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TCP

0367/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de agosto de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Aclaratorio 0367/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 21 de agosto de 2020

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 31446-2019-63-AAC Departamento: Santa Cruz

Partes: Jorge Alejandro Paz Vargas contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1 inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.

I. ANTECEDENTES

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la igualdad, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia; toda vez que, dentro el proceso de rendición de cuentas seguido en su contra por la Clínica Internacional de Alta Especialidad Udabol Sociedad Anónima (CIDAE UDABOL S.A.), los Magistrados demandados, al momento de resolver el recurso de casación presentado por su parte, dictaron el , incurriendo en error y contradicciones al valorar la prueba presentada, pues no compulsaron que el poder fue otorgado con "expresa relevación de costas y responsabilidad para los mandatarios" (sic), lo que hizo que emitan con falta de motivación, la decisión arbitraria; la cual, no cuenta con una coherencia interna; por lo que, arribaron a una conclusión contradictoria al casar la Sentencia y declarar probada la demanda principal, pese a haber indicado que el Auto de Vista se encontraba con un razonamiento y motivación suficiente.

Expuesta así la problemática, la , objeto del Presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR en parte la Resolución 121/2019 de 7 de octubre, cursante de fs. 261 vta. a 269, emitida por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela impetrada, respecto al derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada; y sobre la omisión de valoración de la prueba, conforme los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 2° DENEGAR la tutela solicitada, con relación a la presunta falta de congruencia, el derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a la justicia. 3° En cuanto a la solicitud de reparación de daños y perjuicios, el pago de costas solicitado por el accionante, conforme a lo previsto por el art. 39 del Código Procesal Constitucional, cuando se concede la tutela podrá determinar el pago de daño y perjuicios, sin embargo, del análisis de los antecedentes del caso, se advierte que no se ha fundamentado cuales serían daños y perjuicios ocasionados, o porque correspondería el pago de costas, por lo que no corresponde viabilizar tal pedido"; argumentando que:

  1. a)Respecto a la denuncia de la falta de congruencia; no se advierte la denuncia de que los Magistrados hayan incurrido en conclusiones contradictorias con su decisión, pues los argumentos de los demandados establecieron que la decisión de instancia está suficientemente razonada y motivada, no existiendo incoherencia o contradicción alguna;
  2. b)Respecto a la falta de fundamentación y motivación del ; el Auto Supremo, no tomó en cuenta el Testimonio de Poder General de Administración y Representación Legal 376/2010 de 27 de agosto, con la que confirió un poder de administración y representación legal a Alejandro Paz Vargas y Abdel Faizal Nieme Limpias de CIDAE UDABOL S.A., consistiendo este documento una evidencia de que existió una inadecuada fundamentación y motivación del Auto Supremo; y,
  3. c)Respecto a la presunta errónea valoración de la prueba, la falta de consideración de que el poder otorgaba la relevación de costas y responsabilidad de los apoderados, no se configura en una omisión arbitraria, ya que dicho mandado no fue objeto de controversia en el recurso de casación; por lo que, no se advierte una vulneración del derecho al debido proceso en la valoración de la prueba.

La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; y denegar en cuanto a los derechos al debido proceso en su elemento congruencia, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, por los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , la cual expresó que:

"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponde).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..."

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); lo cual, conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

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Tribunal Constitucional Plurinacional21 de agosto de 20200367/2020-S1Fuente oficial