Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0366/2022-CA Sucre, 24 de octubre de 2022
Expediente: 50419-2022-101-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz
En consulta la Resolución 137/22 de 14 de septiembre de 2022, cursante de fs. 90 a 101, pronunciada por el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Eddy Alexander Galarza Cabrera, Juez Público de Familia Primero del citado departamento, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 13.I y III, 30.III incs. b) y c), 31.V y 109.I y IV; del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 20/2018 de 27 de febrero; y, 187, 188.I.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.I, II, III y IV, 46.I.1, 109.I, 115.I, 180, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7, 8, 10, 28, 29.1.2 y 3 y 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); II y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 1, 3, 8, 24.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2002, cursante de fs. 76 a 83, el accionante refiere que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra a denuncia de Víctor Enrique Troncoso Adrián, por la presunta comisión de las faltas graves previstas en el art. 187.9 y 14 de la LOJ, manifiesta que el Acuerdo 20/2018, al ser un reglamento interno administrativo del Consejo de la Magistratura, se encuentra debajo de la ley interna, además de ser contraria a la Ley del Órgano Judicial, ya que establece que los plazos procesales transcurren de momento a momento, siendo una costumbre del antiguo sistema procesal desfasado donde primaban las formalidades adjetivas y no el derecho sustantivo.
Señala que el art. 13 del citado Acuerdo, desvirtúa el derecho a la impugnación, pues si bien se crearon sistemas informáticos para la interposición de memoriales vía buzón digital o la antigua costumbre de presentación ante Notario de Fe Pública cuando el horario de plataforma ya no estaba disponible era aceptada; ahora al establecer un cómputo minuto a minuto, hace caducar un derecho de impugnación por no presentar un memorial a tiempo; es decir, prima la formalidad procesal y no el derecho sustantivo.
Alega que, con el referido Acuerdo le otorga al juez disciplinario amplias facultades para iniciar una serie de actuaciones de oficio; pero no pueden establecer prescripciones de oficio, sino a solicitud escrita de la parte interesada, poniendo como requisito un informe circunstanciado del denunciado colocándolo en una situación de inferioridad frente al denunciante, en situaciones de desventaja ilegítima e ilegal para conseguir un proceso disciplinario que asegure a toda costa una sanción.
Alude que poner un simple reglamento administrativo por encima de la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios de Derechos y el Bloque de Constitucionalidad, da un trato diferenciado ilegal e inconstitucional para el juez ahora denunciado para beneficiar al denunciante, siendo que la facultad sancionadora del Consejo de la Magistratura va en desmedro de los derechos del denunciado.
Respecto al art. 109 del mencionado Acuerdo, se encuentra pesimamente redactado y resulta irracional, toda vez que determina a la prescripción se trata de una obligación civil, cuando el sentido correcto que debió haberse dado es el establecer un periodo de duración máxima del proceso como ocurre en materia penal donde el Estado, ejerce su máximo potencial.
Indica que el no poder establecer la prescripción de oficio, violenta el derecho al juez natural independiente, probo y libre de injerencias extrañas, puesto que necesariamente debe ser solicitada por el denunciado quien además debe presentar un informe circunstanciado y en caso de extemporaneidad la solicitud será rechazada.
Sobre el art. 187 de la LOJ, considera que vulneran el derecho al trabajo al establecer la suspensión del ejercicio de cargo de juez sin goce de haberes que le asegure para sí y su familia una existencia digna, pese a estar prohibido expresamente por la Norma Suprema.
Respecto al art. 188 de la misma Ley, señala que atenta al principio de proporcionalidad, al sancionar con destitución al juez denunciado por tres faltas graves, es decir puede existir una sanción grave por seis meses un caso y por el otro, tres faltas graves, cada una de ellas por un mes que daría la suma de tres meses, de lo que no se encuentra dónde está la relación o proporción.
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 5 de septiembre de 2022, cursante a fs. 84, el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, corrió en traslado la presente acción normativa a las partes, respondiendo Víctor Enrique Troncoso Adrián, por memorial de 13 de igual mes y año, cursante de fs. 86 a 88, solicitó se rechace la acción de inconstitucionalidad concreta, "in limine" argumentando que:
- a)El accionante procede a realizar una transcripción ampulosa de algunos artículos del Acuerdo 020/2018, en cuanto a los plazos no tomó en cuenta que para apelar en procesos disciplinarios sustanciados por el Consejo de la Magistratura, los arts. 204.I de la LOJ, concordante con el artículo 13 del mencionado acuerdo, si bien no refieren expresamente a partir de qué momento debe correr el referido plazo la y la , realizan una interpretación y a efectos de identificar si un plazo procesal debe ser computado de momento a momento o desde el día siguiente hábil, los artículos citados, prevén que el cómputo para la formulación de la apelación debe ser realizado a partir de la notificación y no desde el día siguiente hábil, iniciándose al instante de la notificación y culmina en la hora similar del día que se cumple, por lo que no puede ser tachado de inconstitucional;
- b)En cuanto al art. 30 incs. b) y c) del señalado Reglamente de Procesos Disciplinarios, en cuanto a los incidente y excepciones, así como la prescripción, se suspende el plazo con el Auto de Admisión con la denuncia disciplinaria, realizando una suerte de imprecisiones erróneas del solicitante, ya que indica que existiría discriminación y reducción del juez a una tercera categoría material, pues el juez disciplinario tiene una serie de actuaciones de oficio; sin embargo no puede prescribir de oficio sino a solicitud escrita de la parte demandada, no comprendiendo que tanto los incidentes y la prescripción, constituyen medio de defensa que puede interponer; por ello éstos operan como causal de extinción que emerge de la necesidad de reformar los medios de defensa y garantiza la seguridad jurídica de ambas partes y del propio Estado, estableciendo un plazo prudencial para extinguirlas, y no como pretenden el denunciado distorsionando la verdadera esencia de esos medios de defensa, pretendiendo inclusive ir contra los derechos de los denunciados, ya que en el hipotético caso de que las autoridades disciplinarias no otorgaran un tiempo y la oportunidad de informar sobre los actos que denuncian, ahí existiría una vulneración de derechos;
- c)EL art. 109 del Acuerdo 020/2018, referente a la prescripción y la cosa juzgada, el cual el accionante considera que se encuentra pésimamente redactados y contrario a toda racionalidad, el Juez denunciado olvida que no se trata de aquello, ya que no existe precepto que establezca la duración máxima del proceso disciplinario, pues de ser así correspondería simplemente la complementación del artículo pero jamás su inconstitucionalidad, cuando no tiene relación con el fondo de la problemática planteada; y,
- d)en cuanto a los arts. 187 y 188 de la LOJ, en cuanto a la suspensión, si bien no puede ejercer como profesional libre, toda vez que de hacerlo generaría su renuncia tácita, olvida que una determina sanción es solo el resultado de un proceso interno llevado a cabo con todas las garantías constitucionales y probada la falta, por ello no se está limitando su derecho al trabajo, ya que el ser humanos tiene una infinidad de posibles trabajos.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución 137/22 de 14 de septiembre de 2022, cursante de fs. 90 a 101, pronunciada por el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que:
- 1)EL proceso disciplinario se encuentra con resolución disciplinaria de segunda instancia, no existiendo recurso alguno pendiente contra el mismo de acuerdo a los arts. 209 de la LOJ y 117.I.2 del Reglamento de Procesos Disciplinarios de la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobada por Acuerdo 020/2018, si bien el accionante hizo uso de la solicitud de aclaración, enmienda o complementación, en tanto no se notifique con el pronunciamiento emitido en atención a dicha solicitud, se suspende la declaratoria de firmeza y la ejecución de la sanción; sin embargo de acuerdo al art. 115.IV del nombrado Reglamento, que determina que éstas no pueden modificar la decisión de fondo asumida por el tribunal de segunda instancia;
- 2)De la lectura de la acción si bien el accionante hace una identificación de las normas de la Ley Fundamental que se consideran estarían siendo infringidas y expone razonamientos y criterios derivados de la Constitución Política del Estado, no son suficientes para configurar duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, siendo que la demanda no es específica, debido a que no analiza la relación que existen entre los artículos denunciados y la Norma Suprema, sin fundamentar de manera suficiente la relación que demuestre al menos que cuestione la constitucionalidad de los mismos;
- 3)En cuanto a los plazos determinados por horas el Tribunal Constitucional Plurinacional ya interpretó el mismo a través de la ; evidenciándose que la disposición no vulnera los arts. 180.II y 410 de la CPE;
- 4)Tampoco mencionó en qué medida la decisión que debe adoptarse depende de la constitucionalidad o no de los preceptos cuestionados es decir que ya existe una resolución de segunda instancia, habiendo agotada la vía administrativa disciplinaria;
- 5)Los arts. 30 incs. b) y c), y 109.I del mencionado Reglamento, no cuenta con fundamentación o explicación suficiente, además que la SCP "0241/2021" de 10 de junio, ya realizó una interpretación más favorable sobre el instituto de la prescripción en materia disciplinaria dentro del Órgano Judicial; y,
- 6)Finalmente los arts. 187 y 188 de la LOJ, la determinación de la suspensión de labores es emergente de un debido proceso, el cual determinada que la o el disciplinado cometió una falta grave, la cual conlleva a una sanción, en consecuencia es emergente de la ley y un debido proceso, no percibiéndose vulneración de los derechos al trabajo y a una remuneración justa, tomando en cuenta que los procesos disciplinarios están destinados a conservar el orden y el correcto funcionamiento de la administración de justicia, además de encontrarse en el la verdad material de los hechos objetivos, incluso prescindiendo de elementos que hayan sido probados en otro ámbito, de otra forma no existiría razón para instaurar un proceso disciplinario, otorgando todas las garantías del debido proceso justo y equitativo, por ello a más de realizar inferencias que no tienen una relación concreta de ser consideraciones puramente legales y doctrinales, que expresen un punto de vista subjetivo, denotándose que lo que se busca es que se resuelva la problemática particular del proceso disciplinario.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 13.I y III, 30.III incs. b) y c), 31.V y 109.I y IV; del Acuerdo 20/2018; y, 187, 188.I.11 de la LOJ, por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.I, II, III y IV, 46.I.1, 109.I, 115.I, 180, 256 y 410 de la CPE; 7, 8, 10, 28, 29.1.2 y 3 y 30 de la DUDH; II y XVIII de la DADDH; y, 1, 3, 8, 24.1 y 25 de la CADH.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código" (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, el art. 73.2 del CPCo, establece que la "Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son agregadas).
El art. 24.I.4 del citado Código, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener, además: "...la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos corresponden).
Por otra parte, el art. 27.II del señalado Código, instituye que la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
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