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TCP

0368/2021-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de octubre de 2021
Resumen del caso

Auto 0368/2021-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0368/2021-CA Sucre, 7 de octubre de 2021

Expediente: 41561-2021-84-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz

En consulta la Resolución 36/2021 de 16 de julio, cursante de fs. 34 a 37, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Jhonny Ríos Céspedes, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 76.1, 233.1 y 2 y 308 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I, 23.I, 116.I, 117.I, 119.II, 120.I y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.1 y 3, 8.1 y 2 inc. c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 14 de julio de 2021, cursante de fs. 29 a 33 vta., el accionante manifestó que el art. 76 del CPP objetado, advierte un problema de la administración de justicia, cual es la entrevista única en Cámara Gesell como prueba anticipada, situación que genera inconvenientes al momento de su producción e incorporación al juicio oral; en su caso no se realizó tal entrevista, lo cual vulneró su derecho a la defensa, ya que ese procedimiento es necesario para las diligencias de investigación contenida en el Protocolo de actuaciones para la persecución penal en los casos previstos en la "...LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA..." (sic). Asimismo, el artículo cuestionado, vulnera el derecho al debido proceso, a la defensa y a los principios de legalidad e inmediación, pues ni el Ministerio Público tampoco la Defensoría de la Niñez y Adolescencia cumplió con el mencionado Protocolo.

Con relación al art. 233.1 y 2 del CPP, sostiene que el Ministerio Público presentó las pruebas documentales "PD2 y PD3", habiendo interpuesto un incidente de nulidad, por ese hecho se mantiene su persecución indebida, transgrediéndose el art. 203 de la Norma Suprema, ya que la prueba obtenida de manera ilegal no puede ser valorada ni utilizada para fundar la existencia del delito, siendo nula de pleno derecho, porque quebranta el orden constitucional; por todo ello, la norma legal cuestionada, es contraria a los arts. 13.I y 23.I de la CPE.

Sobre el art. 308 incs. 1) y 2) del Adjetivo Penal, refiere que los momentos procesales en los que el Estado ejerce su fuerza punitiva son tres: la policial, fiscal y jurisdiccional, los cuales actúan de manera cronológica y diferenciada, así la instancia policial, interviene al inicio en la averiguación del hecho denunciado; el nivel fiscal actúa en coordinación con la policial; y, la jurisdiccional controla a ambas, su labor está orientada a averiguar la verdad histórica de los hechos, basada solo en la inferencia, dado que no realiza actos investigativos.

De acuerdo al diseño procesal expresado en el Código de Procedimiento Penal, en la etapa preparatoria del proceso penal, no le otorga a la autoridad jurisdiccional efectuar actos de investigación en la fase inicial ni en la etapa del juicio oral, concentra su tarea en el análisis de las pruebas y los alegatos de las partes; por ello, el Constituyente al aprobar el art. 23.I de la Ley Fundamental, estableció que la libertad personal solo puede ser restringida para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica del hecho, en cambio en el Código de Procedimiento Penal, no está reglada la función del descubrimiento de la verdad en la instancia jurisdiccional, solo en el nivel del Ministerio Público, porque según el Código Adjetivo Penal, los Fiscales de Materia no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos investigativos; de donde surge la inconstitucionalidad por omisión.

Señala que, los arts. 76, 233 y "308.2.3" que instrumentalizan el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos, no pueden ser aplicados en la instancia jurisdiccional, sino solo en la labor del Ministerio Público, ya que es el Fiscal de Materia es quien actúa en el descubrimiento de aquella verdad, razón por la cual los preceptos legales cuestionados, son inconstitucionales al restringir la libertad que solo opera para la instancia jurisdiccional.

De acuerdo a lo previsto por el art. 23 de la CPE, ha cambiado todo el sistema de medidas cautelares, puesto que no aseguran el trabajo del Fiscal de Materia en la averiguación de la verdad sino en la instancia jurisdiccional, es decir no se investiga si no se "inquiere", a través del método de la inferencia deductiva, lo que demuestra que las normas cuestionadas "...autorizan garantizar la averiguación de la verdad histórica en una instancia no autorizada por la nueva constitución, con lo que se convierten en contrarias a la misma..." (sic).

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