura Departamental del Trabajo Santa Cruz, resolvió confirmar totalmente la Conminatoria impugnada, misma que se encuentra firme y subsistente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, considera vulnerados sus derechos a organizarse en sindicatos conforme a ley, el reconocimiento y garantía a la sindicalización como medio de defensa, la independencia ideológica y organizativa de los sindicatos, el derecho a su patrimonio tangible e intangible de las organizaciones sindicales y al fuero sindical; cita al respecto, los arts. 51 incisos I, II, IV, V y arts. 128, 129 todos de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga por el cumplimiento íntegro de la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 021/2021 de 8 de octubre de 2021 a la empresa ahora demandada.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 31 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 98 a 105 vta., se produjeron los siguientes actos.
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, en el desarrollo de la audiencia, ratificó in extenso los argumentos presentados dentro de la acción de amparo constitucional planteada.
I.2.2. Informe del demandado
Remberto Rojas Coca, Gerente General de Industria de Productos Lácteos "La Purita S.A.", representado por Olga Neiza Chávez Honor, mediante Informe escrito presentado el 31 de marzo de 2022, cursante de fs. 95 a 97 vta., manifestó los siguientes argumentos:
- a)Existe una falta de responsabilidad y lealtad procesal toda vez que las partes deben manifestar la verdad de lo acontecido conforme prevé el art. 180 de la CPE, ya que resulta falso la supuesta vulneración a sus derechos sindicales fundamentales de la ahora peticionante de tutela; toda vez que sin contar con respaldo alguno afirme la intromisión de la empresa en las actividades sindicales, acusación que resulta descomedida y deshonesta consigo misma,
- b)Si bien la ahora accionante ha sido dirigente sindical desde la fundación del Sindicato en el año 2015 siendo este el sexto año como dirigente sindical; sin embargo, la referida dirigente tuvo conflictos internos en el Sindicato, llevando a una determinación muy personal que conforme consta en Acta de Asamblea de 1 de agosto presentó su renuncia al cargo de Secretaria General ante las exigencias de sus bases en pedir informe sobre su gestión además de los recursos económicos del sindicato manejados por la referida accionante, ya que encontrándose declarada en comisión arbitrariamente sin respaldo legal, como se evidencia en la Resolución Ministerial 916/19 de 17 de septiembre de 2019, se declaró en Comisión a la referida dirigente hasta el 23 de febrero de 2021, "desde esa fecha hasta el 8 de septiembre estuvo arbitrariamente declarada en comisión, sin ninguna sanción, hasta ahí nuestra consideración y respeto al Sindicato." (Sic);
- c)Ante todos los conflictos suscitados, presentó su renuncia al cargo de Secretaria General del Sindicato, misma que una vez aceptada por los trabajadores afiliados al Sindicato, en su legítimo derecho tomaron la determinación de elegir un nuevo directorio, mismo que fue de conocimiento nuestro a través de la Carta de Atención de 30 de agosto de 2021, en la que se les hizo conocer la conformación de un nuevo Directorio a la cabeza de síndico Berman Zambrana Rojas, que también fue dirigente del Directorio anterior de la señora Paulina, por lo que tuvieron a bien respetar las decisiones del sindicato;
- d)La empresa no reconoce mucho menos desconoce a los dirigentes del Sindicato, respeta las determinaciones democráticas de los trabajadores así como a los síndicos elegidos como a sus dirigentes, por lo que afirma que en ningún momento tuvieron injerencias en sus actividades;
- e)Se obliga a la empresa respetar ciertos derechos de la ahora accionante, en desmedro de los derechos con los que cuentan los demás que también resultarían siendo afectados; ya que por un lado la ahora accionante solicita de respete la conminatoria emitida, frente al nuevo Directorio que sostiene que debe rechazarse la mencionada Conminatoria, conforme se evidencia de la Carta de 17 de diciembre de 2021, "como medio de producción también tenemos derechos constitucionales que deben ser considerados y respetados a la hora de dictar resoluciones, somos una empresa productiva a la que se pretende obligar a solucionar un conflicto interno conminándonos a respetar derechos de una persona o de un Directorio frente a otros que también son trabajadores que demuestra también tener derechos; no es fácil para nosotros, nos están obligando a violar la ley, conminándonos a respetar derechos de una persona frente a una gran mayoría que no la reconoce no solucionaría este conflicto sindical de carácter orgánico." (Sic);
- f)Una vez impugnada dicha conminatoria por medio del recurso de revocatoria, el mismo fue resuelto, confirmando aquel instrumento legal administrativo, razón por la cual el 22 de diciembre de 2021, se formalizó el correspondiente recurso jerárquico recurso que aún no fue resuelto debido a la complejidad del conflicto, demostrando que tal Conminatoria vulnera los procedimientos administrativos de la Jefatura del Trabajo, pretendiendo resolver un problema interno del sindicato conculcando sus derechos y obligaciones constitucionales como una empresa productiva, por lo que a través de las pruebas presentadas en el mencionado recurso jerárquico, se demuestra que en ningún momento la empresa incurrió en injerencia alguna mucho menos hostigamiento contra ningún trabajador; y,
- g)Hace mención a la verdad material, cita la y solicita se deniegue la presente acción tutelar.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 42 de 31 de marzo de 2022, cursante de fs. 104 a 105 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo por el cumplimiento a la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CINM. 021/2021 de 8 de octubre de 2021 el 19 de octubre de 2021, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, debiendo restituirse los derechos laborales y sindicales de la accionante; tal determinación fue dictada sobre la base de los siguientes fundamentos:
- 1)En el caso presente la parte accionada no hizo referencia a la vulneración del debido proceso en la emisión de la Conminatoria, máxime si refirió que nos encontraríamos ante un recurso administrativo no agotado; sin embargo, corresponde señalar que como producto de la emisión de la mencionada Conminatoria de Restitución de Derechos Laborales bajo el fuero sindical, emergen derechos de quienes están interesados o quienes serían los interesados a partir de la emisión de la referida conminatoria;
- 2)"En ese entendido, este tribunal considera que la emisión de la conminatoria por parte del Ministerio del Trabajo que es la autoridad que regula las relaciones laborales entre el empleador y empleado, es el ente llamado de cumplir esos derechos, este tribunal lo único que está haciendo es tal como lo ha interpretado la jurisprudencia velando por la protección de derechos que se reconocen en el ámbito administrativo laboral proceder a dar cumplimiento. En ese entendido, queda claro de que esta es una situación que está en manos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de allí de que la decisión de este tribunal únicamente se enmarca en la jurisprudencia constitucional en cuanto a la ejecución del fallo, por ello es de que vamos a conceder la tutela solicitada." (Sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de la Resolución Suprema 16491 de 13 de octubre de 2015, emanado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, se reconoció la Personalidad Jurídica del Sindicato de Trabajadores Fabriles Lácteos "La Purita" de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, además de aprobar su Estatuto Orgánico del mencionado Sindicato (fs. 5 y vta.).
II.2. Mediante Resolución Administrativa 016/2021 de 24 de febrero de 2021, la Jefatura Departamental del Trabajo Santa Cruz dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, reconoció al Directorio del Sindicato de Trabajadores Fabriles Lácteos "La Purita" de Santa Cruz, por el período de tiempo de 21 de febrero de 2021 a 20 de febrero de 2023, en cuya cabeza Sindical figura Paulina Colque Viza, en la cartera de Secretaria Sindical; (fs. 3 vta).
II.3. A través de la Certificación de 7 de enero de 2021, la Jefatura Departamental del Trabajo Santa Cruz dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante la Unidad de Asuntos Sindicales Certificó que no existe documentación alguna que declaré nula la Resolución Administrativa 016/21 de 24 de febrero de 2021, la cual reconoció al Directorio del Sindicato de Trabajadores Fabriles Lácteos "La Purita", misma que fue emitida conforme a la Resolución Ministerial 832/16 y Resolución Ministerial 771/12 de 10 de octubre de 2012; (fs. 4).
II.4. Por medio de la Conminatoria de Restitución de Derechos Vulnerados JDTSC/JCCHS/CONM. 021/2021 de 8 de octubre de 2021, la Jefatura Departamental del Trabajo Santa Cruz dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, conminó a la Empresa Industria de Productos Lácteos "La Purita S.A.", para que dé cumplimiento a la normativa laboral vigente en cuanto al art. 98 del DS 22407 de 11 de enero de 1990, restituyendo los montos afectados al Sindicato de Trabajadores Fabriles Lácteos La Purita, conforme al art. 38 del DS 7822 de 23 de septiembre de 1966, que establece: "La administración del patrimonio de las Organizaciones Sindicales corresponde a la Directiva de las mismas", debiendo restituir todos los derechos vulnerados de los trabajadores miembros del Directorio del Sindicato de Trabajadores Fabriles Lácteos La Purita, reconocidos legalmente mediante Resolución Administrativa 016/2021 de 24 de febrero de 2021, acto que fue notificado a la empresa ahora demandada el 19 de octubre de 2021, (fs.10 y 12 a 14).
II.5. Por medio del Informe MEMORANDUM JDTSC/1/VER.REINC./LAB. 161/2021 de 11 de noviembre de 2021, la Inspectora dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social comunicó a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, que la empresa Industrias de Productos Lácteos La Purita, no dio cumplimiento a la Conminatoria de Restitución de Derechos Vulnerados JDTSC/JCCHS/CONM. 021/2021 de 8 de octubre de 2021, (fs. 16 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La demandante de tutela, denuncia la vulneración a sus derechos a organizarse en sindicatos conforme a ley, el reconocimiento y garantía a la sindicalización como medio de defensa, la independencia ideológica y organizativa de los sindicatos, el derecho a su patrimonio tangible e intangible de las organizaciones sindicales y al fuero sindical; toda vez que no obstante encontrarse legalmente reconocido el Directorio del Sindicato de Trabajadores Fabriles Lácteos "La Purita" de Santa Cruz, por la Jefatura Departamental del Trabajo Santa Cruz, su empleador empezó a asumir acciones de injerencia al interior del sindicato, suprimiendo el derecho de ejercer la representación, llegando a desconocer a su organización social. Ante dicha intromisión y desconocimiento al ente sindical, acudieron ante la Jefatura del Trabajo Santa Cruz, entidad administrativa que emitió la Conminatoria de Restitución de Derechos Vulnerados JDTSC/JCCHS/CONM. 021/2021 de 8 de octubre de 2021 y no obstante su notificación, tampoco su empleador demandado dio cumplimiento a dicho instrumento legal; por tal motivo se solicita que se conceda la tutela y se disponga por el cumplimiento íntegro de la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 021/2021 de 8 de octubre de 2021 a la empresa ahora demandada.
Consecuentemente, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas:
- i)Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral;
- ii)Sobre el fuero sindical; y,
- iii)Análisis del caso concreto.
III.1. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
El Voto Disidente de la , reiterado posteriormente por la y otras, asumió el siguiente razonamiento:
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en numerosas oportunidades se pronunció sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señalando que en estos casos procede directamente la acción de amparo constitucional. Así, las y 1, establecen que debe hacerse abstracción del principio de subsidiariedad en aquellos casos en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente laboral ante un despido sin causa legal justificada, con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto que estas entidades, una vez establecido el retiro injustificado, conminen al empleador la reincorporación inmediata, en los términos previstos por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; y ante su incumplimiento, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; este entendimiento se sustenta en la aplicación de los principios del derecho laboral, vinculados con la problemática jurídica suscitada.
El anterior razonamiento fue modulado en la 2, indicando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación a través de la acción de amparo constitucional, exige como presupuesto adicional, que ésta se encuentre debidamente fundamentada y motivada.
Más adelante, la 3, modula el entendimiento inicial contenido en las referidas y , estableciendo que a efectos de conceder la tutela, debe efectuarse una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y los supuestos derechos vulnerados, haciendo prevalecer la verdad material sobre la formal; señalando expresamente que:
...la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados.
Finalmente, a través de la 4, el Tribunal Constitucional Plurinacional, modula el entendimiento contenido en la y reconduce la línea jurisprudencial a la ; en ese sentido, se establece que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, por lo que su inobservancia habilita la actuación pronta de esta jurisdicción constitucional, al menos que en la tramitación del proceso administrativo se evidencien violaciones del debido proceso.
No obstante a las modulaciones referidas, las , , , entre otras, posteriores a las emitidas el 2012, continuaron aplicando el entendimiento establecido en las y , que conceden la tutela provisional, sin exigir requisitos adicionales vinculados a la fundamentación de la conminatoria o el análisis integral del caso.
Ahora bien, en los casos que este Tribunal concedió la tutela ante incumplimiento de conminatorias de reincorporación, también se pronunciaba sobre los sueldos devengados y otros beneficios sociales establecidos por ley, por entender que forman parte de la reparación que debe brindar la justicia constitucional ante la lesión de los derechos fundamentales. En ese sentido, por ejemplo, la aprueba la Resolución del Tribunal de garantías que concedió la tutela y dispuso la cancelación de los sueldos devengados y demás beneficios sociales. De manera expresa, la , entre otras, luego de conceder la acción de amparo constitucional, dispone la cancelación de sueldos devengados.
No obstante lo anotado precedentemente, la 5, refiere que la jurisdicción constitucional no puede dimensionar el alcance de los sueldos devengados y otros beneficios, con el argumento que son las autoridades administrativas o judiciales las que deben realizar dicha labor; entendimiento que fue reiterado por la , entre otras.
Efectuada la contextualización jurisprudencial anterior, debe recordarse una de las características de los derechos humanos contenida en el art. 13.I de la CPE, cuál es su progresividad, que implica por una parte, que los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, no son un catálogo cerrado, sino, de manera permanente se amplían en cuanto al reconocimiento de nuevos derechos, como también se desprende de la cláusula abierta prevista en el art. 13.II de la referida Ley Fundamental. Por otra parte, el principio supone que las conquistas alcanzadas respecto a un derecho ya sea a nivel normativo o jurisprudencial, no pueden luego ser desconocidas, lo que significa que, en materia de derechos humanos, no corresponde la regresividad; es decir, el retroceder en la protección de los derechos humanos.
El principio de progresividad fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional en las , , , entre muchas otras. Así en la , el Tribunal señaló con respecto a este principio, que el mismo establece la responsabilidad para el Estado boliviano, de no desconocer los logros y el progreso alcanzado en materia de derechos humanos en cuanto a la ampliación en número, al desarrollo de su contenido y al fortalecimiento de los mecanismos jurisdiccionales para su protección, en el afán de buscar el progreso constante del derecho internacional de los derechos humanos, que se inserta en nuestro sistema jurídico a través del bloque de constitucionalidad -art. 410.II de la CPE-.
Conforme a lo anotado, las medidas adoptadas por los órganos estatales que tienden a menoscabar derechos ya reconocidos o desmejorar una situación jurídica favorable vinculada a un derecho, constituye una afectación al principio de progresividad.
En el marco del principio de progresividad, el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció las 6 y 0087/2014-S3 de 27 de octubre7, que razonaron sobre la teoría del estándar jurisprudencial más alto, como metodología para definir la sentencia aplicable en un determinado caso, ante una pluralidad de entendimientos; técnica que a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Norma Suprema y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.
Conforme a lo anotado y en el marco de la contextualización de la línea jurisprudencial vinculada a la tutela directa de la acción de amparo constitucional por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, cabe señalar que el estándar jurisprudencial más alto se encuentra en las referidas , y , al contener razonamientos que aseguran la máxima eficacia de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la reparación; por cuanto, por una parte, se concede la tutela ante el incumplimiento de la conminatoria, sin necesidad de efectuar otras consideraciones como la fundamentación o la legalidad de la misma, exigencias que no toman en cuenta los principios que informan la materia laboral, que se encuentran reconocidos en el art. 48 de la CPE, que establece que las normas laborales se interpretarán bajo los principios, entre otros, de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; y, de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y trabajador. Cabe aclarar que lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora, quien, como lo señala la jurisprudencia constitucional, podrá acudir a la jurisdicción laboral denunciando la supuesta ilegal conminatoria, con independencia de la concesión de la tutela.
Por otra parte, las , y , como se analizó, se pronuncian sobre los sueldos devengados y otros beneficios, conforme a los principios de interpretación referidos en el anterior párrafo y considerando que toda concesión de la tutela supone la reparación de la lesión del derecho o la garantía constitucional invocada como vulnerada, en el marco de lo señalado por el art. 113.I de la CPE, que establece: "La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna"; disposición constitucional que es coherente con las normas de los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, y en concreto, con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) -que forma parte del bloque de constitucionalidad- que desarrolló la reparación como concepto genérico que contiene varios elementos. Así, para la Corte IDH en los Casos Velásquez Rodríguez Vs. Honduras -Sentencia de 29 de julio de 1988 sobre Reparaciones y Costas8- y Godínez Cruz Vs. Honduras -Sentencia de 17 de agosto de 1990 sobre Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas9-, la reparación supone la restitución integral del derecho que fue vulnerado; es decir, el restablecimiento del derecho a la situación anterior a su violación; pero también implica la adopción de otras medidas como la indemnización, que es la reparación por daños materiales físicos o mentales, los gastos incurridos, las pérdidas de ingreso; la rehabilitación, en los casos que corresponda, comprendiendo la atención médica y psicosocial requerida; la satisfacción pública, que consiste en el reconocimiento de la responsabilidad y las garantías de no repetición que tienen por objeto adoptar medidas estructurales para evitar la reiteración de las vulneraciones a derechos.
Entonces, a partir de todo lo desarrollado, se tienen las siguientes subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación pronunciada por la autoridad del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social:
- a)Procede la acción de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa;
- b)La competencia de la jurisdicción constitucional se limita a verificar el incumplimiento de la conminatoria, sin que corresponda analizar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación; pues, esa labor es propia de la jurisdicción laboral, que podrá ser activada por el empleador si considera que la conminatoria resulta ilegal, con independencia de la concesión de la tutela por la justicia constitucional; pues esta concesión resulta provisional, hasta que la jurisdicción laboral defina la situación de la o el trabajador; y,
- c)La concesión de la tutela supone la adopción de medidas de reparación como la indemnización, en concreto, tratándose del incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, la cancelación de los sueldos devengados desde la desvinculación ilegal constatada por la autoridad de trabajo y demás beneficios sociales que le correspondan al trabajador.
III.2. Sobre el fuero sindical
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento:
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