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TCP

0367/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0367/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2022-S1 Sucre, 3 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 41267-2021-83-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 086/2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 732 a 736 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Guzmán Pérez en representación legal de Pablo Pinto Illanes contra William Rojas Munguía, Gerente Regional Cochabamba y Mauro Vargas Calvimonte, Administrador Aduana Interior Gerencia Regional Cochabamba, ambos de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 30 de abril y 5 de mayo de 2021, cursantes de fs. 569 a 582 y 558, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que es propietario de un vehículo con póliza de importación 1383095-8, emitida por la ANB, dentro del proceso de nacionalización llevado a cabo mediante Decreto Supremo (DS) 25093 de 9 de julio de 1998, Camión marca Volvo, chasis YB1M06BA6DB004138, motor TD60B-862-56942, color verde, Año 1983, vehículo que fue verificado e inspeccionado por la Aduana Nacional y es por esta razón que emitió el Certificado de Inspección 33071352 de 12 de diciembre de 1998.

El 17 de agosto de 2019, en operativo de control realizado en la tranca de control de Pirque (Cochabamba), el referido vehículo conducido por Pedro Guzmán Pérez, fue revisado por funcionarios de la administración aduanera, evidenciando que en el interior, supuestamente se transportaban veintiún (21) cajas de juguetes de procedencia extranjera, mercadería que no es de su propiedad, sino de otra persona que contrató el servicio de transporte mediante el Sindicato 23 de Marzo del departamento de La Paz; por ello, mediante nota de 9 de enero de 2020, solicitó la devolución de su vehículo, adjuntando para dicho efecto poder de testimonio 325/2017, RUAT original, Póliza de Importación 1383095-8.

El 3 de febrero de 2020, en cumplimiento a la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0003/2020 de 6 de enero, que dispuso el inicio del nuevo procedimiento contravencional sobre el vehículo en cuestión, se emitió el Acta de Intervención Contravencional CBBCI-C-0024/2020; sin embargo, dicha Acta le fue notificada 28 días después de la emisión de la referida Resolución Sancionatoria, incumpliendo el art. 96.I del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-que determina que la misma debe realizarse a los diez (10) días siguientes al inicio de la intervención.

Posteriormente, la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional, pronunció la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0102/2020 de 4 de mayo, que declaró probado el contrabando contravencional; contra dicha Resolución interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba (ARIT-CBA) mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0261/2020 de 18 de septiembre, que confirmó esa decisión; resolución que fue impugnada mediante recurso jerárquico, resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1808/2020 de 7 de diciembre, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada.

El acto arbitrario mediante abuso de autoridad que vulnera sus derechos es la emisión de la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-102/2020 de 4 de mayo, dictada dentro del proceso administrativo por contrabando contravencional del operativo denominado "100443 Medio de Transporte", resolución que atenta contra su derecho a la propiedad y el principio de verdad material.

Dicha Resolución en el Considerando III.3 señaló que el vehículo motivo de comiso, con placa de circulación 1055RDI, no se realizó en forma legal su nacionalización; empero, el chasis corresponde a los datos de registro del Sistema Integrado de Recaudación Aduanera (SIRA), el motor y la plaqueta corresponden a los datos del vehículo y asimismo los documentos son parte de la DUI; asimismo, con la emisión de esa Resolución Sancionatoria se atenta contra su derecho al trabajo, puesto que como adulto mayor trabajaba con ese camión como único sustento para su familia.

Como antecedente pone en conocimiento que el año 2017, existía otro proceso aduanero por contravención a normas aduaneras del vehículo con placa de control 1055-RDI, en cual fue intervenido por funcionarios del control aduanero en la localidad de Suticollo del departamento de Cochabamba, al haber evidenciado que al interior de su vehículo se encontraba prendería usada y mercadería nueva de procedencia extranjera, entablando proceso aduanero en su contra, en el que se emitió la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0454/2017 de 20 de junio, proceso en el cual se estableció una multa en sustitución al decomiso del medio de transporte, monto que correspondía pagar en un 50% del valor de la mercadería considerada contrabando; y, posterior pago de multa, disponiéndose la devolución del medio de transporte con placa de control 1055-RDI, con póliza de importación 1383095-8 tramitada por la Agencia Despachante Atlas Internacional SRL., a nombre de Pablo Pinto Illanes y también hace referencia a la nacionalización de un vehículo con chasis YB1M06BA6DB004138, debidamente registrado en el SIRA de la Aduana Nacional; en dicha resolución sancionatoria se aplicó el principio de verdad material, sin embargo el año 2019, la Administración aduanera determinó que su vehículo es indocumentado e ilegal y que el chasis es adulterado.

Con relación al trabajo de Dictamen Pericial realizado por DIPROVE el 23 de septiembre de 2020, no tuvo conocimiento del mismo hasta el presente, si bien es cierto que solicitó mediante distintos memoriales otra pericia de revenido químico, sin embargo la Administración aduanera, ocultó esta pericia, con la única finalidad de ponerlo en indefensión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, a la propiedad, al trabajo y el principio de verdad material, citando al efecto los arts. 46, 56.I. 115.II., 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga dejar sin efecto:

  1. a)La Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0102/2020 de 4 de mayo e inclusive el Acta de Intervención;
  2. b)La Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0261/2020 de 18 de septiembre;
  3. c)La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1808/2020 de 7 de diciembre; y,
  4. d)Se libre de cualquier supuesta contravención por contrabando y se ordene la devolución del referido camión que actualmente está en comiso definitivo en Almacenes de la Aduana Nacional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional, se realizó el 20 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 731 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, por medio de su abogado, en el desarrollo de la audiencia ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar, y además enfatizó en los siguientes puntos:

  1. 1)La documentación presentada a la ANB, respecto al derecho propietario del vehículo en cuestión, así como en el contenido del Dictamen Pericial que en su criterio no resultaría contradictorio con el chasis del vehículo, además que habiendo solicitado otra pericia de revenido químico, existe contradicción entre las aseveraciones efectuadas en el contenido de la pericia; y,
  2. 2)El camión que reclama su devolución sería similar a la situación de diez mil camiones con chasis remarcados que habrían sido nacionalizados por la ANB, a quienes se les entregaron unos chips a efecto de control por parte de DIPROVE.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

William Rojas Munguía y Mauro Vargas Calvimonte, Gerente Regional Cochabamba de la Aduana Nacional y Administrador de la Administración Aduana Interior Cochabamba, respectivamente, en su condición de autoridades demandadas, presentaron el informe escrito, cursante de fs. 597 a 605, manifestando lo siguiente:

  1. i)Existe ausencia de legitimación pasiva de la Gerencia Regional de Cochabamba, puesto que la competencia para la sustanciación de procesos por ilícitos aduaneros es función privativa de la Administración de Aduana Interior Cochabamba, por lo que la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional ha sido indebidamente demandada;
  2. ii)Se observa también incumplimiento al principio de subsidiariedad, toda vez que debe agotarse la vía ordinaria de impugnación antes de recurrir al control constitucional, para el caso en cuestión es la demanda contencioso administrativa, misma que debió haberse deducido contra la Resolución de Recurso Jerárquico, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción tutelar interpuesta;
  3. iii)Existe errónea identificación de la autoridad demandada, considerando que el accionante debió haber dirigido su acción en contra de la autoridad que emitió la resolución de recurso jerárquico, la cual se constituye en título de ejecución tributaria, y no contra la Administración aduanera, por lo que se incumplió el principio de subsidiariedad, así como los requisitos establecidos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por errónea identificación de la autoridad contra quien debió dirigirse la acción, extremo que obliga a declarar la improcedencia de la misma;
  4. iv)No obstante lo anterior, corresponde identificar los argumentos sobre los cuales el accionante se basa para señalar que existió una supuesta vulneración de derechos. Indica que el Acta de Intervención Contravencional CBBCI-C-0024/2020, fue notificada veintiocho días posteriores a la emisión de la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC 003/2020 de 6 de enero, por tanto se hubiese incumplido el plazo procesal previsto en el art. 96.I de la Ley 2492; al respecto corresponde señalar que la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC 003/2020, que concluyó el Procedimiento Administrativo por Contrabando Contravencional del Operativo 100443/2019, resolvió declarar probado el contrabando contravencional atribuido a Fernando Gómez Callapa (en calidad de propietario de la mercancía comisada) y dispuso el comiso preventivo del medio de transporte que circulaba con la Placa de Control 1055RDI (que no le corresponden) y con número de chasis NO RESTAURADO POR DIPROVE, ordenando emitir Acta de Intervención Contravencional, consignándose al vehículo como mercancía comisada y a Pedro Guzmán Pérez en calidad de persona sindicada al ser responsable del vehículo, resolución que una vez notificada no fue impugnada, consiguientemente adquirió firmeza el 20 de enero de 2020, por lo que al encontrarse firme la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC 003/2020, en cumplimiento de ésta, se emitió el Acta de Intervención Contravencional CBBCI-C-0024/2020, dando inicio al procesamiento de Operativo "100443 MEDIO DE TRANSPORTE", evidenciándose que la misma fue emitida a los tres (3) días hábiles, es decir, dentro de plazo (de 10 días hábiles) que otorga el art. 96.II de la Ley 2492;
  5. v)Sobre la supuesta vulneración del derecho a la propiedad, derecho a la defensa y principio de verdad material; el accionante señala que la Administración Aduanera de forma maliciosa no notificó el Trabajo de Dictamen Pericial de 23 de septiembre de 2020 y que se hubiese forzado el proceso en su contra. Sobre este punto denunciado, cabe aclarar que la Administración Aduanera basó su Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-102/2020 de 4 de mayo, en el Trabajo de Dictamen Pericial de 11 de octubre de 2019, presentado por DIPROVE el 18 de noviembre de 2019, aclarándose que el Trabajo de Dictamen Pericial de 23 de septiembre de 2020, al que hace referencia el accionante, fue solicitado a insistencia suya, de manera posterior a la Resolución Sancionatoria, cuando la competencia de la Administración Aduanera concluyó;
  6. vi)De igual forma, el accionante señaló que mediante Nota de 9 de enero de 2020, presentó toda la documentación que demuestra su derecho propietario, la cual no habría sido valorada por la Administración Aduanera, generando vulneración a su derecho a la propiedad y al principio de verdad material. Con relación a este punto, se tiene que en el Proceso Administrativo del Operativo "100443 MEDIO DE TRANSPORTE", la documentación presentada fue valorada y debidamente compulsada con el inventario físico del vehículo, que sirvió de base para que la Administración Aduanera declare probado el contrabando contravencional a través de la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-102/2020, no existiendo ninguna vulneración a los derechos de los sujetos procesales vinculados; más aun considerando que la Resolución emitida así como los antecedentes, fueron objeto de impugnación y revisión por la Autoridad de Impugnación Tributaria, que confirmó todo lo obrado; y,
  7. vii)Al margen de lo citado, existen hechos relevantes; la Póliza de Importación 1383095-8 de 14 de diciembre de 1998 presentada por Pedro Guzmán Pérez, que demuestra la nacionalización de un vehículo con chasis YB1M06BA6DB004138, mientras que el vehículo comisado, se constituye en otro vehículo cuyos alfanuméricos no pudieron ser restaurados, concluyéndose que se tratan de vehículos distintos y que el vehículo comisado circulaba con placas de control que no le correspondían, como señaló la Resolución Sancionatoria CBBCI-0102/2020, intentando el accionante hacer incurrir en error, forzando un relacionamiento inexistente entre la documentación presentada y el vehículo comisado. Por todo lo expuesto, piden se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, a través de la Resolución 086/2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 732 a 736 vta., denegó la tutela solicitada; dicha determinación fue asumida con base en los fundamentos siguientes:

  1. a)Verificados los actuados remitidos por las partes, se advierte que la Resolución Sancionatoria 102/2020 de 4 de mayo, fue emitida por el Administrador a.i. Gerencia Regional de Cochabamba de la Aduana Nacional y no así por el codemandado Gerente de la Aduana Regional Cochabamba, quien no ha tenido ninguna participación en la emisión de resolución alguna dentro de este proceso administrativo sancionatorio aduanero. Por otra parte, el ahora accionante interpuso recurso de alzada, habiéndose emitido la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA0261/2020 de 18 de septiembre, por el Director Ejecutivo Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, autoridad que no ha sido demandada dentro de la presente acción. Contra esa Resolución, el ahora accionante presentó recurso jerárquico, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico 1808/2020 de 7 de diciembre por parte de la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, autoridad que tampoco ha sido demandada dentro de la acción de amparo constitucional, omisiones atribuibles a la parte accionante, que hacen a la falta de legitimación pasiva a los fines de ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada;
  2. b)A lo anterior se suma que, el accionante se ha limitado a citar derechos y garantías constitucionales y señalar los actuados cuestionados del trámite administrativo sancionatorio aduanero; empero, sin establecer el nexo de causalidad entre los hechos que considera vulneratorios, identificando los mismos, que tengan relación con los derechos y garantías constitucionales que alega como vulnerados, y que además, de manera congruente, tengan una relación directa con la pretensión de tutela que pretende obtener;
  3. c)El accionante no cumplió con la carga argumentativa, más aun si no ha interpuesto acción de amparo constitucional contra la totalidad de las autoridades que habrían emitido las Resoluciones ahora cuestionadas, y menos contra la autoridad que, en última instancia, emitió la Resolución Jerárquica cuestionada de su parte; y,
  4. d)En relación al alegato de la parte demandada, en sentido que la presente acción tutelar estuviera afectada por subsidiariedad, debe tomarse en cuenta que el accionante ha alegado su condición de persona adulta mayor, y al respecto existen lineamientos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional en relación a la excepción al principio de subsidiariedad, que se da en casos donde estuvieren involucrados derechos de personas de estos grupos vulnerables, que cuentan con protección reforzada por la Constitución Política del Estado, por una parte, y por otra, el art. 2 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 al que se remite la entidad demandada, establece una facultad de la parte y no una determinación taxativa a efecto de acudir al proceso contencioso administrativo. En tal sentido, en el presente caso, no se puede aplicar la improcedencia por subsidiariedad; empero, bajo lo precedentemente desarrollado, corresponde la denegatoria de la tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1 Se tiene la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0102/2020 de 4 de mayo, emitida por el Administrador de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, que determina declarar probado el contrabando contravencional atribuido a Pedro Guzmán Pérez y presuntos responsables, por los hechos, normativa y mercancía (vehículo) detallada en el Acta de Intervención Contravencional CBBCI-C-0024/2020 de 3 de febrero; y, en consecuencia dispone el comiso definitivo del vehículo descrito en el Acta de Intervención (fs. 642 a 663).

II.2. Mediante Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0261/2020 de 18 de septiembre, el Director Ejecutivo de la Autoridad Regional Cochabamba de Impugnación Tributaria, confirmó la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0102/2020 de 4 de mayo, ante la inexistencia de los vicios de nulidad reclamados por la parte recurrente (fs. 688 a 700).

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