Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0367/2022-CA Sucre, 24 de octubre de 2022
Expediente: 50418-2022-101-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 01/2022 de 13 de septiembre, cursante de fs. 110 a 114, pronunciada por el Secretario Ejecutivo de la Central Regional Sindical Única de Campesinos Indígenas de Raqaypampa (C.R.S.U.C.I.R.) del departamento de Cochabamba, por el que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Juan de la Cruz Albarracín Fernández, Grover Caero Cordova, Florentino Arevalo Ovando, Evangelino Coca Siles, Martin Salazar Hinojosa, Raymundo Zurita Cordova, Vicente Cairo Masias y Martina Sandoval de Albares, todos Autoridades Originarias Sindicales de la Sub Central de Raqaypampa de la provincia de Mizque del mismo departamento demandando la inconstitucionalidad de la -Ley 65 de 10 de diciembre de 2010-, que modifica a la Ley 64 de 5 de diciembre de igual año, de Convocatoria a Elecciones de Autoridades del Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino del Territorio de Raqaypampa de citado departamento, para las gestiones 2023-2028, por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.IV, 109.II, 116.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Resolución de la autoridad consultante
Mediante memorial de 31 de agosto de 2022, cursante de fs. 1 a 18, los accionantes manifiestan que la Ley 65 modificó la Ley 64 de convocatoria a elecciones del Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino del Territorio de Raqaypampa del departamento de Cochabamba, para las gestiones 2023 a 2028, que plantea en su art. 2.I la modificación del numeral 3 del art. 4 de procedimiento general de elección con el siguiente texto:
- a)Elaboración de informe de presentación de pre candidatos para ser considerados en la Asamblea General Autonómica de Comunidades, consignándose el cumplimiento de requisitos básicos establecidos en la presente ley; para lo cual, se deberá conformar una comisión calificadora compuesta por las autoridades de la estructura organizativa del gobierno a la cabeza del Ejecutivo de la C.R.S.U.C.I.R., cinco (5) secretarios generales de las sub centrales y un representante del Tribunal Departamental Electoral (TDE) en calidad de supervisor;
- b)Respecto a la -Ley 65- en el art. 5 inc. a), sufre cambió en el único punto se incluye como requisito de ser bachiller (presentar diploma y/o certificado de egreso), requisito que sería excluyente, en relación al mínimo de tener idoneidad para ejercer el cargo; y,
- c)También se modificó el art. 8 de precitada Ley, respecto a la presentación de documentación como requisitos; el mismo que será posterior a las elecciones, donde las autoridades electas, tendrán el plazo de quince días, antes de la entrega de credenciales por el TDE. Por lo detallado, dicha Ley no fue notificada ni aprobada de manera adecuada, es decir no se cumplió con el procedimiento de la convocatoria, siendo que dicho proyecto no pasó para su análisis por el Consejo de Gestión Territorial como determina las normas internas que las rigen.
En síntesis, concluyó que la -Ley 65- aprobó la modificación de la -Ley 64-, omitiendo la doble garantía que implica la legalidad de orden material y de carácter formal, es decir que no siguió el procedimiento adecuado de aprobación de la -Ley 65-, imposibilitando así su legal imposición normativa; además, se infringió el principio de tipicidad o taxatividad que constituye el principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones estén redactadas con un nivel de precisión que permita a cualquier ciudadano comprender sin dificultad lo que se proscribe en una determinada disposición legal; asimismo, la renombrada Ley, no surgió de la voluntad de la colectividad, sino de Raúl Rodríguez, quien manipuló la aprobación para poder favorecer a un solo candidato, actuar que pone en riesgo la legalidad de todo el proceso de elección.
Señala que la -Ley 65-, al no ser aprobada de forma correcta y conforme a Ley, sería inconstitucional y por lo tanto este Tribunal tendría el deber de apartarlo del ordenamiento jurídico del Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino del Territorio de Raqaypampa, con la finalidad de reconducir el orden normativo del estado constitucional del derecho plurinacional comunitario; para lo cual, desarrolló los criterios que sostiene la inconstitucionalidad planteada en base a teorías normativas y constitucionales.
I.2. Respuesta a la acción
No cursa decreto de traslado, ni respuesta a la acción normativa interpuesta.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución de 1/2022 de 13 de septiembre, cursante de fs. 110 a 114, el Secretario Ejecutivo de la C.R.S.U.C.I.R. del departamento de Cochabamba, rechazó promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Los accionantes se limitaron en reiterar que la norma impugnada fue sancionada, promulgada y publicada sin cumplir las formalidades y requisitos, vulnerando el principio de legalidad, tipicidad y taxatividad, generando inseguridad jurídica contraria a las garantías constitucionales del debido proceso y seguridad jurídica;
- 2)Además que, simplemente realizaron la transcripción de citas jurisprudenciales, sin cumplir con la obligación de exponer cada cargo de inconstitucionalidad que genere una duda razonable respecto a su pretensión;
- 3)No existe proceso administrativo o judicial cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada -Ley 65 que modifica a la Ley 64 de Convocatoria a Elecciones de Autoridades del Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino del Territorio de Raqaypampa, gestión 2023 a 2028-; y,
- 4)Dada la deficiencia señalada, se advierte que no se cumplió con los requisitos previstos por el Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde su rechazo, por carencia absoluta de fundamentos jurídico-constitucionales que justifiquen una decisión de fondo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de la Ley 65, que modifica a su similar Ley 64, de Convocatoria a Elecciones de Autoridades del Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino del Territorio de Raqaypampa del departamento de Cochabamba, para las gestiones 2023 a 2028, por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.IV, 109.II, 116.II y 410.II de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).
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