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0368/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0368/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2022-S1 Sucre, 3 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 41272-2021-83-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 52/2021 de 25 de mayo, cursante de fs. 418 a 419 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Priscila Cabrera Condori y Fidel Arellano Marcelo contra Freddy Larrea Melgar y Oscar Jesús Menacho Angeleri, ex Vocales; y, Freddy Pérez Chavarría y Marisol Ortiz Hurtado, actuales Vocales, todos de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Alberto Zeballos Aguilera, Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 25 de marzo de 2021, cursante de fs. 363 a 377 y de subsanación presentado el 12 de abril del mismo año, cursante de fs. 380 a 381 vta., los accionantes, expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señalan que se siguió en su contra un proceso ordinario de nulidad de transferencia, cancelación de título en Derechos Reales, acción reivindicatoria, entrega y desocupación de inmueble, en el cual, se dictó la Sentencia 71/16 de 15 de abril, por el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, declarando probada en parte la demanda e improbada con relación al pago de daños y perjuicios; proceso sobre el cual, no tuvieron conocimiento alguno hasta que fueron notificados con el mandamiento de desapoderamiento.

Anteriormente su demandante Tomás Becerra Vincenti, intentó un proceso penal en su contra, pero no prosperó por haberse rechazado la denuncia, sin embargo, en dicho proceso, como denunciados se apersonaron señalando su domicilio real y procesal, pero el nombrado demandante al interponer la demanda civil, en el otrosí segundo del memorial, de manera maliciosa y temeraria, indicó que desconocía el domicilio de los demandados, a lo que el Juez dispuso se certifique por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) sobre su domicilio, descartando ordenar que el Servicio de Registro Cívico (SERECI) también emita una certificación al respecto, inobservando la aplicación del art. 78.I del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, disponiendo luego que se los notifique por edictos, previo juramento de desconocimiento de domicilio, a pesar que el nombrado demandante, sabía que como compradores de buena fe y propietarios del inmueble objeto del litigio, se encuentran viviendo en pacífica y quieta posesión del bien sobre el cual pretende la reivindicación, por lo que no correspondía su citación por edictos de prensa como se hizo.

Después de diecisiete años de haber comprado el inmueble de buena fe y registrado su derecho propietario en Derechos Reales bajo la Matrícula 7011060113649, se inició la mencionada demanda el 9 de marzo de 2015, que de haberles sido debidamente citados, hubieran reconvenido por usucapión, al haber transcurrido más de 10 años de la compra de referencia; sin embargo, solo fueron notificados con el desapoderamiento el 18 de agosto de 2016, por lo que interpusieron el 22 del indicado mes y año, un incidente de nulidad de citación y la oposición al desapoderamiento; mismo que corrido en traslado y respondido, fue rechazado por el Juez de la causa, mediante el Auto 122/2017 de 3 de febrero, con el argumento de haber establecido de la información del SEGIP que su domicilio era indeterminado, por lo que la citación por edictos fue válida; resolución que es anómala e ilegal al haber aplicado el Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrog), inobservando que por mandato de las disposiciones transitorias Cuarta y Octava del nuevo Código Procesal Civil, debió aplicarse el procedimiento establecido en esta nueva norma procesal civil, al tratarse de ejecución de sentencia, habiendo omitido la apertura de un término probatorio.

Contra esa decisión, los impetrantes de tutela interpusieron recurso de reposición con alternativa de apelación, mismo que fue rechazado, señalando que los arts. 225 inc. 5) y 518 del CPC, establecen que en ejecución de sentencia solo es procedente el recurso de apelación, incumpliendo el mandato establecido por el art. 24 numerales 2) y 3) del CPC, que obligan al juzgador a impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no es el adecuado y ejercitar sus potestades y deberes para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de los hechos y derechos invocados por las partes.

Por su parte los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -codemandados-, sin revisar el cuaderno procesal de apelación cuidadosamente, por Auto de Vista 29/2020 de 27 de febrero, omitieron analizar con imparcialidad todas las actuaciones procesales que constituyen pruebas documentales y que cursan en el expediente del proceso, determinando revocar el Auto 1124/2019 de 20 de agosto, en lo que concierne a la concesión del recurso de apelación, declarando temeridad de la parte demandada, sin analizar cuidadosamente el cuaderno de apelación, donde se evidencia que por providencia de 29 de enero de 2019, el Juez A quo dispuso que previamente se notifique a Fidel Arellano Marcelo con el Auto 113/2018 de 6 de febrero, objeto de apelación. Con relación al recurso de reposición en el que se solicitó se deje sin efecto el Auto 146/2019 de 15 de marzo, al no haber sido notificado a Fidel Arellano Marcelo, el recurso se admitió para él, no así para su esposa Priscila Cabrera Condori, aspecto que no fue observado por los Vocales demandados, pues en vulneración de la garantía y principio de impugnación en los procesos judiciales, determinaron declarar inadmisible el recurso de apelación, señalando temeridad de la parte demandada, sin tomar en cuenta, que Fidel Arellano Marcelo apeló dentro de término, por cuanto no había sido notificado con el Auto 146/2019 de 15 de marzo; con esa apreciación el Tribunal de alzada, al emitir el Auto de Vista 29/2020 de 27 de febrero, actuó de forma errada y totalmente sesgada, dando lugar a que no se lleguen a analizar, valorar y fundamentar los incidentes planteados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, así como de los principios de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material e igualdad de las partes; citando al efecto, los arts. 115, 178, 180 y 306.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada y se les restituya sus derechos fundamentales conculcados, disponiendo la nulidad de todos los actuados procesales hasta la admisión de la demanda, ordenando la inmediata devolución del inmueble del cual fueron desapoderados de manera ilegal e injusta.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

En la audiencia de acción de amparo constitucional, celebrada el 25 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 413 a 417 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes por intermedio de su abogado, ratificaron el tenor íntegro del memorial de la acción de amparo constitucional, reiterando los fundamentos expuestos en él, puntualizaron lo siguiente:

  1. a)Se siguió un proceso ordinario de reivindicación, entrega de inmueble, cancelación de minutas de derecho propietario en Derechos Reales, conforme con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil abrogado, sin ser legalmente citados, dado que el demandante a pesar que anteriormente efectuó una denuncia penal en su contra, en el cual fueron citados en el inmueble objeto de la Litis y además al apersonarse señalaron su domicilio real y procesal, en el mencionado proceso civil argumentando no tener conocimiento de su domicilio, logró que se disponga la citación por edictos, a pesar que en el informe del SEGIP se hizo conocer al Juez que la demandada Priscilia Cabrera Condori tenía como domicilio la ciudad de Oruro, en el Barrio Colguari; por lo que el Juez debió ordenar su citación por comisión, en dicha dirección instruida; además la autoridad jurisdiccional no requirió un informe del CERECI, con lo cual se violentó el debido proceso, así como sus derechos a la defensa y a una justicia pronta, oportuna, transparente, sin dilaciones con inmediatez y acceso a la verdad material;
  2. b)El demandante actuó de esa manera, impidiendo que tuvieran conocimiento del proceso, porque de haberse efectuado la citación legalmente, corría el riesgo que los demandados, después de estar habitando el inmueble por más de 17 años pudieran reconvenir demostrando la usucapión;
  3. c)Cuando plantearon el incidente de nulidad del proceso, el juez rechazó con el argumento de haber sido citados por edictos previo informe del SEGIP, resolviendo con el procedimiento abrogado incumpliendo lo dispuesto en las disposiciones transitorias de Código Procesal Civil, respecto a la aplicación de esta norma en los procesos en ejecución de sentencia, además sin haber dispuesto la apertura de término probatorio conforme dispone el art. 253 del CPC; y,
  4. d)La sentencia emitida dentro del proceso no debió afectar a terceros adquirentes de buena fe, más si estuvieron en posesión del inmueble por más de 17 años; además que una sentencia no alcanza ejecutoria cuando se vulneraron derechos fundamentales y como la citación con la demanda fue realizada por edictos en mérito a un fraudulento juramento de desconocimiento de domicilio es nula de pleno derecho, siendo válido el incidente de nulidad que plantearon pretendiendo la reparación de un proceso ilegal, pero las autoridades demandadas no les dieron la oportunidad de demostrar que el proceso que siguieron en su contra fue fraudulento.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Alberto Zeballos Aguilera, Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe de 11 de mayo de 2021, cursante a fs. 396, señaló que fue posesionado el 8 de diciembre de 2020, por lo que los actos aludidos por los peticionantes de tutela no fueron realizados por su autoridad, dado que le correspondió conocer los actuados procesales que ahora son motivo de la presente acción tutelar, a su antecesor en el cargo, Jaime Arauz Ruiz, por lo que revisado el expediente del proceso ordinario en el que supuestamente se hubieran cometido las actuaciones que se denuncian como lesivas a los derechos fundamentales de los accionantes, se ratifica en todo lo actuado por el Juez anterior.

Por su parte el ex Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe de 11 de mayo de 2021, señaló lo siguiente:

  1. 1)El Auto de Vista 29/2020 de 27 de febrero, ahora impugnado, fue emitido por Oscar Menacho Angeleri y su persona, cuando ambos conformaban la mencionada Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; sin embargo, la misma está conformada por los Vocales que les sucedieron en el cargo; y,
  2. 2)De acuerdo con el razonamiento de la , que refiere que cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando se produjo la lesión al derecho o garantía constitucional, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción se encuentra desempeñando esa función, a quien solo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales y a la fecha de interposición de la acción la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ya no se encontraba conformada por los Vocales que pronunciaron el Auto de Vista 29/2020 de 27 de febrero, objeto de la acción.

Marisol Ortiz Hurtado y Freddy Pérez Chavarría, actuales Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno, no obstante su legal citación según consta en las diligencias cursantes a fs. 405 y 406.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Tomás Becerra Vincenti, en su condición de tercero interesado, en el desarrollo de la audiencia, por intermedio de sus abogados señaló que:

  1. i)Es la tercera vez que los accionantes traen a consideración de la justicia constitucional la problemática planteada con los mismos argumentos; la primera acción de amparo constitucional se interpuso el 10 de julio de 2017, luego de verificada la audiencia y resuelta, se remitió al Tribunal Constitucional Plurinacional, que en revisión, por la , la Sala Segunda, luego de analizar todo lo que mencionan los impetrantes de tutela, determinó denegar la tutela impetrada, confirmando en consecuencia la resolución del Juez de garantías;
  2. ii)Se advierte que los solicitantes de tutela se limitaron a efectuar una simple relación de los hechos, sin explicar el nexo causal entre el hecho generador de la vulneración con los derechos, que estos consideran vulnerados, pues en toda la larga exposición no se puede establecer cuál es el hecho o acto vulnerador y en qué forma éste lesionó cada uno de los derechos mencionados por estos en su memorial, pues se hace mención a la sentencia, a los Autos Interlocutorios, al Auto de Vista, pero no señala con precisión cuál de las resoluciones aludidas y en qué forma vulneraron los derechos enumerados, pues del petitorio que formula, se puede concluir que lo que se persigue por la presente acción de tutela es anular la sentencia que tiene calidad de cosa juzgada; además de dejar sin efecto todo el proceso, que ya finalizó con la respectiva impugnación por los -ahora peticionantes- en las diferentes instancias, como ser el incidente de nulidad y la apelación que interpusieron;
  3. iii)Se tiene además que el rechazo del incidente de nulidad fue impugnado por parte de los impetrantes de tutela mediante un recurso que no era el idóneo contra un Auto interlocutorio, consiguientemente se rechazó el recurso de reposición con alternativa de apelación porque el proceso se estaba llevando a cabo con el Código de Procedimiento Civil abrogado, por lo que se impugnó de manera incorrecta generando el referido rechazó, originando de esta manera la interposición de dos acciones de amparo constitucional, mismas que denegaron lo solicitado y lo que ahora pretenden los solicitantes, es que nuevamente el Tribunal de garantías realice una nueva valoración de la prueba, lo que implicaría invasión de competencias por parte de la jurisdicción constitucional.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 52/2021 de 25 de mayo, cursante de fs. 418 a 419 vta., denegó la tutela solicitada; tal determinación se la dio sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. a)La pretensión de los accionantes, es que el Tribunal de Garantías deje sin efecto todo el proceso, lo que implica que se revise y valore en esta instancia constitucional toda la prueba, aspecto que en el marco de las auto restricciones y de la naturaleza de la acción de amparo constitucional no le corresponde; sin embargo, a partir de la verdad material argumentada por la parte impetrante, de la revisión del cuaderno procesal constitucional y de la lectura del Auto de Vista considerado vulneratorio de sus derechos, se evidencia que las autoridades demandadas expusieron cuáles son las razones por las que asumieron su decisión; y,
  2. b)Los Vocales demandados decidieron declarar inadmisible e improcedente el recurso de apelación, considerando el mismo extemporáneo, exponiendo las razones por los cuales asumieron esa determinación, además los accionantes no puntualizaron en qué medida no consideraron o valoraron la prueba documental, ni interpusieron los recursos previstos por ley para agotar las vías ordinarias de reclamo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 9 de marzo de 2015, Tomás Becerra Vincenti interpuso demanda ordinaria de nulidad de transferencia, cancelación del título en Derechos Reales, acción reivindicatoria, entrega y desocupación del bien inmueble objeto de la demanda de nulidad contra Priscila Cabrera Condori y Fidel Arellano Marcelo -ahora impetrantes-, argumentando que el documento por el cual registraron su derecho propietario respecto a un lote de terreno de 445 m2 que les pertenece, fue fraguado por cuanto nunca vendió dicho inmueble a los accionantes (fs. 70 a 76 vta.).

II.2. Por Certificación del SEGIP de las Cédulas de identidad de Priscila Cabrera Condori y Fidel Arellano Marcelo, así como el Informe SEGIP/DDSC/AL 1318/2015 de 13 de mayo, se establece el domicilio de la primera, ubicado en calle L. Cabrera sin número, Federico Boltd - Huari de Oruro y del segundo de los nombrados su residencia en la República Argentina (fs. 80 a 81).

II.3. Según Acta de 26 de mayo de 2015, Tomás Becerra Vincenti prestó juramento de desconocimiento de domicilio de Priscila Cabrera Condori y Fidel Arellano Marcelo, en cuyo antecedente y en conformidad de lo dispuesto por el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, se expidieron edictos para la notificación de los nombrados demandados, prosiguiendo el proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas declarándose la rebeldía de los demandados y designando un defensor de oficio; continuando la tramitación del proceso hasta emisión de la Sentencia de 15 de abril de 2016, por la cual se declaró probada en parte la demanda en cuanto a la nulidad de transferencia del derecho propietario en favor de los demandados, registrada bajo la matrícula 7011060113649 y en consecuencia ordenó la entrega inmediata del bien, bajo la previsión de emitirse mandamiento de desapoderamiento; resolución que fue notificada a los demandados mediante edictos publicados el 31 de mayo del referido año, siendo luego declarada la ejecutoria de la sentencia, conforme señala el certificado de ejecutoria emitido el 26 de agosto del citado año ( fs. 83 a 162).

II.4. A través del memorial presentado el 22 de agosto de 2016, Priscila Cabrera Condori y Fidel Arellano Marcelo, se apersonaron ante el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de nulidad de transferencia, acción reivindicatoria, cancelación de inscripción en Derechos Reales y entrega de inmueble que fue seguido en su contra por Tomás Becerra Vincenti, formulando incidente de nulidad de citación y de oposición al desapoderamiento, conforme con lo establecido por los arts. 128, 149 y 150 del CPC abrogrado aduciendo que la citación con la referida demanda fue realizada en forma fraudulenta, por lo que solicitó se deje sin efecto todo lo obrado desde la citación con la demanda; incidente de nulidad que fue respondido por Tomás Becerra Vincenti, por memorial de 25 de octubre del aludido año y resuelto por Auto 122/2017 de 3 de febrero, mediante el cual el Juez de la causa rechazó el mismo con el argumento de haber sido notificada la incidentista por sí y por su esposo mediante edicto de prensa, previa averiguación de su domicilio, según la Certificación del SEGIP, por lo que al ser indeterminado el domicilio se ordenó la citación conforme con la previsión del art. 78 del CPC, no evidenciándose indefensión alguna (fs. 179 a 191).

II.5. Por memorial con cargo de recepción de 22 de febrero de 2017, los incidentistas -ahora peticionantes-, por intermedio de su apoderada interpusieron recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto 122/2017 de 3 de febrero, argumentando que no se cumplió con la apertura de un término de prueba conforme establece el art. 152 del CPC, no obstante que con el memorial del incidente se ofreció prueba para demostrar que el demandante conocía su domicilio y que en fs. 11 adjuntó al memorial presentado el 2 de septiembre de 2016, y que al no haberse anexado al expediente tuvo que presentar nuevamente; sin embargo, lejos de someter el incidente a un término probatorio, para analizar los documentos en los cuales está señalada su dirección y demuestran que el demandante conocía su domicilio, por lo que no correspondía la citación por edictos, misma que por mandato del art. 120 del CPP, es nula al no haberse ajustado a los preceptos establecidos en dicho Código (fs. 197 a 198 vta.). II.6. Mediante Auto 469/2017 de 25 de mayo, el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en aplicación del art. 213.II del CPC rechazó el recurso de reposición con alternativa de apelación planteado por los ahora accionantes; decisión asumida bajo el argumento de haberse dictado la Resolución impugnada sobre la oposición al desapoderamiento en ejecución de sentencia, por lo que al amparo de lo dispuesto por los arts. 215 y 216 del CPC, es improcedente dicho recurso, siendo que la norma procesal determina en su art. 225 inc. 5) y 518 del CPC, que en ejecución de sentencia solo es procedente el recurso de apelación (fs. 206).

II.7. Consta que el 3 de julio de 2017, los impetrantes plantearon acción de amparo constitucional contra el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien a través del Auto 122/2017 de 3 de febrero, rechazó sin fundamentación ni motivación el incidente de nulidad y oposición al desapoderamiento que plantearon en ejecución de la sentencia emitida dentro del proceso de nulidad de transferencia, acción reivindicatoria, cancelación de inscripción en Derechos Reales y entrega de inmueble seguido en su contra por Tomás Becerra Vincenti, cuya demanda fue citada por edictos y por Auto 469/2017 de 25 de mayo, rechazó su recurso de reposición con alternativa de apelación; acción tutelar que fue denegada por el Juez de garantías y en revisión a través de la , fue confirmada la denegatoria, señalando que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, sólo son apelables en el efecto devolutivo y que al haberse dictado el Auto Interlocutorio 122/2017 de 3 de febrero, en la etapa de ejecución de sentencia, los accionantes debieron presentar recurso de apelación y no de reposición bajo alternativa de apelación (fs. 288 a 314).

II.8. Cursa que el 24 de agosto de 2017, Priscila Cabrera Condori, presentó incidente de nulidad del Auto 122/2017 de 3 de febrero y del Auto 469/2017 de 25 de mayo, pronunciados por el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, argumentando que el rechazo del incidente de nulidad y de la reposición planteada, no fue tramitada de manera correcta, al haberse aplicado una norma procesal que no se encontraba vigente, puesto que no tomó en cuenta que al momento de haber formulado el incidente se encontraba en vigencia plena el nuevo Código Procesal Civil (fs. 234 a 236 vta.).

II.9. Mediante memorial presentado el 28 de agosto de 2017, ante el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, Priscila Cabrera Condori y Fidel Arellano Marcelo, interpusieron incidente de oposición al desapoderamiento y de pago de mejoras, señalando que su título propietario registrado en Derechos Reales el 2 de abril de 1998, el Certificado Catastral, así como el Certificado Alodial y pago de impuestos, son anteriores a las medidas de anotación preventiva y prohibiciones de innovar, solicitadas en la demanda ordinaria de marzo del referido año, así como las construcciones y mejoras efectuados por ellos (fs. 237 a 238 vta.).

II.10.Conforme el Auto 113/2018 de 6 de febrero, el juez de la causa rechazó el incidente de nulidad del Auto 122/2017 de 3 de febrero y del Auto 469/2017 de 25 de mayo, más el pago de mejoras, argumentando que los Autos cuyo incidente de nulidad se plantea corresponden al rechazo del incidente de nulidad de citación anteriormente planteado, fue interpuesto en aplicación del Código de Procedimiento Civil abrogado, dado que la etapa de ejecución fue iniciada con dicha norma procesal, cumpliendo la disposición transitoria octava de la Ley 439, por lo que se observó que no se presentó el recurso de apelación rechazado previsto en el art. 518 del CPC Abrog., sino un recurso de reposición con alternativa de apelación que de acuerdo a la citada norma legal no procedía. En cuanto a la oposición y pedido de pago de mejoras, presenta como prueba el título de propiedad que fue declarado nulo por sentencia y se dispuso su cancelación, no pudiendo rebatir lo ya juzgado, siendo que la nulidad es retroactiva y devuelve el inmueble al demandante y el pago de mejoras reclamado no fue contemplado en la sentencia ejecutoriada (fs. 277 y vta.).

II.11.A través del memorial presentado por Priscila Cabrera Condori el 26 de febrero de 2018, fue solicitada la nulidad de la notificación con el Auto 113/2018 de 6 de febrero, que se practicó la misma fecha de emisión de la resolución, cuestionando la diligencia por la que se señaló que dicha actuación procesal se la efectuó mediante cédula fijada en tablero, el miércoles 6 de febrero del citado año, cuando la fecha indicada era martes y el siguiente viernes que se apersonó al Juzgado no cursaba dicha notificación en tablero; diligencia que fue dejada sin efecto por el Juez de la causa al evidenciar que fue realizada de manera errónea, disponiendo se practique nueva notificación, misma fue realizada a Priscila Cabrera el 14 de septiembre de 2018, quien apeló el referido Auto notificado, mediante memorial de 20 del mismo mes y año (fs. 280 a 282).

II.12.Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2018, Priscila Cabrera Condori interpuso recurso de apelación contra el Auto 113/2018 de 6 de febrero, por el cual fue rechazado el incidente de nulidad de los Autos de 122/2017 de 3 de febrero y de Auto 469/2017 de 25 de mayo, así como el incidente de oposición al desapoderamiento y pago de mejoras, con el argumento de haberse aplicado erróneamente el Código de Procedimiento Civil abrogado, cuando en observancia de la disposición transitoria octava de la citada Ley, al estar en ejecución de sentencia, correspondía que se tramite con las disposiciones del Código Procesal Civil, memorial que fue decretado con traslado a la parte demandante, con cuya respuesta, el Juez de la causa emitió el Auto 146/2019 de 15 de marzo, disponiendo rechazar el mencionado recurso de apelación, ordenando el desapoderamiento de los ocupantes del bien inmueble objeto de la demanda (fs. 283 a 285 vta. y 317 a 320).

II.13. Por memorial presentado el 24 de abril de 2019, Priscila Cabrera Condori y Fidel Arellano Marcelo, interpusieron recurso de apelación contra el Auto 113/2018 de 6 de febrero, reiterando los argumentos expresados en el recurso de apelación planteado anteriormente solo por la primera de los nombrados. Asimismo, por memorial presentado en la misma fecha, plantearon recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto 146/2019 de 15 de marzo; mismo que fue concedido por Auto 1124/2019 de 20 de agosto, en el efecto devolutivo (fs. 321 a 330).

II.14.Mediante Auto de Vista 29/2020 de 27 de febrero pronunciado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora demandados, fue revocado el Auto de 20 de agosto de 2019, en la parte que concede el recurso de apelación, y deliberando en el fondo declaró inadmisible el recurso de apelación, observando la temeridad de los apelantes, toda vez que el Juez A quo no tuvo en cuenta que no se puede apelar dos veces de la misma resolución, puesto que la primera apelación contra el Auto 113/2018 de 6 de febrero, fue rechazada por Auto 146/2019 de 15 de marzo, y nuevamente, interpusieron apelación contra el mismo Auto 113/2018 de 6 de febrero, (fs. 348 a 349).

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