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TCP

0369/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de agosto de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0369/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2021-S1 Sucre, 23 de agosto de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 35503-2020-72-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 13/2020 de 5 de marzo, cursante de fs. 33 vta., a 37, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pablo Espoz Bezerra y Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Javier Eduardo Cáceres Gonzales contra Manuel Baptista Espinoza, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de marzo de 2020, cursante de fs. 2 a 6 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de extradición con NUREJ 70167800, señala que ha tenido problemas de salud, y que fue intervenido quirúrgicamente, habiendo solicitado salida médica a través de memorial de 20 de febrero de 2020, lo cual mereció decretó señalando que previamente se le haga una valoración médica forense mediante el Instituto Médico dependiente del Ministerio Público; por lo que, fue diligenciado el oficio para la valoración médica por parte del cabo Enrique Salvatierra Camacho, y se adjuntó al cuaderno de control jurisdiccional el informe médico forense el cual establecía claramente que fue intervenido quirúrgicamente y entre sus observaciones y recomendaciones señaló que necesitaba realizar control en la fecha programada por su médico tratante.

Sin embargo, a pesar de ello, la autoridad demandada mediante Decreto de 3 de marzo de 2020, se negó a emitir un oficio para la valoración correspondiente que tiene que realizar su médico con urgencia; por lo cual, dirige la presente acción tutelar contra el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, debido a que el mismo se niega a cumplir con el certificado médico forense emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), donde se sugiere realizar una consulta post-operatoria.

La autoridad demandada de acuerdo a lo establecido en el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE), debió haber dispuesto de inmediato su libertad. Por lo cual, dicha autoridad ha incurrido en demora en la tramitación de sus solicitudes; asimismo, no le dio una respuesta pronta sea positiva o negativa; y se le denegó el derecho a la igualdad en la producción de la prueba.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados su derecho a la defensa, "a ser oído", a un recurso efectivo, al debido proceso y a la libertad, citando al efecto los arts. 115 y 119 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que:

  1. a)Se dé una respuesta pronta y oportuna de sus memoriales, tomando en cuenta que se encuentra privado de libertad, debiendo aplicarse la correspondiente celeridad a sus solicitudes;
  2. b)Se disponga que mediante Secretaría del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, se realice el oficio para la salida médica al Hospital Japonés, los días miércoles y viernes, dado que su médico tratante solo cumple funciones esos días; y,
  3. c)Se disponga la remisión del Juez y su Secretaria Abogada, al Ministerio Publico por incumplimiento de deberes y negativa o retardo de justicia lo que ocasionó lesión a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 5 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 33 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó de manera íntegra el contenido de su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Manuel Baptista Espinoza, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 5 de marzo de 2020, cursante de fs. 18 a 19 vta., señaló lo siguiente:

  1. 1)El impetrante de tutela refiere que el suscrito se niega a cumplir con el certificado médico forense emitido por el IDIF; sin embargo, el solicitante de tutela debe demostrar en qué momento se le negó la salida médica para reconsulta post-operatoria, y señalar a través de qué resolución el suscrito resolvió tal situación, no encontrando ningún actuado que rechace la misma; por lo que, ante la situación planteada, se requirió al médico forense que se practique nueva valoración con la cual el suscrito recién se pronunciará sobre la procedencia del permiso requerido;
  2. 2)Se observa deslealtad procesal, pues se trata de hacer incurrir en error a su autoridad al mencionar el accionante verdades a medias para resolver conforme se solicita, puesto que no hacen conocer en ningún momento que todo Centro Penitenciario cuenta con servicio de asistencia médica permanente para todos los privados de libertad; que todo permiso de salida médica en caso de no contar con los equipos y médicos necesarios al interior del penal, y ante la imperiosa necesidad de contar con tratamiento especializado, debe ser sugerido por el médico penitenciario conforme establece y determina el art. 92 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-; y que el privado de libertad puede en casos de emergencia ser trasladado a un centro de salud incluso sin orden judicial solo con orden del Director del Centro Penitenciario;
  3. 3)La acción de libertad que se presenta, realiza una transcripción de Sentencias Constitucionales Plurinacionales y textos de jurisprudencia constitucional referida a los derechos a la libertad, al debido proceso y a la igualdad procesal para la producción de prueba, lo cual es totalmente incongruente con relación a lo peticionado, que en todo caso sería el derecho a la salud; por lo que, si no se realiza una debida fundamentación en audiencia, se debe llamar la atención a los abogados que redactaron la misma; y,
  4. 4)El expediente remitido para revisión y resolución de la acción de libertad, se encuentra en etapa final y conclusiva, máxime si bajo el principio de reciprocidad, los Estados parte y firmantes del convenio de cooperación internacional, deben cumplir sus compromisos bilaterales o multilaterales, que en el presente caso se realiza a solicitud de la República Oriental del Uruguay para que el impetrante de tutela sea procesado en el país requirente por la comisión de delitos cometidos en su territorio, y el incumplir dichos compromisos implicaría no solo la responsabilidad de los funcionarios intervinientes, sino la imagen del Estado en general; por lo que, se deben tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones estatales, debiendo valorar esta situación y realizar la respectiva ponderación al momento de resolver. Finalmente solicita se deniegue la tutela solicitada, al ser incongruente y fuera de todo sustento jurídico.

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