Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2023-S4 Sucre, 29 de mayo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 45166-2022-91-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 35/2021 de 29 de diciembre, cursante de fs. 24 a 25 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Eugenia Quispe Condori en representación sin mandato de Evert Choque Quispe contra Germán Ramos Mamani, Juez del Tribunal de Sentencia y Anticorrupción Primero del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de diciembre de 2021, cursante de fs. 9 a 11; el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, a instancia del Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por el presunto delito de abuso sexual; estando con detención preventiva desde el 11 de febrero de 2015, en el Centro Penitenciario de "San Pedro de Chonchocoro" de La Paz; mediante memorial de 15 de diciembre de 2021, solicitó cesación a su referida medida; ante lo cual, por providencia de igual fecha, se señaló audiencia para el 17 del citado mes y año, a las 8:30; empero, en la mencionada fecha, además de instalarse el acto procesal programado, sin haberle notificado con el mismo, a su abogado defensor, no se cumplió con las formalidades de rigor; toda vez que, en virtud a ello, se debió de fijar una nueva audiencia; sin embargo, dicho verificativo fue suspendido, sin señalamiento; pese que por Secretaria, se informó que no se habían cumplido con todas las formalidades de rigor; por lo que, se encontraría indebidamente procesado; puesto que, en su condición de detenido preventivo, se debió dar la celeridad necesaria a su solicitud de cesación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso en su elemento celeridad, vinculado con su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 115.II, 125 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se les conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se proceda a señalar día y hora de audiencia de consideración de su cesación a la detención preventiva de forma inmediata y sin mayor formalidad alguna.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 29 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 23 vta., presente la parte accionante, y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogada, en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción tutelar, y ampliándola, manifestó que:
- a)Conforme a los arts. 232 y 239.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), mediante memorial de 15 de diciembre de 2021, solicitó cesación a su detención preventiva ante el Juez del Tribunal de Sentencia y Anticorrupción Primero del departamento de La Paz -ahora demandado-; por lo que, en virtud a ello, se comunicó vía teléfono con el personal del citado Tribunal, el 16 del referido mes y año; mismos que le indicaron que, no había ningún señalamiento de audiencia; sin embargo, sorpresivamente tuvieron conocimiento que se habría convocado para dicho verificativo el 17 del citado mes y año, a las 8:30;
- b)Conforme al Acta de Audiencia de Consideración de Modificación de Medida Cautelar de la mencionada fecha, misma que recién fue puesta en su conocimiento el día de ayer (28 de diciembre de 2021), establece según al informe de la Secretaria del indicado Tribunal, que se hubiere cumplido con todas las formalidades de rigor; es decir, se habría procedido con la notificación a todos los sujetos procesales, dentro del presente caso, con el fin de que se desarrolle dicho verificativo;
- c)Ante su solicitud y consulta a la Coordinadora Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante documentación emitida, la misma señalaría y determinaría, los actos procesales que fueron derivados por parte del Tribunal de Sentencia y Anticorrupción Primero del departamento de La Paz; en el cual, se advierte que, solamente han sido derivados, para este proceso penal, las notificaciones al Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y "al director de recinto penitenciario y otra dirigida al Gobernador de san pedro" (sic); por lo que, sería lógico que la autoridad demandada (en la señalada audiencia), hubiese hecho la verificación correspondiente, como director del proceso, sobre las actuaciones de su Juzgado, y advertir que no se consignaba todos los elementos o notificaciones al efecto, y donde de manera maliciosa, la Secretaria de su despacho, hubiere informado al respecto;
- d)Además, conforme a las diligencias de notificación, ninguna estaba dirigida a su defensa técnica, y menos al Centro Penitenciario de "San Pedro de Chonchocoro" de La Paz; sin embargo, pese que no se cumplió con las formalidades de ley, el Juez ahora demandado, se limitó a suspender el acto procesal señalado, sin fijar otro nuevo;
- e)La autoridad demandada; referiría que, no haga ningún problema, y que consignara una nueva solicitud de audiencia; empero, esto involucraría una retardación innecesaria, ante su privación de libertad, y con respecto al debido proceso que guarda la celeridad correspondiente; más aún, considerando que estaría con detención preventiva por más de seis años, y diez meses; y,
- f)Habría presentado su acción tutelar, con carácter innovativo, con el fin de que las actuaciones del Juez hoy demandado, no se limite a consignar una suspensión de audiencia, sin su señalamiento, y al margen de lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, y su modificación por la Ley 1173; es decir, que ante su solicitud de cesación a la detención preventiva, y considerando las características de la misma, se convoque a nuevo acto procesal, conforme al procedimiento y dentro del plazo legal establecido, y sea el señalamiento de oficio, sin determinar mayor formalismo, que va más allá de lo que establece su defensa técnica.
En su derecho a la réplica, manifestó que:
- 1)El día de ayer (28 de diciembre de 2021), tuvo conocimiento del Acta de Audiencia de Consideración de Modificación de Medidas Cautelar de 17 de igual mes y año, donde la Secretaría del referido Tribunal, les refirió que el Juez demandado, revisó las notificaciones;
- 2)Realizaron el seguimiento de su proceso, a través de la "auxiliatura del teléfono celular habilitado por el Consejo de la Magistratura" (sic), haciendo referencia si tenía señalamiento de audiencia; empero, en la primera citada fecha, a su abogada defensora, le mostraron dicha Acta con suspensión;
- 3)Ante el acto procesal suspendido de 17 de diciembre de 2021, donde hubiera trascurrido once días, no se apersonaron al citado Juzgado; toda vez que, al haber realizado el seguimiento de su proceso, el 16, 17 y 20 del referido mes y año, no habría ningún señalamiento de audiencia; que ante su reclamo, le indicaron que había acefalia de un juez, y que sería convocado mediante oficio; sin embargo, dicho actuado ya fue diligenciado el 15 de igual mes y año; y,
- 4)Contra el Acta de Audiencia de Consideración de Modificación de Medidas Cautelar de 17 del indicado mes y año, no presentó ningún recurso; puesto que, al ser un detenido preventivo, se estaría ante un tema de subsidiariedad; es decir, si presentaría un recurso de apelación o de reposición contra la misma, tendría un mayor formalismo o en su defecto le estarían pidiendo que consigne un nuevo señalamiento de audiencia; cuando el Juez demandado, incurrió en un error material; toda vez que, no podía convocar audiencias, sin haber notificado a las partes procesales.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Germán Ramos Mamani, Juez del Tribunal de Sentencia y Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, mediante memorial presentado el 29 de diciembre de 2021, cursante a fs. 21 y vta., manifestó que:
- i)Conforme al memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, presentado por el accionante el 15 de igual mes y año, señaló audiencia para el 17 del citado mes y año, a las 8:30; que según al desarrollo de la misma, se "remitiría" al contenido del Acta de Audiencia de Consideración de Modificación de Medidas Cautelar de 17 del indicado mes y año;
- ii)Contra lo determinado en el acto procesal de la citada fecha, ante el aludido Tribunal (de turno por vacación judicial), hasta la fecha, no se interpuso, conforme a procedimiento, recurso alguno, ni tampoco se presentó por el impetrante de tutela, nueva solicitud de audiencia; y,
- iii)Siendo que, lo dispuesto en dicho verificativo, no causaría estado, la pretensión efectuada en esta acción tutelar, no se encontraría inmersa en los alcances del art. 125 de la CPE, por no agotarse la subsidiariedad; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada. I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 35/2021 de 29 de diciembre, cursante de fs. 24 a 25 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- a)Conforme al Acta de Audiencia de Consideración de Modificación de Medidas Cautelares de 17 del indicado mes y año; al momento de instalarse la señalada audiencia, por Secretaria del referido Tribunal; se informó que, las partes se encontraban notificadas para dicho verificativo (aspecto que el Juez demandado tomó en consideración); misma que, estuvieron ausentes el accionante, como su defensa técnica; situación por el cual, la autoridad demandada, dispuso la suspensión del aludido acto procesal, sin señalar nueva audiencia; y, debiendo el impetrante de tutela, en caso de persistir con su solicitud, volver a efectuar la misma, mediante otro memorial; es así que, ante lo expuesto, se debería de considerar, que las funciones de la secretaria y secretarios, se encontrarían establecidas en el art. 56 del CPP, siendo una de ellas, el de asistir a la Jueza, al Juez o Tribunal en audiencia, para garantizar el desarrollo del mismo; por lo que, y justamente por el informe efectuado por la Secretaría del citado Tribunal, la autoridad demandada, determinó la suspensión de dicho verificativo;
- b)Conforme a los antecedentes del proceso, y lo señalado por la abogada defensora del accionante, en esta audiencia de acción de defensa, no interpuso recurso alguno, ni se presentó ningún memorial de solicitud de audiencia, pese que la misma, tenía conocimiento de lo dispuesto en el acto procesal suspendido; por lo que, la precitada defensa técnica, actuó de manera negligente; toda vez que, en su calidad de abogada defensora, tenía la obligación de realizar los actos necesarios, para que su patrocinado -impetrante de tutela-, tenga acceso a una justicia de manera efectiva y oportuna, conforme el art. 9 núm. 3 de la Ley de la Abogacia -Ley 387 de 9 de junio de 2013-; máxime cuando la misma se apersonó al referido Tribunal, once días después de la audiencia suspendida;
- c)Si bien la acción de libertad, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; empero, cuando la persona previo a interponer esta acción de defensa, tiene a su alcance otros mecanismos procesales idóneos, para la protección inmediata de los derechos afectados, debe utilizarlos previamente; por lo que, la acción de defensa, operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados, a pesar de haberse agotado estas vías específicas; y,
- d)Asimismo, el recurso de reposición previsto en el art. 401 del CPP, es el medio idóneo para la protección inmediata de los derechos afectados por un decreto o una providencia, con el fin de que el Juez advertido de su error, pueda revocar o modificar los mismos; por lo que, en el caso presente, la parte accionante, al percatarse de la suspensión de la audiencia solicitada, no interpuso el recurso de reposición, previsto en dicha norma procesal, contra la providencia de suspensión del acto procesal de 17 de diciembre de 2021, a fin de que el Juez hoy demandado, corrija el supuesto error cometido; es así que, al no haberse agotado conforme a la normativa ordinaria, en el presente caso, se advierte la concurrencia del principio de subsidiariedad, con relación a la autoridad citada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante providencia de 15 de diciembre de 2021, el Juez del Tribunal de Sentencia y Anticorrupción Primero del departamento de La Paz -ahora demandado-, ante la solicitud de cesación a la detención preventiva por Evert Choque Quispe -hoy accionante-, señaló audiencia virtual para el 17 de igual mes y año, a las 8:30; debiendo notificarse la misma, por la Oficina Gestora de Procesos; de lo cual, cursa formularios de notificaciones realizadas vía WhatsApp el 15 del citado mes y año, al Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Director del Centro Penitenciario de "San Pedro de Chonchocoro" de La Paz, y "Gobernador de San Pedro" (fs. 3; y, 4 a 7).
II.2. Cursa Acta de Audiencia de Consideración de Modificación de Medida Cautelar de 17 de diciembre de 2021, donde la autoridad demandada, ante el informe de la Secretaria del citado Tribunal; misma que, señaló que todas las partes estaban notificadas con la citada audiencia, y donde se advierte la presencia del Ministerio Público, y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y ausentes el impetrante de tutela, como su defensa técnica; la citada autoridad, ante el precitado informe, y la ausencia de la parte accionante, dispuso la suspensión del acto procesal programado, sin nuevo señalamiento, y determinando que el solicitante de tutela, en caso de persistir en su requerimiento, debería volver a efectuar la misma, mediante un nuevo memorial (fs. 8 y vta.).
II.3. Conforme al Reporte de Notificaciones Derivadas a la Oficina de Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por parte del Tribunal de Sentencia y Anticorrupción Primero del mismo departamento, hasta el 16 de diciembre de 2021; se advierte, las notificaciones al Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Director del Centro Penitenciario de "San Pedro de Chonchocoro" de La Paz, y al "Gobernador de San Pedro" (fs. 17 a 19).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso en su elemento celeridad, vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que; ante la solicitud de cesación a su detención preventiva, la autoridad demandada, habría programado y celebrado la audiencia de consideración de su medida (17 de diciembre de 2021), sin haberle notificado con la misma ni a su abogada defensora, pese que un día anterior, le manifestaron que no había ningún señalamiento; y, que además, de disponer la suspensión del citado acto procesal ni fijar otra audiencia; determinó, que vuelva a efectuar su solicitud, mediante un nuevo memorial; extremos que se constituirían, en una afectación a su derecho de libertad; puesto que, al estar con detención preventiva por más de seis años, se debería dar la celeridad necesaria a su solicitud de cesación.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto la , señaló que: "'El entonces Tribunal Constitucional, mediante la , realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber:
- a)Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada;
- b)Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y,
- c)Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la , se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus:
- 1)Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad;
- 2)Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y,
- 3)Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad'".
En ese entendido la , en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: "...los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho ().
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".
Consiguientemente, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que van en menoscabo de la persona privada de libertad, es por ello que la importancia de esta acción tutelar, radica en la búsqueda de la efectividad del principio de celeridad, el cual se encuentra previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en concordancia con el 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas; un actuar contrario a este principio, supone vulneración al derecho a la libertad, establecido en el art. 23.I de la Norma Suprema (las negrillas son nuestras).
III.2. Celeridad y audiencia para considerar el beneficio de cesación a la detención preventiva. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la , efectuando un análisis sobre la celeridad que debe regir la tramitación concerniente a la audiencia referida al exordio, y en alusión a la jurisprudencia previa desarrollada sobre la misma, sostuvo que: "La , indica que: 'La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal.
(...)
Mostrando 38 de 76 parrafos.