Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0369/2021-CA Sucre, 7 de octubre de 2021
Expediente: 41525-2021-84-RDN Recurso directo de nulidad Departamento: Tarija
El recurso directo de nulidad interpuesto por Irineo Flores Martínez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del departamento de Tarija, demandando la nulidad de "...TODOS LOS ACTOS PROCEDIMENTALES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS, QUE FUERON REALIZADOS POR EL JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL SEGUNDO DE LA CIUDAD DE BERMEJO..." (sic) del mismo departamento, por ser contrarios a los arts. 122, 133 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2021, recepcionado en Comisión de Admisión el 30 del indicado mes y año, cursante de fs. 68 a 76 vta., el recurrente señala que, una vez desarrollado el proceso de licitación el 7 de enero de 2013, la entidad que representase procedió a la suscripción de la minuta de contrato administrativo de prestación de servicios de Policía Municipal dependiente de la Intendencia del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del departamento de Tarija con Cira Yolanda Torrez Sejas, estableciendo en su Cláusula Decima Segunda que: "...LA ENTIDAD CONTRATANTE esta liberada y fuera de cualquier responsabilidad respecto a disposiciones laborales y sociales reconocidas en la Ley General del Trabajo; por tanto no se reconoce relación laboral de dependencia alguna entre la Entidad CONTRATANTE y el CONSULTOR..." (sic).
Agrega que, Cira Yolanda Torrez Sejas, prestó servicios laborales en el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del departamento de Tarija, lo hizo en calidad de consultora individual en línea, teniendo para ese efecto que el contrato suscrito, no estuvo bajo las previsiones de un servidor público conforme la Ley del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-; en ese entendido, el referido contrato en su Cláusula Décima Séptima estableció que en caso de controversias, las mismas serían dilucidadas en la esfera coactiva fiscal, aspecto modulado por la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-, que determinó que de existir controversias emergentes de contratos administrativos entre un consultor y el Estado, se tiene la vía contenciosa; no obstante, la nombrada presentó demanda laboral en su contra, por el pago de derechos adquiridos, la cual pese a emerger de un contrato administrativo fue admitida por el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Bermejo del mencionado departamento; por lo que, formularon excepción de incompetencia considerando que dicho Juzgado no es competente para el tratamiento de ese tipo de controversias; empero, el mencionado Juzgado declaró sin lugar la excepción planteada, siendo dicha determinación objeto de recurso de apelación; a través del cual, mediante Auto de Vista la Sala Social y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, ratificó la decisión asumida por el Juez aquo, quien siguió actuando sin competencia y por ende usurpando funciones, emitiendo Sentencia que declaró probados los hechos que debieron ser dilucidados por la jurisdicción competente, conforme al contrato administrativo suscrito.
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