Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2020-S1 Sucre, 21 de agosto de 2020
SALA PRIMERA Magistrado Relator: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 31482-2019-63-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 127 de 14 de octubre de 2019, cursante de fs. 232 a 235 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Loredo Condori contra David Valda Terán y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de septiembre y el de subsanación de 3 de octubre, ambos de 2019, cursantes de fs. 160 a 171 vta.; y, 187, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público contra Juan Gonzáles Rodríguez y otros, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, en el que no es parte, fue incautado el bien inmueble de su propiedad ubicado en calle Independencia 321 de Montero del departamento de Santa Cruz, registrado en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 7.10.1.01.0001521 de 31 de marzo de 2017, al haber sido adquirido de uno de los acusados, con el argumento que dentro del mismo se habría encontrado documentación que fue secuestrada con fines investigativos; razón por la cual, el 7 de septiembre de igual año, en la vía incidental, pidió al Juez a cargo del control jurisdiccional su des incautación adjuntando toda la documentación que demuestra que es médico de profesión, propietario de la Clínica Cruz Blanca que funciona en dicho inmueble y que cuenta con toda la documentación respaldatoria para su legal funcionamiento desde 2013; que adquirió dicho bien de forma lícita mediante documento privado de compromiso de compra venta a plazos, protocolizado por instrumento público 97/2017 de 20 de enero de 2017, -anterior a la resolución de incautación- y que efectuó los pagos a través de préstamos de particulares y con el producto de su trabajo en la referida clínica.
El incidente presentado fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 26/2018 de 15 de enero, por el Juez de Instrucción Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, quien declaró su admisibilidad y procedencia, revocando parcialmente el Auto de 10 de abril de 2017 y disponiendo la devolución del inmueble incautado a su favor; no obstante, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación incidental contra esta decisión, mismo que fue resuelto por los Vocales demandados mediante Auto de Vista 140 de 20 de junio de 2018, declarándolo admisible y procedente en base a datos erróneos; por lo que, solicitó explicación, complementación y enmienda; en su mérito, los Vocales demandados advertidos de los errores cometidos y reconociendo los mismos, mediante Auto de Vista 77 de 3 de septiembre de 2018, declararon la nulidad del Auto de Vista 140, disponiendo que el expediente pase a Secretaría para un nuevo sorteo del Vocal relator.
Luego de manera sorpresiva, pese a que las autoridades demandadas reconocieron la vulneración de sus derechos, dictaron el Auto de Vista 283 de 26 de octubre de 2018, anulando obrados "...´hasta fs. 150 inclusive´..." (sic) incluyendo el Auto de Vista 77, e ingresaron nuevamente a resolver la explicación complementación y enmienda que presentó determinando su rechazo con el único argumento de que el art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP) no permite una modificación esencial de una resolución, por lo que no correspondía enmendar esa situación.
En ese orden, el Auto de Vista 140, contiene motivación arbitraria, irrazonable insuficiente casi inexistente; carece de fundamentación; efectúa una errónea valoración de la prueba aportada, al señalar que la incautación del bien inmueble de su propiedad ocurrió el 20 de enero de 2017, cuando en realidad fue el 10 de abril del mismo año, ratificando esta fecha errónea en dos oportunidades en la parte considerativa y en el decisorio, aspecto de vital importancia al momento de aplicar el art. 255.I inc. 2) del CPP por cuanto demostró que su derecho propietario fue adquirido con anterioridad a la resolución de incautación; indica que el Testimonio de Escritura Pública 97/2017 de "`15 de noviembre´" (sic), no acredita su derecho propietario al ser posterior al inicio de la investigación penal y a la incautación de 20 de enero de 2017, cuando esta fecha corresponde en realidad al referido Testimonio, siendo registrado su derecho propietario en DD.RR. el 31 de marzo del mismo año; es decir, las autoridades demandadas, partieron de premisas fácticas equivocadas para llegar a una conclusión errónea; omitió valorar otras pruebas, como el certificado alodial, el Testimonio 493/2017 de 30 de marzo, entre otras, que son esenciales para demostrar los extremos de su pretensión y en caso de haber sido consideradas impertinentes o inconducentes debió ser justificada esta situación; en suma, carece de una fundamentación descriptiva, analítica, intelectiva y jurídica.
Finalmente, los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 283 de 26 de octubre de 2018, determinaron la nulidad de obrados en base al art. 168 del CPP, otorgando a esta norma un alcance distinto, ya que solo permite la corrección de defectos de oficio o a petición de parte y no faculta la nulidad de obrados.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, valoración de la prueba y a la propiedad privada; así como los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto:
- a)El Auto de Vista 140 de 20 de junio de 2018, disponiendo que los Vocales demandados dicten una nueva Resolución respetando los preceptos vulnerados y la vinculatoriedad de las líneas jurisprudenciales constitucionales; y,
- b)Alternativamente, el Auto de Vista 283 de 26 de octubre de 2018, y se mantenga incólume el Auto de Vista 77 de 3 de septiembre de 2018.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de octubre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 227 a 232, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los términos expuestos en la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
David Valda Terán y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe alguno tampoco, asistieron a la audiencia, pese a su legal notificación cursante de fs. 190 y 191.
I.2.3. Participación de los terceros interesados
Marcelo Mauricio Gutiérrez Quisbert, Director General de Registro, Control y Administración de bienes Incautados (DIRCABI), a través de sus representantes en audiencia, sostuvo que de la revisión de antecedentes se estableció la existencia de una resolución de incautación dictada dentro del proceso penal de referencia, y ya que no se tiene establecido el grado de responsabilidad de los presuntos autores o partícipes del hecho, solicita se deniegue la tutela impetrada.
El Ministerio Público, no presentó memorial alguno ni asistió a la audiencia, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 213.
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