Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2022-S3 Sucre, 28 de abril de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 38470-2021-77-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 05/21 de 29 de enero de 2021, cursante de fs. 25 a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Percy Henz Montenegro Cuellar en representación sin mandato del menor de edad AA contra Evelin Pai Garrado, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 28 de enero de 2021, cursante de fs. 13 a 15 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP), en dos oportunidades solicitó audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, la primera el 29 de diciembre de 2020 por las causales del art. 291 incs. c) y d) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) con relación al art. 264 del citado Código, que establece que el plazo del proceso penal no deberá exceder de los ocho meses, en respuesta a dicha solicitud, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante decreto de 31 de igual mes y año, señaló que: "tomando en cuenta la Vacación Judicial, remítase el expediente al juzgado 3 P.N. a efectos que señale la Audiencia día y hora de audiencia" (sic).
Posteriormente, el 14 de enero de 2021 se presentó una segunda solicitud de audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, con los mismos argumentos que la anterior solicitud; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, la Jueza hoy accionada no señaló la referida audiencia, en un plazo máximo de cinco días, ni tomó en cuenta que goza de protección constitucional al pertenecer a un grupo vulnerable y que se encuentra indebidamente procesado y detenido por más de un año y cuatro meses en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento a un plazo razonable, y a los principios de celeridad y a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115, 116, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:
- a)Se restablezcan las formalidades de ley; y,
- b)Se ordene a la Jueza ahora accionada señale audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, en un plazo no mayor a cinco días, resguardando la prevalencia del derecho sustancial respecto al derecho formal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 29 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 24 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada
Evelin Pai Garrado, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 29 de enero de 2021, cursante a fs. 21 y vta., manifestó que:
- 1)Se encontraba en suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del referido departamento, por vacación judicial, en el cual, mediante decreto de 27 de noviembre de 2020, se ordenó que el cuaderno de investigaciones remitido se ponga en conocimiento del Ministerio Público para que readecúen su pretensión conforme las normas establecidas en el Código Niña, Niño y Adolescente; puesto que la causa signada con el número "379/20" se tramitó ante un Juez cautelar en contra de siete imputados, entre ellos, un adolescente -el accionante-, y pasado un tiempo recién se puso a conocimiento del Juez cautelar esa situación, por lo que se interpuso un recurso incidental y el Tribunal de alzada dio curso a la excepción en razón a la materia, y posteriormente en diciembre del citado año se remitieron fotocopias legalizadas de los antecedentes del proceso ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del mencionado departamento, donde se ordenó que el Ministerio Público adecúe su imputación en el caso del accionante conforme el Código Niña, Niño y Adolescente;
- 2)Asimismo, mediante decreto de 31 de diciembre de 2020, se ordenó el traslado del accionante al Centro Educativo Nueva Vida Santa Cruz (CENVICRUZ), debido a que se puso en conocimiento que el nombrado se encontraba en el Centro Penitenciario Palmasola del referido departamento;
- 3)Además, se pronunció el decreto de 18 de enero de 2021, con el objeto de que no se vulneren los derechos del accionante a la defensa material, a ser oído, a ser informado sobre su pretensión y peticiones, y en ningún momento se le negó la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva por sólo un capricho, y menos aún se vulneró su derecho a la libertad; por lo que se conminó al Ministerio Público para que dé cumplimiento a lo determinado en el citado decreto, ya que se emitió únicamente con el objeto de determinar sobre la ubicación exacta del accionante, para oficiar a las instancias pertinentes su traslado con la finalidad de considerar la audiencia solicitada;
- 4)Si el nombrado consideró que se estaba vulnerando algún derecho, debió formular el recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el decreto de 18 de enero de 2021, y de ese modo agotar los mecanismos previstos en la vía ordinaria, según lo establecido por el art. 401 del CPP; y,
- 5)Solicitó que esta acción tutelar se declare improcedente; puesto que su actuación se realizó de acuerdo a los principios, competencias y facultades que le otorga la Constitución Política del Estado, el Código Niño, Niña y Adolescente y la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimacuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/21 de 29 de enero de 2021, cursante de fs. 25 a 27, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza ahora accionada, en el plazo de veinticuatro horas señale audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva y sea en el plazo establecido en la norma procesal penal, bajo los siguientes fundamentos:
- i)La Jueza hoy accionada alegó que el accionante debió hacer uso del recurso de reposición, ante esa situación la , estableció que en el caso que se encuentren imputados menores de edad, debe evaluarse cada caso concreto y por la situación de riesgo natural no es aplicable la subsidiariedad excepcional, al merecer protección especial del Estado por su condición de desventaja frente a la población, esos derechos se trasladan al ámbito penal y conlleva a las reglas y no así a la excepción;
- ii)Respecto al plazo para decretar la solicitud de cesación de la detención preventiva y la programación de su respectiva audiencia, la , estableció que no existe un plazo específico para el efecto; por lo que, el memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva debe ser decretado dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme el art. 232 del CPP al tratarse de un decreto de mero trámite, caso contrario se estaría vulnerando el derecho a la libertad al existir esa demora; además, indicó que ese aspecto recae a la fijación de audiencia, que debe ser en el plazo de cinco días; y,
- iii)En ese caso, el memorial de reiteración de solicitud de cesación de la detención preventiva se presentó el 15 de enero de 2021, mereciendo el decreto de 18 de igual mes y año, a través de la cual no se señaló dicha audiencia dentro de los cinco días, conforme la jurisprudencia mencionada. Se observó que el citado decreto es contradictorio al informe presentado por la Jueza ahora accionada, en el cual se señaló que el accionante en su memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva indicó que se encontraba detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; empero, en el referido decreto la citada autoridad judicial manifestó que con carácter previo se señale donde se encuentra detenido el accionante, porque la jueza de la causa ordenó que se traslade al CERVICRUZ, evidenciando con aquello que la Jueza hoy accionada no fijó audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva dentro del plazo establecido en la norma procesal penal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 29 de diciembre de 2020, ante Shirley Fátima Becerra Vaca Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz; el menor de edad AA -hoy accionante- solicitó la cesación de la detención preventiva (fs. 2). En respuesta a dicha petición, mediante decreto de 31 de igual mes y año, emitida por la citada Jueza tomando en cuenta la vacación judicial, se dispuso que el proceso sea remitido al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del mismo departamento a efectos de que se señale día y hora de audiencia (fs.3). Esa determinación se cumplió mediante Nota OFICIO -41/2021 de 8 de enero suscrita por la referida autoridad judicial dirigida al mencionado Juzgado (fs. 4).
II.2. Por memorial presentado el 14 de enero de 2021, ante Evelin Pai Garrado Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz en suplencia de su similar Segunda -hoy accionada-; el accionante reiteró su solicitud de cesación de la detención preventiva (fs. 8). Dicho escrito mereció el decreto de 18 de igual mes y año, emitido por la referida Jueza mediante el cual señaló que previamente a disponer lo que corresponda por ley, el abogado del accionante debe mencionar donde se encuentra recluido el nombrado, a efectos de traslado; puesto que, según consta a fs. "273 vlta." se ordenó la salida del accionante del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz a CENVICRUZ. De igual manera, se conminó al Ministerio Público a dar cumplimiento a lo determinado en el decreto de 27 de noviembre de 2020, cursante a "Fs. 265", bajo responsabilidad (fs. 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento a un plazo razonable, y a los principios de celeridad y a la seguridad jurídica; puesto que, la Jueza ahora accionada, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no señaló día y hora de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, no obstante de tratarse de un adolescente que goza de protección constitucional al pertenecer a un grupo vulnerable y que se encuentra indebidamente procesado y detenido por más de un año y cuatro meses en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho La , en su Fundamento Jurídico III.3., estableció que: "...los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (). Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad". Del mismo modo la citada Sentencia Constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, concluyó que: "Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.
En ese sentido, (...) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad" (las negrillas son nuestras).
III.2. El principio del interés superior del menor
La , determinó que: "Nuestra Norma Suprema (art. 60) establece el deber del Estado y de la sociedad, en general, de garantizar la prioridad del interés superior del menor, estableciendo el alcance de ello:
- a)Preeminencia de sus derechos;
- b)Primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia;
- c)Prioridad en la atención de los servicios públicos y privados;
- d)Acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado.
Así, nuestro ordenamiento jurídico interno apunta a garantizar la prioridad del interés superior del menor y, lo anterior, se fundamenta en el proceso de desarrollo en que se encuentran los menores de edad, con miras a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones (art. 58 de la CPE).
Ligado con el principio del interés superior del menor, el art. 59.I y II de la CPE, establece lo siguiente: "I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. II. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley".
En el marco de las normas internacionales, que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad, cabe referir que la Convención sobre los Derechos del Niño (Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989) en el art. 3.1 señala que: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; ello además ligado a que en su preámbulo establece que: "...como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, 'el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento'".
De igual manera, el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que: "Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado".
A partir de la normativa internacional antes glosada y respecto a la garantía del interés superior del menor, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que: "Este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano (...), en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño"; y, en ese mismo sentido observó que: "...para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño (...) establece que éste requiere 'cuidados especiales', y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir 'medidas especiales de protección'. En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia" (Corte IDH. Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto)" (las negrillas nos corresponden).
III.3. La audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva en los casos en los que se encuentren involucrados menores de edad infractores
El art. 291 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), establece que:
"I. La detención preventiva cesará en los siguientes casos:
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