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TCP

0367/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de julio de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0367/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2021-S3 Sucre, 14 de julio de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 28489-2019-57-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 58 de 13 de abril de 2021, cursante de fs. 256 a 259, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Norah Elizabeth Cedeño Hinojosa contra Darwin Vargas Vargas y Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Doméstica o Pública Cuarta; y, Sergio Andrés Santiesteban Torres, Juez Público en lo Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de abril de 2019, cursante de fs. 45 a 56 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el juicio civil sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble seguido en su contra por José María Cossío Vargas en representación de Catherine Claudia Carla, Hugo Mitchel y Diego Armando, todos de apellido Cossio Vargas, el Juez Público, Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital departamento de Santa Cruz -ahora coaccionado-, pronunció la Sentencia 79/16 de 7 de julio de 2016; en mérito a lo cual, el Oficial de Diligencias de dicho Juzgado informó que no pudo notificarla con dicho fallo; por lo que, la referida autoridad judicial dispuso mediante decreto de 4 de agosto del mismo año, se proceda a su notificación en el último domicilio procesal señalado; vale decir, en el mismo domicilio donde el mencionado funcionario judicial refirió que no pudo encontrarla -calle Beni, edificio "Mary Luz", primer piso, oficina 5-, orden que hasta la fecha -se entiende de la presentación de la acción tutelar- no fue cumplida; sin embargo, pese a esa disposición, el 14 de septiembre del citado año, la aludida autoridad judicial contradictoriamente dictó otra providencia fijando como domicilio procesal de la parte demandada en secretaría del Juzgado, en virtud a lo dispuesto por el art. 72.IV del Código Procesal Civil (CPC), omitiendo dejar sin efecto lo dispuesto con anterioridad; por este motivo, considera que la referida autoridad jurisdiccional falseó la verdad, pues a su criterio, el mencionado artículo no manda señalar como domicilio procesal del Juzgado para ninguna de las partes; en ese sentido, refiere que mientras aguardaba ser notificada con la Sentencia en su domicilio procesal el Oficial de Diligencias la notificó en secretaría del Juzgado, causándole indefensión.

Ante esta circunstancia, arguye que planteó incidente de nulidad, que fue rechazada -por Auto Definitivo 161-17 de 6 de abril de 2017- bajo el argumento de que este aspecto no fue reclamado oportunamente, impugnando tal determinación, ante la Sala Cuarta Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Doméstica o Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -cuyos miembros ahora son accionados-, que resolvió la apelación mediante Auto de Vista 079/2018 de 3 de julio, confirmando el fallo recurrido, sin expresar criterio alguno sobre el fraude o deslealtad procesal denunciada ni referirse a lo resuelto por el Juez inferior, alegando únicamente que las partes tienen que acudir a la secretaría del Juzgado a notificarse, de conformidad a los arts. 82 y 84 del CPC. En estos antecedentes denuncia que, pese a que la autoridad judicial dispuso que sea notificada en su domicilio procesal, dicho aspecto no fue cumplido, debido a que el Oficial de Diligencias procedió a notificarla en secretaría del despacho también por orden del mismo Juez, dejándola en indefensión; por cuanto, esperaba ser notificada en su domicilio procesal, situación que no ocurrió a razón de las decisiones contradictorias del a quo.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes pertinencia o congruencia, fundamentación, motivación y preclusión procesal, a la defensa, a la "seguridad jurídica", a la impugnación; y a los principios de seguridad jurídica, de congruencia o pertinencia, de probidad y iura novit curia; a tal efecto, cita los arts. 115, 117.I, 119.II, y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga lo siguiente:

  1. a)Se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, a objeto que se practique una correcta notificación con la Sentencia 79/16;
  2. b)Se anule el Auto de Vista 079/2018, debiendo los Vocales accionados dictar nueva resolución, observando el principio de congruencia y pronunciándose sobre todos los puntos alegados e impugnados; y,
  3. c)Se ordene la nulidad del Auto Definitivo 161-17, dictado por el Juez a quo.

I.2. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

Por Auto 47 de 5 de abril de 2019, cursante de fs. 58 y vta., la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional; determinación que fue impugnada por la parte peticionante de tutela a través del memorial de 10 de abril del mismo año (fs. 60 y vta.). I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

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