Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2022-S4 Sucre, 24 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 40613-2021-82-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 99/2021 de 3 de agosto, cursante de fs. 1462 a 1467, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Daniel Coca Baldivieso en representación legal de Karina Cahuana Morales contra Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de junio y 8 de julio ambos de 2021, cursante de fs. 1328 a 1355; y, 1359, la accionante a través de su representante legal, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de agosto de 2019, la Sociedad Minera ILLAPA Sociedad Anónima (S.A.), formalizó denuncia disciplinaria en su contra por la presunta comisión de la falta grave relativa a no emitir requerimientos conclusivos o de procedimiento mediato en los plazos establecidos por ley; y, por las faltas muy graves consistentes en dictar resoluciones indebidas o insuficientemente fundadas, con el fin de perjudicar o beneficiar a una de las partes; e, inactividad injustificada de actos investigativos por treinta (30) días o más, previstas en los arts. 120.18, 121.18 y 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, faltas que emergían de tres procesos penales que estuvieron a su cargo.
Sobre la base de dicha denuncia, la autoridad sumariante emitió la Resolución de Admisión 024/2019, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y periodo de prueba de diez (10) días, habiéndose emitido en audiencia sumaria de 15 de octubre de igual año, la Resolución Sumarial de la misma fecha; por la cual, se la declaró responsable de la comisión de la falta disciplinaria contenida en el art. 120.18 de la LOMP, disponiéndose como sanción la multa del 10% de su haber mensual por una sola vez; no responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 121.18 de la aludida Ley; y, responsable de la comisión de la falta disciplinaria señalada en el art. 121.20 de la señalada norma, disponiendo al efecto su destitución del cargo y retiro de la carrera fiscal.
Contra dicha Resolución promovió el 4 de noviembre de 2020, recurso jerárquico, donde expuso como primer agravio, que el fallo impugnado incurrió en motivación arbitraria por incongruencia interna, debido a que no existe relación entre la premisa normativa y fáctica; pues, la Autoridad Sumariante la declaró responsable por hechos no contenidos en la denuncia, ya que nunca se precisó el tiempo y los periodos en que existió la inactividad; por cuanto, estos aspectos tampoco se encontraban descritos en la Resolución de Admisión; sin embargo, se incorporaron nuevos hechos en la audiencia sumarial, en torno a las cuales la Autoridad Sumariante sustentó su responsabilidad.
En cuya atención, el Fiscal General del Estado, autoridad ahora demandado, se limitó a señalar que existía ausencia argumentativa legal; pues, la fundamentación esbozada solo expresaba un simple desacuerdo, sin considerar la amplia exposición realizada al efecto, señalando además que se cumplió a cabalidad con los requisitos de forma previstos en el art. 51.I. 3 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público (RRD).
Añade al respecto que, tanto la Resolución Sumarial como la Jerárquica contienen motivación arbitraria, que implica lesión al debido proceso sustantivo, al contener ambas incongruencia interna entre la premisa normativa y fáctica, que debe ser reparada por la justicia constitucional, ya pues de acuerdo al art. 51 del RRD, el contenido de la denuncia y Auto de Admisión constituye la base sobre la cual se circunscribe el proceso disciplinario, para determinar si los hechos se subsumen en las faltas acusadas; no siendo suficiente la sindicación de afirmar que hubo inactividad de actos investigativos identificando únicamente el inicio de investigación, pues ello demuestra que fue sancionada disciplinariamente y destituida del cargo en flagrante incongruencia interna entre la premisa normativa y fáctica, la cual fue convalidada por la máxima autoridad fiscal, quien determinó que no hubo lesión en el proceso disciplinario.
Asimismo, denunció que la Autoridad Sumariante se encontraba en la obligación de establecer con exactitud el número de días de inactividad investigativa y no de forma aproximada o indeterminada como lo hizo, aspecto que vulnera el principio de tipicidad, ya que para establecer responsabilidad debía existir plena certeza que la conducta se acomodó a la falta disciplinaria; no obstante, la autoridad ahora demandada señaló que, en el recurso jerárquico no se justificó adecuadamente la lesión a los principios de tipicidad y legalidad, sosteniendo arbitrariamente que el principio de tipicidad no fue lesionado, ignorando que la Resolución Sumarial la responsabilizó sin adecuar su conducta en forma precisa y plena con los elementos configurativos de la falta disciplinaria de inactividad injustificada de actos investigativos.
Acotando que, en la audiencia sumarial se incorporaron nuevos hechos por el Fiscal investigador, los cuales sirvieron de fundamento para disponer la sanción de destitución, sustentándose en prueba que no fue legalmente incorporada, pues ni al momento de presentar la denuncia ni en el periodo probatorio, el denunciante o Fiscal investigador presentaron como prueba los anexos 1, 2 y 3 correspondientes a los tres procesos penales en los que participó como Fiscal de Materia; no obstante, éstos sirvieron de base para establecer su responsabilidad en absoluta inobservancia del debido proceso, principio de legalidad, potestad reglada y defensa; pues para que una resolución sea válida la sanción impuesta debe surgir de un debido proceso donde no se genere indefensión, lo que no ocurrió en el caso presente; arbitrariedad, que fue convalidada por el Fiscal General del Estado -autoridad demandada-, quién a su criterio señaló que se los habría incorporado en el marco del principio de verdad material.
En ese efecto, indicó que de admitirse ese razonamiento, correspondía entonces que la Autoridad Sumariante realice una adecuada valoración y no arbitraria o discrecional por cuanto dichos anexos, también debieron ser tomados en cuenta para descontar los días inhábiles, feriados y vacaciones judiciales, así como los días de suspensión de actividades o las circunstancia de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hicieron imposible la actividad investigativa y el desarrollo del proceso, dentro del periodo del 7 de septiembre de 2018 a 13 de mayo de 2019, aspecto que no ocurrió, ya que contrariamente la Autoridad Sumariante en evidente omisión valorativa no analizó todos estos elementos, lo que devino en que solo descontara cuarenta y cuatro (44) días y en forma arbitraria determine que hubo inactividad de "aproximadamente 200 días" (sic), inobservando la aplicación del , que establece los extremos que deben ser considerados para el cómputo de días de actividad injustificada.
Además, desconocieron arbitrariamente que la suplencia legal no es una circunstancia de fuerza mayor, tampoco consideraron que en el proceso penal participaron otros Fiscales de Materia, cuya intervención se suscitó en el periodo en el que se sustentó la inactividad de actos investigativos; pues, su participación solo fue considerada para indicar que ellos emitieron requerimientos fiscales; por lo que, de haberse observado el cómputo de días conforme al aludido Auto Supremo y de considerarse la suplencia legal como situación justificante, además de establecer el grado de participación de las otras autoridades fiscales, sin duda el cómputo de días al ser real hubiera permitido concluir que no hubo inactividad injustificada.
Omisión valorativa que fue validada por la autoridad demandado, quien se limitó a señalar que no se habría desentrañado cuáles de los días hábiles más debieron ser descontados, cuando le correspondía velar que la Resolución cuestionada no haya ingresado en defectuosa valoración de la prueba, existiendo por tanto fundamentación y motivación arbitraria; ya que, si la prueba descartada de forma irrazonable hubiera sido considerada, la Resolución Sumariante hubiera sido revocada por no existir prueba plena que determine su responsabilidad.
Verificándose por ello que, en su contra pesa una sanción de destitución basada en franco quebrantamiento del principio-garantía de presunción de inocencia; pues, la autoridad sumariante fundó su responsabilidad disciplinaria bajo el argumento que "no justificó la inactividad de actos investigativos ni que esta sea menor a 30 días" (sic), lo que implica fundar una Resolución desconociendo el principio de inocencia, pretendiendo que sea la procesada la que demuestre que su conducta no se adecua a la falta disciplinaria, cuando el "onus probando corresponde a quien acusa" (sic), recayendo la carga de la prueba en el acusador y no en el acusado, sin perjuicio que la defensa pueda aportar prueba de descargo; máxime, cuando en el procedimiento disciplinario existe la figura de un Fiscal investigador, quien conforme el art. 63 de la RRD tiene la atribución de recolectar los elementos probatorios pertinentes; no obstante, en revisión dicho aspecto fue reproducido por la autoridad demandado, con motivación arbitraria e insuficiente.
Por otro lado, señaló que, se vulneró el principio de seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, debido a que ante la presentación de una acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 64 del RRD, la Autoridad Sumariante se encontraba impedida de emitir pronunciamiento, hasta que el rechazo que emitió fuera confirmado o en caso de ser revocado se pronuncie la correspondiente Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP), ello considerando el estándar de interpretación más favorable contenido en el Auto Constitucional (AC) 222/2004-CA y Sentencia Constitucional (SC) 003/2007 de 17 de enero; no obstante, inobservando ello, se pronunció la Resolución Sumariante, actuación que muestra una vez más la cadena de actos arbitrarios e irregularidades cometidas por la Autoridad Sumariante y consentida por el Fiscal General de Estado.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante alegó como lesionado su derecho al debido proceso sustantivo y adjetivo, en sus elementos legalidad, tipicidad y potestad reglada; fundamentación y motivación de las resoluciones, derecho a la defensa, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva; y, la garantía de presunción de inocencia, sin hacer cita de norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:
- a)Se deje sin efecto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 069/2020 de 19 de noviembre y todos los actos ulteriores de ejecución realizados;
- b)Se ordene que, el Fiscal General del Estado demandado, emita nuevo fallo con suficiente fundamentación y motivación, y en su condición de Autoridad Jerárquica determine la revocatoria de la Resolución Sumarial 4/2020 de 15 de octubre, ordenando la restitución de sus funciones como Fiscal de Materia y su retorno a la carrera fiscal, disponiéndose el archivo de obrados por la arbitrariedad de todo el proceso desarrollado en su contra;
- c)En observancia de lo previsto por el art. 113.1 de La Constitución Política del Estado (CPE) y 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo); se ordene, la reparación integral de daños, en el marco de la ;
- d)Como medida de satisfacción pública, la autoridad demandada manifieste sus disculpas por las arbitrariedades cometidas a través de la página web del Ministerio Público y como garantía de no repetición se ordene que las Autoridades Sumariantes sean capacitadas en Derechos Humanos; y,
- e)Se disponga la indemnización por el daño material ocasionado, averiguable en ejecución de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución
Celebrada la audiencia el 3 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 1438 a 1461 vta., en presencia de las partes procesales y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de representante legal, ratificó el memorial de acción de amparo constitucional, señalando que:
- 1)El Fiscal General del Estado demandado, no precisó a qué se refiere la inactividad injustificada; pues, no puede señalar que simplemente concurrió una dilación y por tanto concurre la falta muy grave contenida en art. 121.20 -no señala de qué norma-;
- 2)Se incumplió con el RRD, debido a que los hechos denunciados por la Sociedad Minera ILLAPA S.A., no son los mismos que resolvió la Autoridad Sumariante, teniéndose que el denunciado no fundamentó ni precisó tiempos y momentos para que se pueda declarar probada la misma; por cuanto, la Autoridad Sumariante debió reatarse al tenor de la denuncia;
- 3)No se ingresó a valorar la prueba que oportunamente presentó, la cual evidencia que la denuncia fue desvirtuada, "por toda la prueba documental y además producida en audiencia sumariante" (sic); y,
- 4)Por lo que, solicitó se conceda la tutela impetrada, para que el Fiscal General demandado con verdadero interés jurídico, analice los motivos del recurso jerárquico planteado y revoque la sanción impuesta por la Autoridad Sumariante, salvo que fundamente de manera correcta y precisa a que se debe la falta muy grave con relación a los motivos del aludido Recurso.
I.2.2. Informe del Fiscal demandado
Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, mediante informe escrito de 3 de agosto de 2021, de fs. 1427 a 1437, señaló que:
- i)La forma fáctica de la denuncia, cumplió a cabalidad con los requisitos previstos en el art. 51.I núm. 3) del RRD; por cuanto, la Autoridad Sumariante de los actuados procesales, realizó el cómputo de inactividad de actos investigativos comprendido del 7 de septiembre de 2018 al 13 de mayo de 2019, en la que se emitió la Resolución de Sobreseimiento, de los cuales descontó cuarenta u cuatro (44) días hábiles como justificativos, llegando a establecer 200 días hábiles de inactividad investigativa, conducta que fue subsumida en el art. 120.18 de la LOMP;
- ii)La accionante incorporó nuevos elementos de conceptos de posible vulneración del debido proceso sustantivo en su vertiente motivación arbitraria por incongruencia interna de la resolución sancionatoria con afectación a los principios de legalidad y tipicidad, que no fueron consignados en el recurso jerárquico, los cuales resultan incomprensibles;
- iii)El proceso disciplinario cumplió con el procedimiento, observándose el principio de tipicidad, ante la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo disciplinario, que concluyó con la responsabilidad disciplinaria y la sanción de destitución;
- iv)Respecto a los elementos probatorios -anexos- incorporados por el Fiscal investigador, fue la mismo solicitante de tutela quien tomó como suyas dichas pruebas para presentar sus alegatos en la audiencia sumaria, admitiéndolas también en su memorial de impugnación; cumpliendo el investigador disciplinario con las diligencias en mérito al art. 63 del RRD, valoradas con objetividad por la Autoridad sumariante otorgándoles valor probatorio de utilidad y pertinencia en la búsqueda de la verdad material de los hechos;
- v)La impetrante de tutela no desentrañó qué días hábiles más correspondían ser descontados, por cuanto, revisados los antecedentes, estableció que el cómputo de los días hábiles de inactividad de actos investigativos en los periodos del 24 de agosto de 2018 al 13 de mayo de 2019, descontando los días de justificación, inhábiles y feriados a nivel nacional , fueron insuficientes para desvirtuar el elemento constitutivo de "injustificado", porque superaron los treinta (30) días hábiles como exigencia mínima, no constituyendo la suplencia legal temporal ejercida, atenuante para ser eximida de su responsabilidad; ya que, el cumplimiento de sus funciones se encuentra compelida a realizar todos los actos procesales necesarios de manera oportuna cumpliendo los plazos y en tiempo razonable, conforme el art. 55.I de la LOMP;
- vi)La hoy accionante tuvo conocimiento de la denuncia, teniendo el derecho de asumir de forma irrestricta su defensa técnica y material;
- vii)La audiencia sumaria es el momento procesal oportuno para resolver las excepciones de incompetencia, cosa juzgada y prescripción, la aceptación o no de la responsabilidad disciplinaria de las faltas motivo de procesamiento, declaraciones testificales, consideración de la prueba, alegatos, reserva de interposición del recurso jerárquico y otros;
- viii)La solicitante de tutela se limitó a denunciar vulneración al debido proceso por motivación arbitraria en la valoración de la prueba, sin especificar qué pruebas merecieron tal calificativo y por otra parte, aduce existencia de omisión valorativa sin identificar de manera concreta cuáles serían aquellas de relevancia jurídica para revertir la decisión asumida;
- ix)Los requerimientos firmados por Blenda Serrudo Macías y Weimar Luis Marcel Paz Pérez, Fiscales de Materia, no interrumpieron en absoluto la inactividad injustificada de actos investigativos, por ello su intrascendencia jurídica;
- x)El argumento incorporado respecto al Recurso de Inconstitucionalidad concreta presentada por la ahora impetrante de tutela, nunca fue motivo de agravio, resultando impertinente la exigencia de una respuesta fundamentada y motivada;
- xi)El presente caso fue sustanciado en observancia del principio de taxatividad, al encontrarse catalogada la conducta de la hoy accionante como falta disciplinaria muy grave en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, adecuándose la sanción a la naturaleza de la referida falta, cumpliéndose con el debido proceso, al tramitarse el mismo bajo el procedimiento establecido en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, "consiguientemente el principio de legalidad, de conocimiento pleno de la ahora accionante, subsumiéndose su conducta al tipo disciplinario procesado, a los fines de la declaratoria de responsabilidad, por ende el principio de tipicidad" (sic); y,
- xii)No corresponde en lo absoluto dejar sin efecto la Resolución Jerárquica confutada, al no encontrarse vicios procedimentales insubsanables que hubieran generado indefensión o afectación a derechos, tampoco existe interpretación errónea o aplicación indebida de previsiones legales, resultando la solicitud de restitución al cargo y regreso a la carrera fiscal, sin respaldo normativo; por cuanto, jamás fue institucionalizada como servidora pública de la entidad, resultando hasta paradójico la reparación de daños, indemnización por el daño material ocasionado averiguable en ejecución de sentencia, como si se tratara de un juicio ordinario, constituyendo la petición de satisfacción pública una afrenta innecesaria, "cual fuere delito la emisión de la Resolución Jerárquica, al extremo de solicitar capacitación en Derechos Humanos, como si las autoridades demandadas demostraran desconocimiento de valores y principios que rigen en la Constitución Política del Estado" (sic); aspectos en torno a los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Miguel Ángel Uyola, abogado y apoderado de la Sociedad Minera ILLAPA S.A., en audiencia manifestó que:
- a)Denunciaron las dilaciones y retrasos que cometió la accionante, que no sólo afectó los intereses de la aludida Empresa sino también del mismo Estado; y,
- b)Se adhirieron a los descargos presentados por los apoderados del Fiscal General demandado; siendo que, la acción tutelar intentada no cumple con los parámetros establecidos en la , pues, la jurisdicción constitucional no constituye una instancia ocasional; por lo que, pidieron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 99/2021 de 3 de agosto, cursante de fs. 1462 a 1467, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos:
- 1)La jurisdicción constitucional no constituye una instancia más del proceso ordinario o disciplinario;
- 2)La accionante no demostró que se haya producido lesión alguna con el contenido de la Resolución Jerárquica confutada;
- 3)En lo que respecta a la labor valorativa denunciada, la solicitante de tutela confundió a la jurisdicción constitucional con una fase más del proceso disciplinario, por cuanto, no comprendió que la tutela que brinda la acción de amparo constitucional se centra en evaluar si en dicha labor, los demandados no se apartaron de los márgenes de razonabilidad y equidad o hubieren omitido la consideración de algún medio probatorio, extremo que fue inobservado; y,
- 4)No se demostró la relevancia constitucional que generaría una posible tutela, la cual halla efectividad entre tanto la reparación de la vulneración de algún derecho, garantía y principio genere una alteración en lo decidido, conforme fue incluido por el intérprete en la Norma Suprema. II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución Sumarial 4/2020 de 15 de octubre, por la cual Carmen Rosa Veneros Aguilar, Autoridad Sumariante de Chuquisaca - Potosí S.L. de la Fiscalía General del Estado, declaró a la hoy impetrante de tutela:
- i)Responsable de la comisión de la falta disciplinaria contenida en el art. 120.18 de la LOMP, disponiéndose como sanción la multa del 10% de su haber mensual por una sola vez;
- ii)No responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 121.18 de la aludida Ley; Y,
- iii)Responsable de la comisión de la falta disciplinaria señalada en el art. 121.20 de la señalada norma, disponiéndose la destitución del cargo y retiro de la carrera fiscal, si formara parte de ella (fs. 227 a 236 vta.).
II.2. Por memorial de 3 de noviembre de 2020, dirigido a la referida autoridad sumariante del Ministerio Público, la hoy accionante interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Sumarial 4/2020 de 15 de octubre, escrito que fue recepcionado por el asistente legal de dicha autoridad el 4 del mismo mes y año (fs. 247 a 258).
II.3. Cursa Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 069/2020 de 19 de noviembre, emitida por el Fiscal General del Estado -autoridad ahora demandada-, quién confirmó la Resolución Sumaria impugnada, por las previsiones legales invocadas y los fundamentos jurídicos expuestos, aplicándose únicamente la sanción que corresponde a falta disciplinaria muy grave, de destitución definitiva del cargo; determinación notificada a la hoy solicitante de tutela el 31 de diciembre del referido año (fs. 274 a 282 y 289).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia como lesionado su derecho al debido proceso sustantivo y adjetivo, en sus elementos legalidad, tipicidad y potestad reglada; fundamentación y motivación de las resoluciones, derecho a la defensa, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva; y, la garantía de presunción de inocencia; alegando que la autoridad demandada, a momento de emitir la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 069/2020 de 19 de noviembre -por la que se confirmó la decisión de destituirla del cargo de Fiscal de Materia- incurrió en los siguientes aspectos que:
- a)Omitió referirse de forma fundamentada y motivada a los agravios que expuso en su Recurso Jerárquico; asimismo, efectuó una motivación arbitraria con relación a otros agravios denunciados; y,
- b)Validó la emisión de la Resolución Sumarial, soslayando que la Autoridad Sumariante se hallaba imposibilitada de emitir pronunciamiento, al encontrarse el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta que promovió contra el art. 64 del RRD, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
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