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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0368/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de agosto de 2021SALA PRIMERA

Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, al existir una evidente…

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Resumen del caso

Ficha Jurisprudencial: SCP 0368/2021-S1

El accionante a través de su representante sin mandato, alega como vulnerados sus derechos a la libertad y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, estando sentenciando a cuatro años de reclusión por la comisión del delito de robo agravado, solicitó acogerse al beneficio de la…

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante a través de su representante sin mandato, alega como vulnerados sus derechos a la libertad y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, estando sentenciando a cuatro años de reclusión por la comisión del delito de robo agravado, solicitó acogerse al beneficio de la REDENCION; por lo que, el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso la notificación al Director del Centro Penitenciario de Palmasola del mismo departamento, para que remita la documentación inherente a dicho trámite (elaboración de fichas); sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de libertad dicha autoridad no se dio cumplimiento a dicha remisión.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, al existir una evidente dilación conducente a la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.6. “Bajo esos antecedentes debidamente compulsados, resulta evidente la vulneración alegada por el ahora accionante y bajo esa circunstancia, corresponde otorgar la tutela impetrada, bajo la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, conforme al Fundamento Jurídico III.2 y III.2.1 desarrollado en la presente resolución constitucional, que al respecto refiere: “…cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2021-S1 Sucre, 23 de agosto de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 35555-2020-72-AL Departamento: Santa Cruz En revisión la Resolución 20 de "20" -siendo lo correcto 19- de mayo de 2020, cursante de fs. 12 vta. a 14 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edwind Alcalá Grageda en representación sin mandato de Jorge Romero Medina contra Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 18 de mayo de 2020, cursante de fs. 2 a 3 vta., el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal seguido en su contra por delito de robo agravado, que se encuentra radicado en el Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitó "REDENCION amparado en los beneficios penitenciarios que otorga la Ley 2298, y una vez admitida (...) se le ordeno al Señor Director del centro de rehabilitación Santa Cruz Palmasola REMITIR LA RESPECTIVA DOCUMENTACION REFERENTE A LA SOLICITUD DE LA REDENCION (...) SIN EMBARGO HASTA LA PRESENTE FECHA EL MISMO NO HA REMITIDO LA RESPECTIVA DOCUMENTACION" (sic). I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados Alega como vulnerados sus derechos a la libertad y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, citando al respecto los arts. 23.1, 115.II y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada remitir de inmediato la respectiva documentación referente a su REDENCION en el plazo de veinticuatro horas. I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías Celebrada la audiencia pública el 19 de mayo de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 12, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La parte accionante, pese a su legal notificación cursante a fs. 6, no se hizo presente. I.2.2. Informe de la autoridad demandada Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz, mediante informe presentado el 19 de mayo de 2020, cursante de fs. 7 a 8, manifestó lo siguiente:

  1. a)El privado de libertad -ahora accionante- ingreso al mencionado Centro Penitenciario el 6 de julio de 2017, en cumplimiento al mandamiento de detención preventiva por el delito de robo;
  2. b)El 28 de enero de 2020, se recepcionó el Oficio 59/2020, para que se remita al Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la Capital del citado departamento, la documentación pertinente a objeto de la redención, el mismo fue elevado a conocimiento de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario el 29 del mismo mes y año, para las evaluaciones correspondientes por el personal profesional especializado que forma parte del equipo multidisciplinario;
  3. c)"El personal profesional especializado, se encuentra a la cabeza de la Dirección de Régimen Penitenciario que es designado por el Ministerio de Gobierno; en consecuencia, esta Dirección, solamente eleva a conocimiento de esa institución los oficios para las correspondientes evaluaciones a los internos que requieren acogerse a algún beneficio; en tal sentido, el oficio remitido al mismo, hasta la fecha no han tenido respuesta alguna, lo cual impide dar cumplimiento a la orden judicial mencionada" (sic); y,
  4. d)El suscrito fue designado el 13 de mayo de 2020 y apenas cumplió seis días en sus funciones, recayendo esta responsabilidad "...en los funcionarios de la Dirección de Régimen Penitenciario, quienes hasta la fecha NO han remitido las fichas" (sic). I.2.3. Resolución La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución 20 de "20" -siendo lo correcto 19- de mayo de 2020, cursante de fs. 12 vta. a 14 vta., concedió la tutela solicitada, conminando a la autoridad demandada, remitir la documentación referente a la solicitud de redención del ahora impetrante de tutela, en el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación, en base a los siguientes fundamentos:
  5. 1)La Ley de Ejecución Penal y Suspensión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- referente a la redención menciona que: "...al pedido del interno, el director del establecimiento penitenciario remitirá al juez de ejecución penal, la documentación que acredite el tiempo de trabajo o estudio realizado por condenado, con el objeto de que el juez le conceda la redención y efectué el nuevo computo."; y,
  6. 2)"La Convención Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) debe ser el garante de los derechos humanos de las personas privadas de libertad, tienen el deber ineludible de adoptar acciones concretas para respetar y promover sus derechos a la vida e integridad personal (...) esta información solicitada es indispensable para determinar la situación jurídica del imputado es por ese motivo que se puede verificar que se está vulnerando el derecho del accionante por no dar atención especial a estas solicitudes en la que los derechos humanos son indispensables y necesario resguardar" (sic). II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente: II.1. Cursa Oficio 59/2020 de 27 de enero, franqueado por el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, conminando al Director del Centro Penitenciario de Palmasola, en cuanto al trámite de REDENCION en el plazo de cuarenta y ocho horas remita todas las certificaciones relativas al beneficio impetrado por el interno, Jorge Romero Medina (Sentenciado a cuatro años de reclusión) -ahora accionante- (fs. 9). II.2. Mediante Oficio 326/2020 de 29 de enero, José María Coronel Veizaga, Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, por el cual solicita a Andrea Tarcila Velasco Vargas, Directora Departamental de Régimen Penitenciario: "Remito a Ud. Oficio No. 59/2020 recepcionado en este despacho en fecha 28 de enero de 2020, emitido por el DR. GUALBERTO RUEDA FLORES, JUEZ 2DO. DE EJECUCION PENAL DE LA CAPITAL, en cuya parte principal, requiere todas las certificaciones relativas al beneficio impetrado por el interno concerniente a la Redención (fichas Médicas, Psicológica y social, Informe de la Junta de trabajo), en cuanto se refiere al Art. 138 de la Ley N° 2298 del sentenciado" (sic [fs. 10]). II.3. Por Memorándum 537/2020 de 12 de mayo, emitido por el Ministerio de Gobierno por el cual se designa a Luis Fernando Céspedes Pinaya, como Director del Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz (fs. 11). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante a través de su representante sin mandato, alega como vulnerados sus derechos a la libertad y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, estando sentenciando a cuatro años de reclusión por la comisión del delito de robo agravado, solicitó acogerse al beneficio de la REDENCION; por lo que, el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso la notificación al Director del Centro Penitenciario de Palmasola del mismo departamento, para que remita la documentación inherente a dicho trámite (elaboración de fichas); sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de libertad dicha autoridad no se dio cumplimiento a dicha remisión. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
  7. i)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
  8. ii)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  9. iii)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad;
  10. iv)Legitimación pasiva en acción de libertad;
  11. v)El beneficio de redención de condena, trámite y requisitos; y,
  12. vi)Análisis del caso concreto. III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución. El art. 410.II de la CPE, establece que: "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes" A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 1; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-. En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20122, que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que: "Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado." Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en el art. 178.I de la CPE, que dispone: " La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez" Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agilicen la resolución de los litigios Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la ,3 reiterada por las ; , ; y, 0052/2018-S2 entre otras. En ese entendido, la 4 citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado. III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, debemos apuntar que, el art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema. Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE5 de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa. En tal sentido, la 6, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad. En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad de contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que: "Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales." A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma , señaló que: "Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ()." En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye: "...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad" III.2.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad. Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia. En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos: a) Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la )
  1. b)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la )
  1. c)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la )
  1. d)La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la )
  1. e)Eventual apelación del Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las , , . (Regla generada en la ) La , en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley. b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad. c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad" (las negrillas son agregadas). Ahora bien, posterior a la , la 7, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que: "d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley. " Asimismo, la , siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la , señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP al tratarse de un actuado de mero trámite, estableciendo que dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de veinticuatro horas, bajo el siguiente texto: "...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento." Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita, establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, se introdujo importantes modificaciones a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación8, lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de 24 horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, normando un plazo de cuarenta y ocho horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6-, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva. Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 9, advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el pazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del plazo señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución. De la misma forma, las y 10, entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional, es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, vencido dicho plazo la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. En el mismo sentido, la afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código. Con similar entendimiento, la , sistematizó las subreglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:

"i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

  1. ii)No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
  1. iii)Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
  1. iv)Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
  1. v)No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

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Sintesis del caso

El accionante a través de su representante sin mandato, alega como vulnerados sus derechos a la libertad y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, estando sentenciando a cuatro años de reclusión por la comisión del delito de robo agravado, solicitó acogerse al beneficio de la REDENCION; por lo que, el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso la notificación al Director del Centro Penitenciario de Palmasola del mismo departamento, para que remita la documentación inherente a dicho trámite (elaboración de fichas); sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de libertad dicha autoridad no se dio cumplimiento a dicha remisión.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional23 de agosto de 20210368/2021-S1Fuente oficial