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0367/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de abril de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0367/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2022-S3 Sucre, 28 de abril de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 38466-2021-77-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 02/21 de 8 de enero de 2021, cursante de fs. 21 vta. a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Díaz Villarroel en representación sin mandato de Ángela Zambrana Méndez contra Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de enero de 2021, cursante de fs. 3 a 4, la accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.) contra su persona, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida de fondos financieros, por Auto Interlocutorio 174/2020 de 15 de diciembre, emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz; se dispuso su detención preventiva, fallo que fue impugnado y resuelto por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora autoridad accionada-, quien confirmó la Resolución apelada al considerar la vigencia del art. 235.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), bajo el único argumento de encontrarse una pericia informática pendiente de realización para determinar "una suma" de dinero, sin ser propuesta siquiera por la parte civil, resultando hipotético; más aún, si su persona no es "hacker" y no tiene acceso a la información porque ya no trabaja en dicha institución, siendo evidente que no puede influir en esa pericia.

Así, la Vocal accionada no consideró que la detención preventiva es una medida de última ratio, porque habría demostrado arraigo natural al contar con familia, trabajo y domicilio sin tener posibilidad de acceder a documentos o influir en testigos, situación reconocida por la autoridad jurisdiccional, pero sin lógica alega que puede influir en una pericia inexistente, pronunciándose dicha autoridad sobre ello sin fundamentación ni motivación lesionando el derecho al debido proceso. I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, considera lesionados sus derechos a la libertad vinculado a la garantía del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; y, a la defensa, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE). En audiencia invocó el derecho a la vida, omitiendo citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

En audiencia solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo su libertad bajo medidas "sustitutivas" de fácil cumplimiento como ser la presentación ante el Ministerio Público cada quince días, prohibición de acercarse a las instalaciones de la entidad bancaria y no tener comunicación con ningún funcionario de la referida entidad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de enero de 2021, a través de la plataforma CISCO WEBEX, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 21, presente el representante sin mandato de la peticionante de tutela y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia pública virtual reiteró los argumentos de su demanda constitucional y ampliando manifestó que:

  1. a)El Juez cautelar para desestimar el peligro de obstaculización inserto en el art. 235.2 del CPP, sostuvo que todos los testigos ya prestaron su declaración, y que al dejar de trabajar en el banco ya no podría influenciar en testigos o partícipes, y contradictoriamente de forma subjetiva, señaló que existirían pericias pendientes, no solo la informática, sino también una auditoría para determinar el monto exacto de la supuesta apropiación indebida;
  2. b)Transcurrieron cinco meses sin que el Ministerio Público o la entidad bancaria solicitaran la realización de las referidas pericias, o propusieran peritos;
  3. c)A fs. "67" cursa un acta de garantías constitucionales, suscrita en noviembre de 2020, comprometiéndose a no interferir ni molestar a testigos, partícipes o peritos, dando cuenta que no existen actos de obstaculización que sustenten la afirmación del Juez cautelar;
  4. d)Ante la Vocal accionada se demostró también que para establecer la concurrencia de los riesgos procesales descritos en el art. 235 del CPP, los argumentos no pueden ser subjetivos sino objetivos, debiendo motivar y fundamentar en qué consiste este peligro y cómo podría obstaculizar sobre testigos, partícipes, peritos o modificar y destruir pruebas, aspectos que no se consideraron ni mencionaron en la audiencia cautelar ni en la apelación;
  5. e)La autoridad accionada sostuvo que debido a la cuarentena rígida -por la pandemia del Coronavirus (COVID-19)-, por instrucción del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, los plazos se suspendieron de marzo a junio de 2020, reiniciando las labores en julio; sin embargo, la denuncia se presentó a finales de julio -se entiende del citado año- cuando las restricciones no eran tan rígidas, teniéndose los siguientes meses hasta enero -se colige de 2021- para proponer pruebas y realizar la auditoría interna ya que cuentan con el personal capacitado para ello, por lo que el argumento sobre la suspensión de plazos que impidió realizar dichas pericias, tendrían razón para haberse propuesto peritos, pero no se hizo aquello;
  6. f)Debe tomarse en cuenta que la detención preventiva es la excepción y la libertad la regla, además que resulta desproporcional en el caso porque se trata de un delito con contenido patrimonial; y,
  7. g)Se atenta contra el derecho a la vida, puesto que incluso estando en libertad se encuentra en riesgo por la pandemia del COVID-19; siendo ello más latente en los recintos carcelarios donde no existe atención médica o medicamentos, además de los daños colaterales al tener dos hijas de diecinueve y seis años de edad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 15 a 17, solicitó se deniegue la tutela con costas, manifestando que:

  1. 1)Es de conocimiento que el control de legalidad es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, si bien la jurisdicción constitucional está para precautelar los derechos y garantías constitucionales, no se puede anteponer a la competencia de la autoridad de alzada, a menos que la lesión a la libertad sea groseramente contraria a la ley y la Constitución Política del Estado, que en el caso no acontece debido a que la impetrante de tutela pretende utilizar esta jurisdicción como una vía más para revisar los actos de un Tribunal de apelación, lo cual está prohibido por ley, incluso la , se pronunció respecto a los requisitos que deben cumplirse para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria;
  2. 2)La peticionante de tutela cuestiona el Auto de Vista 01 de 6 de enero de 2021, sin mencionar por qué la labor interpretativa resulta inmotivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, limitándose a efectuar una relación de antecedentes solicitando "...EMITIR UN NUEVO FALLO..." (sic), sin tomar en cuenta la referida atribución privativa, por lo que no corresponde ingresar en un análisis de fondo;
  3. 3)En el hipotético caso de ingresar en el análisis del Auto de Vista, el mismo cumple con los requisitos exigidos por los arts. 124 y 173 del CPP, atendiéndose los agravios de la recurrente conforme su competencia establecida por el art. 398 del citado Código, resolviendo el fondo de la cuestión, declarando la improcedencia de los recursos de apelación incidental planteados por la ahora accionante y por la entidad financiera;
  4. 4)Respecto al recurso de apelación incidental del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., relacionado con el art. 234.1 del CPP, en su elemento trabajo, se dijo que en la imputación formal se tuvo como actividad comerciante sin que la misma fuera impugnada, constando cartas notariadas dirigidas a la imputada sobre su retiro por incumplimiento de contrato; asimismo, de acuerdo con la verificación domiciliaria policial, se tiene que la prenombrada tendría como actividad la venta de "panadería" -pan- casero que funcionaría en su domicilio, demostrando contar con trabajo, más aun durante la pandemia y al no trabajar ya en la entidad financiera durante los cuatro meses, por lo que no se puede exigir "NIT, ROE" y demás debido a la epidemia;
  5. 5)Con relación a la concurrencia del art. 235.1 del CPP, reclamado por la imputada, debe entenderse que ese riesgo procesal está vinculado al esclarecimiento del hecho material, analizándose desde el comportamiento desplegado por la nombrada durante la investigación iniciada el 25 de julio de 2020, que los plazos para la investigación se suspendieron por la pandemia del COVID-19 por disposición de la Circular 07/2020 de 7 de abril, por lo que se considera que debido a ese motivo no se realizaron los actos de investigación; los argumentos del Juez cautelar fueron que la imputada puede obstaculizar la averiguación de la verdad, debido a que no se recuperaron los $us40 000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses), y porque resta realizar una pericia de auditoría financiera para establecer a cabalidad el monto de dinero apropiado por la procesada, debido a que el monto mencionado es referencial; complementando dichos argumentos, el Juez a quo, sostuvo que se toma en cuenta la existencia de pericias informáticas para determinar la verdad material que no fueron realizadas, pudiendo la prenombrada obstaculizar la investigación;
  6. 6)De lo expresado se evidencia que son tres los elementos por los que está latente este peligro, teniéndose una resolución fundamentada, estableciéndose que no "hay" la citada suma, debiendo establecerse a través de la pericia de auditoria financiera el monto total "sonsacado" por la imputada, y la pericia informática; actos investigativos que conducirán al esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos;
  7. 7)Sobre el plazo de la detención preventiva, se considera que dicha medida tiene utilidad con relación a estos elementos materiales, existiendo una imputación que no fue impugnada para corregir procedimiento, por lo que el hecho investigado debe ser aclarado, puesto que en estos hechos se investigan delitos informáticos como ser la apropiación indebida de fondos financieros, no pudiendo pronunciarse de forma ultra petita sobre el tiempo de duración de la medida cautelar extrema porque no fue apelado; y,
  8. 8)Según lo informado, cumplió con fundamentar y motivar el Auto de Vista 01, sin que el mismo sea aceptado por la accionante, intentando utilizar la jurisdicción constitucional para salvar su negligencia, sin demostrarse el cumplimiento de los presupuestos establecidos por el art. 125 de la CPE.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/21 de 8 de enero de 2021, cursante de fs. 21 vta. a 23 vta., denegó la tutela solicitada; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)El art. 125 de la CPE, establece los presupuestos de procedencia de la acción de libertad; el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) hace referencia al recurso efectivo para la tutela de derechos y garantías constitucionales, en tanto que los arts. 46, 47 y 49 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen los parámetros de esta acción de defensa; por otra parte la de "6 de marzo", señala las características de las medidas cautelares y la posibilidad de su impugnación o modificación, y la , establece los lineamientos sobre la fundamentación y motivación que debe ser cumplida;
  2. ii)El art. 173 del CPP, prevé la valoración probatoria a ser realizada por la autoridad jurisdiccional, rigiendo en materia penal la libre convicción y la sana crítica, teniendo el Juez libertad de convencimiento en su apreciación;
  3. iii)Las medidas cautelares tienen un carácter instrumental debido a que tienden a efectivizar la presencia del imputado en el proceso, y en su caso "...utilizar la sanción penal..." (sic), en este caso no puede considerarse como una pena anticipada porque se trata del inicio de la etapa preparatoria del proceso;
  4. iv)Debe considerarse que en la imputación formal se solicitó la aplicación de la detención preventiva y su duración, que fueron considerados determinándose aplicar dicha medida por el lapso de ciento veinte días para realizar los actos investigativos;
  5. v)La , estableció que la protección de la acción de libertad no procede en todos los casos vinculados con el debido proceso; y,
  6. vi)Con relación a los derechos alegados como vulnerados, se puede establecer según los argumentos, que ello no resulta evidente, al margen que de acuerdo con el petitorio, como es el disponer la libertad, ello no corresponde a una jueza de garantías como tampoco imponer las medidas cautelares solicitadas.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido contra Ángela Zambrana Méndez -hoy impetrante de tutela-, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida de fondos financieros, a raíz de la detención preventiva dispuesta por Auto Interlocutorio 174/2020 de 15 de diciembre, el 6 de enero de 2021 se celebró audiencia de apelación incidental, emitiéndose el Auto de Vista 01 de la citada fecha, por el cual la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionada-, declaró improcedentes los recursos de apelación incidental presentados por la peticionante de tutela y por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. (fs. 10 a 14 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato, alega que la Vocal accionada resolvió su recurso de apelación incidental de aplicación de la detención preventiva, emitiendo el Auto de Vista 01 de 6 de enero de 2021, sin la debida motivación y fundamentación para determinar la vigencia del riesgo procesal inserto en el art. 235.1 del CPP, siendo su único argumento la existencia de pericias pendientes de realización que ni siquiera fueron propuestas, y que a su criterio no se materializaron debido a la cuarentena total decretada por la pandemia del COVID-19, misma que dio lugar a la suspensión de plazos procesales, sin considerar que la denuncia se presentó durante la cuarentena dinámica, y que su persona no es una "hacker" informática, así como tampoco tiene acceso a la información, puesto que ya no trabaja en la entidad financiera que la denunció; actuación que lesionaría el debido proceso en los referidos elementos vinculados con su libertad, derecho a la defensa y vida.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso

La , reiterando los intelectos jurisprudenciales de la , refiere que: ""...el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la , que señaló: 'La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la entre otras'.

En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la , incidió en lo siguiente: '...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo', requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia".

Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: "...la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

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