Volver a sentencias
TCP

0366/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de agosto de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Aclaratorio 0366/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 20 de agosto de 2020

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 31529-2019-64-AAC Departamento: Cochabamba

Partes: Virginia Antezana Castillo de Cordero contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1 inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.

I. ANTECEDENTES

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, al acceso a la justicia, a la aplicación objetiva de la ley, y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, los Magistrados demandados a través del , determinaron declarar infundado el recurso de casación, sin haber dado una resolución a todos los agravios denunciados, tornándose en una resolución incongruente, adoleciendo de contradicciones, pues fue emitida sin la debida fundamentación y motivación, ya que adoptaron determinaciones arbitrarias, en la cual no valoraron los argumentos expresados en el recurso, ni se dio una aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, la cual afecta sus derechos.

Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR la Resolución AAC-0082/2019 de 27 de septiembre, cursante de fs. 402 a 406 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Departamento de Cochabamba; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional"; argumentando que:

  1. a)Sobre la falta de fundamentación, motivación y congruencia denunciadas; se determina que los demandados dieron una respuesta fundamentada y motivada en relación a cada uno de los agravios deducidos en el recurso de casación, indicando que es una facultad del Juez de considerar si una demanda se torna en defectuosa; por lo cual, admitió la misma, siendo una decisión correcta; siendo respondida de igual forma la cuestión de que la demanda no hubiera sido precisa, pues dicho extremo no fue evidente, ya que incluso al haberse interpuesto una excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión, la misma fue resuelta en audiencia preliminar el 29 de diciembre de 2016; de igual forma, en relación al agravio relacionado a que el juez no puede suplir los hechos, y solamente el derecho, y que los demandantes no expusieron de forma clara y precisa la demanda, se tiene que, el mismo fue desarrollado en la parte inicial del Auto Supremo, señalando que conforme al art. 333 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), es una facultad del juez observar una demanda, siendo resuelto en la excepción previa presentada; asimismo, en relación a que el reclamo se basó en una demanda reconvencional y que debía derivar en la relación procesal conexa a la demanda principal, se indicó que en dicha conexitud al determinar su traslado se constituyó en una implícita admisión; de igual manera, en relación a la incorrecta interpretación y aplicación del art. 366 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se aclaró que dicho extremo podía haber sido observado en la audiencia y al no hacerlo convalidó el acto; así también, en sobre la relación procesal fueron fijados de forma precisa y clara; y, en relación a la incorrecta apreciación y valoración de la prueba testifical de cargo, se indicó que pudo interponer la tacha de testigos y al ser simplemente una referencia no se pudo advertir la falta de valoración; por lo que, no se advierte la lesión a sus derechos;
  2. b)Sobre la supuesta lesión a la tutela judicial efectiva; no se evidencia la vulneración, pues los demandados pronunciaron una resolución material en relación al fondo del recurso de casación, con la cual se garantizó dicho derecho; y,
  3. c)Sobre el debido proceso en su vertiente aplicación objetiva de Ley, el Auto Supremo esta pronunciado con objetividad en relación a la argumentación jurídica, pues al declarar infundado el recurso de casación actuó de forma correcta, actuando acorde a sus atribuciones y competencias taxativa, observancia y sana crítica, cumpliendo con los parámetros constitucionales, existiendo una armonía entre el nexo causal de los actuados procesales.

La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de denegar la tutela solicitada, respecto a los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, al acceso a la justicia, a la aplicación objetiva de la ley, y a la tutela judicial efectiva; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica en la solución del caso, por los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponde).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

Mostrando 21 de 102 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional20 de agosto de 20200366/2020-S1Fuente oficial