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TCP

0367/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de agosto de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0367/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2020-S1 Sucre, 21 de agosto de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 31446-2019-63-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución "121/19" de 7 de octubre de 2019, cursante de fs. 261 vta. a 269, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Alejandro Paz Vargas contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berríos Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2 de agosto de 2019, cursantes de fs. 204 a 213; y el de subsanación de 21 de igual mes y año (fs. 220), el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de febrero de 2015, Javier Martín Dockweiler Cárdenas, presidente del Directorio de la Clínica Internacional de Alta Especialidad Udabol Sociedad Anónima (CIDAE UDABOL S.A.) planteó en su contra demanda contenciosa de rendición de cuentas, a la que respondió en forma negativa, constando en el acta de la audiencia preliminar, que la Jueza no fijó el objeto del proceso y a través de la Sentencia 31/2017, declaró probada la demanda, ordenándole que efectúe la rendición de cuentas, con el argumento de que el Testimonio de Poder General de Administración y Representación Legal 376/2010 que le otorgó el demandante, consignaba las facultades de rendir cuentas, entre otras, además de rechazar la prueba cursante de fs. 32 a 42, "por no consignar lo que es el objeto de la demanda" (sic).

Esta decisión fue revocada en apelación, declarando improbada la demanda, bajo el argumento de que al ser un mandato otorgado a dos personas, se regía bajo la mancomunidad; por lo que, ambas personas debieron ser demandadas y no una sola cómo erróneamente planteó la parte "demandada"; además que en el punto IV del poder constaba que los apoderados no podían efectuar operaciones bancarias sin el consentimiento de Javier Martín Dockweiler Cárdenas, Presidente del Directorio de la CIDAE UDABOL S.A., lo que demostraba que no se pudo girar los cheques sin su conocimiento, lo que en la demanda pretende desconocer.

Ante dicha Resolución, el demandante presentó recurso de casación y nulidad, solicitando se revoque el Auto de Vista, basando su recurso de casación en el fondo en los arts. 270 y 271 del Código Procesal Civil (CPC) e indicando, entre otros aspectos, que el Auto de Vista incurrió en una errónea interpretación de los arts. 804; y, 814 al 820 del Código Civil (CC).

Los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictaron el , e incurrieron en error al valorar el poder otorgado en su favor, debido a que no es correcto interpretar que pese a ser un poder conjunto, no correspondía demandar a las dos personas sino solo a él, por haber fungido como administrador de la CIDAE UDABOL S.A.

Sostiene que en lesión al debido proceso y al principio de congruencia, el Auto de Vista cometió una errónea interpretación de los arts. 804; y, 814 al 820 del CC, indicando que el 804 de ese cuerpo legal establece implícitamente la obligación de rendir cuentas en el caso de los mandatos.

Por otra parte, las autoridades demandadas cerraron la posibilidad de revalorizar e ingresar al fondo, pero luego, de manera contradictoria, lo hicieron, y por equidad e igualdad procesal, debieron revalorizar todas las pruebas en su conjunto en contraste con las normas que regulan el mandato, y no solo las que convenían a los recurrentes, pues por la prueba aportada por éstos, resulta evidente que no tenía obligación de prestar rendición de cuentas y si la tenía era en forma solidaria con el otro apoderado.

Las autoridades demandadas debieron asignarle el valor legal al instrumento base de la demanda, que es el Testimonio de Poder General de Administración y Representación Legal 376/2010, otorgado con "expresa relevación de costas y responsabilidad para los mandatarios" (sic), lo que significa que estaba exento de la obligación de rendir cuentas.

El impetrante de tutela refiere que los Magistrados integrantes de la Sala Civil concluyeron que el mandato se rige por los arts. 804 al 820 del CC y establecieron que se vulneró el art. 817.II de ese mismo cuerpo legal, lo cual sería coherente si no existiera pluralidad de mandatarios, tal y como se advierte que son las circunstancias del caso concreto, en el que debió aplicarse la solidaridad de los mandatarios con el mandante, soslayando de esa manera lo previsto en el art. 819 del citado cuerpo normativo.

Son los demandados quienes incurrieron en error de hecho y otorgaron más de lo solicitado, al no valorar el contenido del poder objeto de la demanda, pues si lo hubieran hecho se habrían dado cuenta que por expresa decisión del mandante, fue eximido de la obligación de rendir cuentas, siendo aplicables los arts. 804 y 454 del CC, en cuyo mérito, debieron ordenar el saneamiento; sin embargo, hicieron todo lo contrario con una interpretación forzada y realizando una mala valoración de la prueba, incurriendo en falta de motivación por ese motivo, además de haber emitido una decisión arbitraria con falta de coherencia interna, al arribar a una conclusión contradictoria al casar la sentencia y declararla probada, no obstante haber concluido que el Auto de Vista está suficientemente razonado y motivado; por lo cual, se vulneró el debido proceso.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La parte accionante considera lesionados sus derechos a la igualdad, a una resolución debidamente fundamentada, al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, previstos en los arts. 14.I, 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El impetrante de tutela pide se conceda la tutela solicitada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Se deje sin efecto el ; y,
  2. b)Se determine responsabilidad civil con pago de daños y perjuicios, conforme al art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 7 de octubre de 2019, con presencia de la parte accionante y del tercero interesado, y ausentes los Magistrados demandados, según consta en el acta cursante de fs. 254 a 269, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de sus abogados, en el desarrollo de la audiencia ratificó el contenido de su acción tutelar, y la amplió indicando lo siguiente:

  1. 1)El , a momento de resolver el recurso, indica que no puede ingresar a la valoración de la prueba como tal; sin embargo, luego ingresa a valorarla consistente en el Poder sobre el cual se basa la demanda por parte de la CIDAE UDABOL S.A.;
  2. 2)Indica que el Auto de Vista recurrido carecería de motivación jurídica por citar de manera genérica los arts. 84; y, 814 al 820 del CC, lo cual no es evidente y que en todo caso estaría debidamente fundamentada la Sentencia de primera instancia;
  3. 3)El señaló que el poder general de administración otorgado por la Clínica antes mencionada al demandado, en el acápite quinto, le dio varias facultades y tareas, entre ellas las operaciones financieras como la percepción, manejo y cobros de dinero, recibir y girar cheques, etc. actos en los cuales no estaba facultado para actuar solo si no con la venia del Presidente del Directorio de la Clínica demandante y una segunda firma autorizada; por lo que, debía rendir cuentas en los actos en los que intervino y constara su firma, lo que no consideró el Tribunal de alzada, siendo que resulta claro que el Auto de Vista estableció que por ser un poder conjunto, en todo caso debieron ser demandados tanto Jorge Alejandro Paz como el "Sr. Faisal" (sic); y,
  4. 4)Al existir un verificativo, un control por parte del mandante en cada uno de los cheques que su persona firmaba, no era necesaria la rendición de cuentas; es decir, que el Auto de Vista hizo una interpretación de la norma. En cambio del Auto Supremo inicialmente dice que no habría vulneración, pero luego se afirmó que tendría obligación el demandado de efectuar la rendición de cuentas, con lo que ha faltado al principio de congruencia, sin haber efectuado una debida fundamentación, haciendo una valoración de la prueba grosera. Por lo expuesto, reiteró su solicitud de que se le conceda la tutela solicitada.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Berríos Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante informe escrito de 12 de septiembre de 2019, cursante de fs. 235 a 238, expresaron que:

  1. i)Los arts. 271.I y 274.I.3 del CPC, ante la acusación de error en la apreciación de la prueba en el recurso de casación, permiten analizar el contenido probatorio y el valor que hubieren asignado los jueces de instancia; no siendo evidente que en casación no pueda efectuarse un examen a la valoración de la prueba;
  2. ii)Con relación al poder, el demandado y ahora accionante no refirió en su defensa que el mismo sea con "relevación de costas y responsabilidad de los mandatarios" (sic), por eso, este aspecto no fue considerado ni en la sentencia ni en el auto de vista, y no podía resolverse saltando toda la fase del proceso ordinario, por eso, no fue debatido en casación;
  3. iii)Dentro del proceso ordinario, cursa la contestación del impetrante de tutela con argumentos distintos al levantamiento de costas y responsabilidad del mandatario, y lo mismo sucede en el memorial de contestación al recurso de casación, estando precluido su derecho a la defensa sobre este tema en particular;
  4. iv)En caso de que el Tribunal de garantías considerara el argumento del relevo de costas y responsabilidad del mandatario, aplicable respecto a terceros con los que se generó actividades, deberá determinar su relevancia constitucional, ya que el poder no indica expresamente que éste se encuentre liberado de rendir cuentas;
  5. v)El art. 817.II del CC es el sustento jurídico del , que establece la obligación de rendir cuentas al mandatario, al no existir exoneración de tal obligación, como pretende el solicitante de tutela aludiendo a ciertos principios y valores, ignorando el valor de la transparencia contenido en el art. 8.II de la CPE, que rige también la vida de los particulares y de las relaciones contractuales como el mandato;
  6. vi)El art. 819.II del CC establece la regla de la solidaridad, entendida como que uno de los obligados asume la responsabilidad por otro, y cada comandatario solidario, está obligado a rendir cuentas al mandante cuando éste lo solicite; término que es diferente al de la mancomunidad divisible; y,
  7. vii)El Auto de Vista cumplió con la motivación de su decisión, al igual que el Auto Supremo en sentido de que en el proceso ordinario se determinó otorgarse un mandato y la gestión del mismo no fue objeto de rendición de cuentas; por lo que, corresponde brindar esa rendición de cuentas de la gestión al mandatario. Por lo expuesto, solicitaron se deniegue la acción tutelar pretendida.
I.3.3. Intervención del tercero interesado

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