Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2020-S1 Sucre, 20 de agosto de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 31529-2019-64-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC -0082/2019 de 27 de septiembre, cursante de fs. 402 a 406 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Virginia Antezana Castillo de Cordero contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 11 de septiembre de 2019, cursantes de fs. 99 a 129 vta., y el de subsanación de 16 de igual mes y año (fs. 143 a 144), la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por memorial de 12 de junio de 2018, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista REG/S.MCFNA/SENT.15/18.05.2018 de 18 de mayo, identificando como puntos de agravio los siguientes:
- a)Con relación al incumplimiento del art. 90 en armonía con los arts. 327 y 333 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.), denunció lo que sigue:
- a.1)Incumplimiento del art. 90 del citado Código abrogado, concordante con el 327 y 333 del mismo cuerpo legal, en razón a que dentro la demanda ordinaria de entrega de bien inmueble planteada por Alberto Carbajal Aguilar y otros, no expusieron con claridad los hechos sobre los cuales fundaban su demanda, como tampoco el derecho, además de no ser claro su petitorio, pues en este último, refirieron solo a la entrega de cuatro habitaciones, siendo eso lo que demandaban; empero, pese a ser defectuosa la pretendida demanda, la misma fue admitida;
- a.2)Llevar adelante una proceso defectuoso, generó confusión e indefensión, pues fueron fijados hechos a probar con relación a una pretensión no clara ni precisa, estableciéndose cuestiones sobre acciones no consideradas a tiempo de admitir la demanda;
- a.3)A momento de que los Vocales de la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvieron el recurso de apelación en el Auto de Vista REG/S.MCFNA/SENT.15/18.05.2018, refirieron que esos defectos no los reclamó en el momento oportuno; por lo que, dichos actos quedaron convalidados, añadiendo que la demanda fue admitida en aplicación del principio iura novit curia al no ser imperativo que el demandante cite normas legales para fundar su pretensión;
- a.4)Planteado el recurso de casación, se denunció que no le está permitido al juez, suplir los hechos, ya que la carga argumentativa fáctica solo puede ser cumplida por el demandante conforme dispone el art. 327 del CPCabrg., misma que no se cumplió, aspecto que generó confusión en el proceso que llevó el juez de la causa, fijando puntos de hecho a probar de forma confusa e inexacta; y,
- a.5)En cuanto a solicitud de entrega de cuatro habitaciones, como objeto del proceso, se pudo observar que en el desarrollo del proceso, la inicial demanda se convirtió en devolución de inmueble, extremo que fue denunciado en casación pero que no fue resuelto por los hoy demandados;
- b)En cuanto a la incorrecta admisión de su demanda reconvencional, denunció: b.i) En casación se señaló que al ser admitida la reconvención, no se consideró lo establecido por el art. 349 del CPCabrg. en cuanto a la conexitud entre lo demandado y lo reconvenido; también, se debió tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 1453 del Código Civil (CC); en razón a que, los demandados jamás estuvieron en posesión del inmueble, extremo que debió ser fijado como un hecho a probar; sin embargo, el Juez de primera instancia tramitó el caso de forma irregular, omitiendo aplicar lo dispuesto por el art. 328 del CPCabrg.; y, b.ii) Las autoridades que resolvieron el Auto de Vista REG/S.MCFNA/SENT.15/18.05.2018, no subsanaron el hecho que para admitir una reconvención, primero se debe observar si la demanda versaba en una reivindicación o solo la devolución de cuatro habitaciones; y,
- c)En torno a las infracciones normativas en el desarrollo de la audiencia preliminar al incumplir lo determinado en el art. 366 del Código Procesal Civil (CPC) reclamó lo siguiente: c.a) En cuanto al primer numeral del mencionado artículo, en casación se demandó que según la audiencia preliminar de 29 de diciembre de 2016, los demandantes solo se ratificaron en el tenor de su demanda; es decir, no se alegaron hechos nuevos como tampoco se aclararon los hechos; de lo cual, se tiene que el Juez de la causa no pidió ningún tipo de ampliación, corrección u otro respecto a la entrega de las cuatro habitaciones o si se demandaba la reivindicación de todo el inmueble; sin embargo, en Sentencia de primera instancia, se señala que las omisiones de la parte demandante fueron corregidas y aclaradas; así mismo, se denunció que en el memorial de 26 de noviembre de 2013, se ratificaron en la demanda principal; sin embargo, se modificó de entrega de inmueble a reivindicación; de manera tal, que al dar continuidad sin hacer referencia alguna sobre dicho cambio, el Juez de instancia actuó de manera arbitraria; finalmente, en casación también se demandó que en la Sentencia de primera instancia, se afirmó que de su parte se habría ratificado en su defensa, en las excepciones, en la reconvención y en los medios probatorios aportados, lo que no fue evidente, pues en la audiencia preliminar no ocurrió tales extremos, lo que implica que el Juez de la causa, no reflejó la verdad material, originándose una lesión a sus derechos por la manifiesta incongruencia suscitada; c.b) En lo que se refiere al segundo numeral del manifestado artículo; en casación, se reclamó que en primera como segunda instancia no se fijó la posibilidad de una posible conciliación entre las partes; c.c) En cuanto al tercer numeral de igual artículo; también, se denunció en casación que el Juez de la causa teniendo en su despacho el memorial de planteamiento de las excepciones, no diligenció las pruebas a fin de demostrar las excepciones, simplemente se limitó a ordenar que por Secretaría se informe sobre su planteamiento pero no emitió resolución alguna "...que contenga la fundamentación y valoración de los hechos y justifique por qué no se diligencio o recepcionó prueba en relación a excepciones y hechos planteados por esta parte" (sic); c.d) En lo concerniente al cuarto numeral del referido artículo; en el recurso de casación interpuesto, se pidió sea aplicado el art. 1.4 del CPC, pues el Juez de la causa no tomó en cuenta el precitado legal nombrado, pues las irregularidades del proceso no fueron objeto de saneamiento procesal "...a momento de desarrollarse la audiencia preliminar..." (sic); por lo que, en apelación le refirieron que el momento para denunciar todas las irregularidades era hasta antes de la audiencia preliminar; y, c.e) En lo referente a la fijación del objeto procesal e incumplimiento del numeral seis del señalado artículo; toda vez que, el Juez aquo fijó el objeto del proceso de forma imprecisa y confusa, sin considerar el fin de lo demandado que era la entrega de las cuatro habitaciones ampliando a la reivindicación de la totalidad del inmueble.
Por otro lado, en cuanto al recurso de casación en el fondo planteado por su parte señaló que tanto en apelación como en casación se denunció que hubo una incorrecta valoración de la prueba testifical de cargo, pues los testigos tenían amistad o relación de dependencia con la parte demandante; de igual forma, no se realizó una valoración integral de la prueba.
Sin embargo, de todo lo manifestado y lo expuesto en su recurso de casación, las autoridades ahora demandadas, al emitir el , no resolvieron todos los agravios denunciados, traduciéndose en una resolución incongruente que además de contener contradicciones, fue realizada sin motivación, adoptando determinaciones arbitrarias, donde no se valoraron los argumentos expuestos en el recurso ni se aplicó objetivamente el ordenamiento jurídico, lo que sin dudas le estaría afectando a sus derechos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión a sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, valoración de la prueba, acceso a la justicia, aplicación objetiva de la ley; y, tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115.II, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo:
- 1)Se deje sin efecto el ;
- 2)Se emita una nueva resolución que resuelva todos los argumentos expuestos en su memorial de recurso de casación; y,
- 3)La condenación al pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de esta acción de amparo constitucional se realizó el 27 de septiembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 400 a 401, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante en audiencia se ratificó íntegramente en los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
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