Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 21 de agosto de 2020
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 31482-2019-63-AAC Departamento: Santa Cruz
Partes: Jesús Loredo Condori contra David Valda Terán y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1. inserto en la con relación a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos:
I. ANTECEDENTES
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, valoración de la prueba y a la propiedad privada; así como los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica, puesto que, los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 140 de 20 de junio de 2018, pecaron en pronunciar una resolución:
- a)Insuficiente, arbitraria, irrazonable y casi inexistente motivación y fundamentación al señalar datos y fechas erróneos aplicando el art. 255.I. inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP) por cuanto se demostró que su derecho propietario fue adquirido antes de la resolución de incautación;
- b)Se omitió valorar pruebas esenciales para demostrar su pretensión; y,
- c)A través del Auto de Vista 283 de 26 de octubre de 2018 decidieron la nulidad de obrados conforme el art. 168 del CPP, dándole un alcance distinto al mencionado articulado, puesto que solo permite la corrección de defectos de oficio o a petición de parte y no así la nulidad de obrados, solicitando consiguientemente:
- 1)Se anule el Auto de Vista 140 de 20 de junio de citado año, disponiendo que las autoridades demandadas emitan nueva resolución respetando las normas vulneradas y la vinculatoriedad de las líneas jurisprudenciales; y,
- 2)Se anule alternativamente el Auto de Vista 283 de 26 de octubre de 2018 manteniéndose incólume el Auto de Vista 77 de 3 de septiembre de igual año.
Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió "... REVOCAR en parte la Resolución 127 de 14 de octubre de 2019, cursante de fs. 232 a 235 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela solicitada, por limitación desproporcionada del derecho a la propiedad privada de la parte accionante, sin efectuar el juicio de proporcionalidad; así como por la vulneración del debido proceso, que tiene como uno de sus elementos la valoración razonable de la prueba, la fundamentación y motivación; y en conexitud, por la lesión de las garantías al derecho a la defensa y de los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica; 2° Disponer se deje sin efecto el Auto de Vista 140 de 20 de junio de 2018, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y que la misma, en el plazo de tres días de notificada con esta Sentencia Constitucional Plurinacional, emita una nueva Resolución, efectuando una valoración razonable de la prueba con el fin de resolver la incautación del bien inmueble en cuestión, efectuando el test de proporcionalidad descrito líneas supra, en protección del derecho a la propiedad; y, 3° Exhortar y recordar a la Sala constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, así como a otras y otros jueces y tribunales de garantías, que corresponde la revisión de la valoración de la prueba, cuando se constate que las autoridades demandadas se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, con la finalidad de lograr un acceso real y efectivo a la justicia constitucional. 4° DENEGAR la tutela con relación a la nulidad dispuesta por el Auto de Vista 283 de 26 de octubre de 2018"; argumentado:
- i)Los Vocales demandados, al momento de considerar la prueba ingresada en el incidente de desincautación se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; toda vez que, al declarar improcedente la apelación realizada por el representante del Ministerio Público y revocando el Auto Interlocutorio 26 manteniendo incólume la incautación del bien inmueble del peticionante de tutela y que su administración pase a DIRCABI, considerando que el Juez de la causa no consideró ni verificó la documentación aportada, tampoco valoró de forma objetiva las pruebas aportadas sobre el origen lícito del referido bien, existiendo duda sobre los propietarios al no acreditar el derecho propietario conforme establece el art. 1538 del Código Civil (CC);
- ii)Las autoridades demandadas, asumieron una decisión en base a datos erróneos, como ser la consignación equivocada de fechas en la Resolución de incautación, del registro del derecho propietario del incidentista, con descuido en la revisión de la prueba documental, como es el Testimonio de Escritura Pública 493/2017 de 30 de marzo, errores materiales y sustanciaciones admitidos y reconocidos por los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 77 que posteriormente anularon, para que luego de ignorar sus convicciones con una actuación errónea deciden mantener incólume la Resolución 140 que fueron reconocidos por los mismos como vulneradora de derechos y garantías constitucionales;
- iii)No se consideró que el impetrante de tutela no es parte del proceso penal, y que las medidas asumidas contra los imputados afectaron su derecho propietario, al haber sufrido la incautación de su bien inmueble sin haber sido objeto de algún proceso, ni haber participado en los hechos delictivos imputados y sin que hubiera causa abierta en su contra; por lo que, debieron actuar y contrastar las pruebas con equidad y razonabilidad si existía duda sobre el derecho propietario del inmueble, para proceder a la desincautacion del mismo, de igual manera al momento de valorar las pruebas se debió someter a un test de proporcionalidad en base al carácter inviolable de los derechos fundamentales, por lo mismo fundamentar y motivar la misma;
- iv)Se evidencia una inobservancia al principio de verdad materia, al haber sido revocado el Auto Interlocutorio 26 y manteniendo incólume el Auto Interlocutorio 113 la que ordenó la incautación del bien inmueble, sin considerar los medios probatorios; por lo que, se vulneró el derecho a la propiedad privada del peticionante de tutela al someterle una limitación desproporcionada al referido derecho sin haber realizado el juicio de proporcionalidad, de igual manera se lesionó el debido proceso en sus elementos la valoración de la prueba, la fundamentación y motivación, lo que lesiona el principio a la seguridad jurídica; y,
- v)Al haber emitido las autoridades demandadas el Auto de Vista 140 de 20 de junio de 2018, queriendo reexaminar el fondo de su decisión, implicaba la violación del derecho al juez natural en su elemento competencia, ya que no tenían la atribución de revisar el fondo de la resolución; por lo que, los fundamentos jurídicos de la decisión anulatoria carece de relevancia.
La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, por limitación desproporcionada del derecho a la propiedad privada de la parte accionante, sin efectuar el juicio de proporcionalidad; así como por la vulneración del debido proceso, que tiene como uno de sus elementos la valoración razonable de la prueba, la fundamentación y motivación; y, en conexitud, por la lesión de las garantías al derecho a la defensa y de los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica; y, en cuanto a la denegatoria, con relación a la nulidad dispuesta por el Auto de Vista 283 de 26 de octubre de 2018; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica en la solución del caso, por los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. El desarrollo jurisprudencial por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, ha ido desarrollando entendimientos plasmados inicialmente en la , en la que expresó:
...entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma (las negrillas nos corresponden). De igual manera, se tiene a la , en la que se estableció:
...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (las negrillas y subrayado es nuestro).
Por su parte, la , respecto a la motivación determinó que:
...la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo saco las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (las negrillas fueron añadidas).
A su vez, la , respecto a la motivación de las resoluciones, ha establecido cuales son los supuestos para que una resolución se torne en arbitraria, expresando en su Fundamento Jurídico III.4 expresó que:
Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado (las negrillas nos pertenecen).
En el mismo sentido, la 1, ha reiterado el deber de los tribunales de garantizar el debido proceso, al emitir resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas en todos los actuados que sean de su conocimiento.
Posteriormente, fue la , la que explicó el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, misma que en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que el referido derecho está conformado por finalidades implícitas las cuales en suma son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al Bloque de Constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; y,
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad.
Hasta este punto, los fallos constitucionales, exigían a las autoridades ya sean judiciales o administrativas deban emitir sus resoluciones con la debida fundamentación y motivación, caso contrario se tornarían en decisiones arbitrarias, pero en la que no se mencionaba aspectos relacionados a una supuesta relevancia constitucional en caso de que dicho fallo (judicial o administrativa) carezca de estos elementos.
De forma posterior, estos elementos constitutivos, fueron complementados por la 2, al señalar que ante las cuatro finalidades que decretan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, se suma un quinto elemento que es la relevancia constitucional; denotándose que en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional por primera vez, se hace expreso lo relativo a la relevancia constitucional como elemento y posteriormente como requisito para la protección del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, sean estas judiciales y/o administrativas.
Efectuada dicha precisión, incumbe señalar que, la jurisprudencia constitucional no es estática, sino que la misma en atención a interpretaciones progresivas de los derechos fundamentales tiende a ser modificada con frecuencia; empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional como instancia generadora de dichas resoluciones, tiene la obligación de fundamentar argumentativamente la necesidad de modificar las razones jurisprudenciales que considere pertinentes, esto en resguardo de la seguridad jurídica dentro el Estado de derecho; no obstante, de la revisión a la citada , no se advierte argumentación que justifique la inclusión de la relevancia constitucional como un quinto elemento a las finalidades del derecho a contar con resoluciones fundamentadas y motivadas. Lo cual implica que dicha inclusión no tiene sustento y desemboca en una arbitrariedad manifiesta.
Es así, que aplicando la interpretación previsora, los entendimientos insertos en las y , fue complementada por la , señalando que:
...una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún careza de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
Resolución que de igual forma, sin la respectiva argumentación jurídica, no justifica la inclusión de la relevancia constitucional como requisito para la concesión de tutela, lo cual implica que dicha inclusión no tiene el sustento jurídico tornándose en una arbitrariedad manifiesta, máxime si bajo el paraguas de aplicar una interpretación previsora no argumenta lo que se debe entender por dicha interpretación.
II.1.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables3, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado y subrayado nos corresponde).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
II.2. Sobre el derecho a la debida fundamentación y motivación de toda resolución sea judicial o administrativa que afecten derechos humanos en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos
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