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TCP

0366/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de mayo de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0366/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2022-S2 Sucre, 18 de mayo de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 38741-2021-78-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 009/2021 de 10 de enero, cursante de fs. 14 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alejandro Mario Terán Ayala en representación sin mandato de Jhonny Vargas Balcas contra Juan Domingo Arroyo Morales, Juez Público de Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de enero de 2021, cursante a fs. 8 y vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se llevó a cabo audiencia de medidas cautelares y mediante Resolución "01/21" -lo correcto es Auto Interlocutorio 01/2021- de 4 de enero, la autoridad demandada dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por el supuesto delito de tráfico de sustancias controladas, por lo que interpuso la respectiva apelación contra el citado Fallo, en aplicación del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

A la fecha de presentación de la acción tutelar transcurrió abundantemente el tiempo sin que pueda resolver su situación jurídica, porque el Juez demandado no remitió el legajo ante la sala correspondiente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la "seguridad jurídica" y "a la celeridad", citando al efecto los arts. 115, 160, 175 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia se remita el legajo de su proceso a la sala correspondiente y se disponga su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante mediante su representante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe del demandado

Juan Domingo Arroyo Morales, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 10 de enero de 2021, conforme consta a fs. 12 y vta., solicitó se declare "improcedente" (sic) la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. a)El procesado "Alejandro Terán Ayala" (sic) presentó la acción tutelar porque no remitió antecedentes del recurso de apelación incidental contra el Auto interlocutorio 01/2021 que dispuso su detención preventiva, y el art. 251 del CPP plantea un plazo para el mismo;
  2. b)Ordenó a la Secretaria del Juzgado -Yola Canaviri Flores-, que inmediatamente transcriba el acta de la audiencia, quién no cumplió lo dispuesto y en forma irresponsable se fue a practicar "wallyball", descuidando sus obligaciones conforme el art. 95 del mismo Código, y;
  3. c)Así que, no sería "sujeto" activo del mecanismo de defensa.

Asimismo, señaló que debido a que no se encontraba en la localidad de Copacabana, sino en Nuestra Señora de La Paz, no pudo remitir los antecedentes del proceso y se lo dispense considerando que está a cuatro horas de distancia.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 009/2021 de 10 de enero, cursante a fs. 14 y vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo remitir:

  1. 1)En el plazo de un día hábil el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 01/2021; y,
  2. 2)Antecedentes disciplinarios contra la Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del mismo departamento; con los siguientes fundamentos:
  3. i)El citado Auto Interlocutorio fue objeto de apelación y no se remitió en las veinticuatro horas, y considerando la distancia de la localidad de Copacabana hacia la ciudad de Nuestra Señora de La Paz que excede las setenta y dos horas;
  4. ii)El Juez demandado manifestó que ordenó a la Secretaria dé acatamiento en plazo, y el incumplimiento se produjo por la negligencia de la misma, por lo que no tendría legitimación pasiva; empero, es labor del juez realizar el control de su despacho; y,
  5. iii)La llamada de atención a la Secretaría no deslinda su responsabilidad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta informe de inicio de investigación e imputación formal contra Jhonny Vargas Balcas -ahora accionante- y calificación provisional del delito de tráfico de sustancias controladas de 4 de enero de 2021, y solicitud de aplicación de procedimiento inmediato para delitos flagrantes, medidas cautelares de detención preventiva y confiscación de un vehículo y dos celulares presentado por el Fiscal de Materia, Ramiro Cadena Quispe, exhibido ante el Juez Público de Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del departamento de La Paz, (fs. 1 a 5 vta.).

II.2. Por decreto de 4 enero de 2021, Juan Domingo Arroyo Morales, Juez Público de Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del departamento de La Paz, -ahora demandado- dispuso que tendría por informado el inicio de investigaciones y la imputación formal. En consecuencia, señaló audiencia para el mismo día y la consideración de la aplicación de procedimiento inmediato para delitos en flagrancia y entre ellas la solicitud de medidas cautelares de carácter personal (fs. 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por intermedio de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos; toda vez que, la autoridad judicial demandada no remitió antecedentes del recurso de apelación incidental contra la imposición de medidas cautelares en el plazo establecido por el art. 251 del CPP.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

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