Volver a sentencias
TCP

0369/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de julio de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0369/2021-S3

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2021-S3 Sucre, 14 de julio de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 35538-2020-72-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 41/2020 de 26 de agosto, cursante de fs. 251 a 257, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo García Morales contra Martha Néstor Castillo, Sumariante Externa del Ministerio de Educación. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 28 de julio y 3 de agosto ambos de 2020, cursantes de fs. 50 a 57; y, 60 y vta., el accionante manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción El Auto Inicial de Sumario Administrativo 001/2020 de 16 de junio, da cuenta de la existencia de un proceso sumario administrativo en su contra seguido por el Ministerio de Educación por presunta contravención a disposiciones contenidas en la Resolución Ministerial (RM) 062/00 de 17 de febrero de 2000 y la Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, proceso que no observó la garantía del debido proceso ni sus derechos a la defensa y al juez natural, debido a que:

  1. a)El citado Auto Inicial de Sumario Administrativo 001/2020 le fue notificado personalmente el 16 de junio de 2020, determinación administrativa que fue objeto de cuestionamiento en la vía incidental a través de la excepción de incompetencia presentada el 18 de similar mes y año, que reclama la aplicación del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública (SEP) aprobado por RM 062/00, por su condición de Director Departamental de Educación de Oruro; toda vez que, conforme el art. 59 de dicha normativa y en el marco de lo establecido en los arts. 12 inc. b) parágrafo I y 67 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública -Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992-, modificado por el art. 2 del DS 28003 de 11 de febrero de 2005, no se determina como autoridad legal competente para la fase del sumario a un abogado externo sumariante sino al Tribunal administrativo designado conforme la normativa específica prevista en el art. 62 del Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP aprobado por RM 062/00;
  2. b)El decreto de 18 de junio de 2020 que respondió a la excepción planteada -considerado para esta acción de defensa como uno de los actos que vulneraron los derechos invocados-, le fue notificado en la misma fecha en un tablero de notificaciones improvisado y nada visible ubicado en la oficina de la abogada sumariante y no de manera personal como correspondía, tomando en cuenta que era un actuado vinculado a la apertura del periodo de prueba de diez días para la formulación de sus descargos y ofrecimiento de prueba; sobre todo, si se lo consideró como finalizado el 2 de julio de 2020, cuando el domingo 21 de junio del mismo año fue declarado feriado nacional y luego hubo suspensión de actividades públicas y privadas como efecto de la cuarentena rígida dispuesta por el Comité de Operaciones de Emergencia Municipal (COEM), relación cronológica que demuestra que el plazo de prueba concluía el jueves 9 de julio de similar año y no el 2 de igual mes y año como erróneamente entendió la abogada sumariante hoy accionada; y,
  3. c)La notificación con la Resolución Final de Proceso Sumario 01/2020 de 7 de julio, efectuada mediante cédula no cumple con los requisitos legales de validez, pues no se indica el lugar de notificación, tampoco consta la intervención de testigo de actuación, resolución de carácter definitivo que debió realizarse de manera personal incluso por cédula pero de manera correcta, de lo que se infiere que al no estar notificado legalmente con dicho pronunciamiento ni estar definida expresamente la fecha del actuado, el decreto de 20 de igual mes y año que declara ejecutoriada dicha decisión final y por ende la sanción de destitución al no resolver la impugnación planteada lesionó su derecho a la defensa. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El impetrante de tutela, denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos al juez natural y defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 119.I, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada, y se declare:
  4. 1)La nulidad de lo obrado hasta el vicio más antiguo en el proceso sumario administrativo iniciado en su contra; vale decir, hasta el decreto de 18 de junio de 2020 inclusive y demás actos posteriores; y,
  5. 2)Se imponga daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 236 a 250 vta., presente el peticionante de tutela, la parte accionada y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó y reiteró el tenor íntegro de la demanda planteada y ampliándola señaló que:

  1. i)Si bien se interpuso una acción de amparo constitucional reclamando aspectos similares a los que se denuncian en la presente acción tutelar, ésta se declaró improcedente y no ingresó al fondo de la denuncia invocada por subsidiariedad; lo cual no niega el derecho de la parte impetrante de tutela a reformular el mismo tópico o problemática, sobre todo cuando ya se emitió una resolución de carácter definitivo sancionador;
  2. ii)El régimen normativo procesal aplicable para el caso del procesamiento administrativo de un Director Departamental de Educación de Oruro está regulado específicamente por el Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP aprobado por RM 062/00; consecuentemente, la determinación administrativa de responsabilidad y régimen disciplinario de éstas autoridades educativas tienen un tratamiento distinto y singular al resto de los funcionarios públicos conforme lo prescribe el art. 59 de dicha normativa que determina un Tribunal competente para su juzgamiento compuesto por diversas instancias del SEP que son los que conocen actos tipificados como faltas disciplinarias y no como en el caso, una abogada independiente externa, nombrada directamente por el Ministro de Educación, Deportes y Culturas conforme se acredita del contrato de trabajo de consultoría externa, lo cual constituye una vulneración al debido proceso en su elemento del juez natural; por otro lado, de la comprensión correcta de esta normativa se verifica que se plantea una diferenciación entre lo que es un proceso interno disciplinario de carácter administrativo que puede derivar en una sanción por la supuesta comisión de faltas leves y graves en contraste al que se denomina proceso administrativo interno que concluye con el establecimiento de responsabilidad administrativa donde la autoridad sumariante o el tribunal si fuera el caso, debe remitir esa decisión a otra instancia para que ejecute conforme a derecho; por lo que, en el proceso en cuestión de acuerdo al Auto Inicial de Sumario Administrativo 001/2020, se le atribuyó una falta disciplinaria por la supuesta vulneración del art. 52 inc. m) en concordancia con los arts. 24 y 25 del ya citado Reglamento; empero, en la Resolución Final de Proceso Sumario 01/2020, se establece la existencia de responsabilidad administrativa cual se tratara de proceso administrativo interno donde ni siquiera se menciona la acreditación de la comisión de la falta disciplinaria grave que derivó en su destitución;
  3. iii)Existen una serie de vicios procesales que se habrían cometido en las diligencias de notificación realizadas por la sumariante -hoy accionada-, por cuanto los datos que se tienen en estas actuaciones no corresponderían a la realidad material de lo sucedido, tornándose inclusive en fraudulentas al mostrar una serie de contradicciones y falencias en su ejecución que advierten el cumplimiento de una simple formalidad que no aseguró de ninguna manera el conocimiento cierto de los pronunciamientos administrativos dictados en el proceso iniciado en su contra; es así, que el plazo de impugnación y la forma de notificación de la Resolución Final de Proceso Sumario 01/2020 efectuada el 9 de julio de 2020, debe comprenderse a partir que la norma específica administrativa establece como idóneo el recurso de apelación, no así el de revocatoria o jerárquico, entonces si esto es así, debió acudirse supletoriamente al entendimiento de otras normas ante la ausencia sobre la forma de notificación de una decisión final administrativa conforme lo ilustra la jurisprudencia constitucional que bajo el principio denominado pensamiento sistémico, la norma supletoria en relación a las diligencias de notificación con resoluciones definitivas es el Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013- para darle validez a dichos actos administrativos que no se cumplió conforme a ley a efectos de que ejercite su derecho de impugnación correspondiente; y,
  4. iv)Otra anomalía procesal fundamental que vulnera el debido proceso, es la providencia de 20 de julio de 2020 que declara ejecutoriada la Resolución Final de Proceso Sumario 01/2020, debido a que el recurso de revocatoria fue planteado supuestamente fuera de plazo, es decir al sexto día de su notificación, sin siquiera decir por qué esta fuera de plazo y señalar las normas infra constitucionales que regulan dicha representación; además de explicar el motivo para no aplicar lo regulado por el art. 65 y ss. del Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP que garantizan el derecho de impugnación mediante el recurso de apelación y no así de revocatoria o jerárquico, donde si bien no se precisa el plazo para interponer este medio recursivo se debió aplicar por supletoriedad el Código Procesal Civil que establece el plazo para apelar de diez días, concluyéndose que la autoridad hoy accionada declaró mediante una simple providencia, sin fundamento alguno, la ejecutoria de la Resolución Final de Proceso Sumario 01/2020, invocando una normativa que no es aplicable al caso, pese a que desarrolló el proceso con una norma distinta. I.2.2. Informe de la autoridad accionada Martha Néstor Castillo, Autoridad Sumariante Externa del Ministerio de Educación, a través de informe escrito cursante de fs. 165 a 168 ratificado oralmente en audiencia de la presente acción tutelar manifestó lo siguiente:
  5. a)La parte peticionante de tutela de forma parcializada para reclamar la incompetencia de su autoridad como sumariante dentro el proceso administrativo que se le siguió no menciona que el DS 23318-A fue modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001 que en su art. 21 establece la competencia de la autoridad sumariante y las facultades que ejerce en concordancia con su igual DS 28003 que modifica el inciso a) y b) del parágrafo V del aludido DS 26237 que determina que el sumariante deberá ser un abogado independiente, nombrado directamente por el Ministro responsable, cabeza del sector cuyo honorario por cada proceso no deberá exceder de Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos), los recursos jerárquicos serán resueltos por la referida autoridad, sin recurso administrativo ulterior; a su vez, el DS 29820 de 26 de noviembre de 2008 en el art. 21 dispone que la competencia y facultades de la autoridad sumariante son el conocimiento de las presuntas faltas y contravenciones del funcionario público iniciadas ya sea de oficio o a denuncia, en base al dictamen o causa de un informe de auditoría especial con la debida fundamentación;
  6. b)El accionante nuevamente pretende lesionar el principio de subsidiariedad; puesto que, se le siguió un proceso administrativo por faltas graves dispuestas en la norma administrativa debidamente fundamentado en el Auto Inicial de Sumario Administrativo 001/2020, el mismo que fue notificado de forma personal al ahora impetrante de tutela, en la que se le otorgó el plazo legalmente establecido de diez días hábiles para presentar pruebas de descargo; sin embargo, presentó un memorial de apersonamiento planteando una excepción de incompetencia, figura que no corresponde ni está regida en el procedimiento administrativo, asimismo, solicita la suspensión de la medida precautoria, reconociendo de ésta manera en forma tácita y expresa la competencia de su autoridad, puesto que no es posible que se plantee su incompetencia y al mismo tiempo se le pida que realice actos procedimentales dentro del mismo caso, escrito que mereció el decreto de 18 de junio de 2020 debidamente notificado en Secretaría de su despacho, ya que su memorial no señaló correctamente el domicilio procesal al no consignar número de oficina, incluso su persona convocó vía telefónica a la persona que dejó el memorial, abogada "Mónica Larrea" de la Dirección Departamental de Educación de Oruro, para que pudiera retirar la notificación del tablero de notificaciones, habiendo cumplido con la finalidad de dicha actuación; por lo tanto, mal podría argumentarse que no logró su cometido, máxime si teniendo tiempo abundante, no presentó prueba de descargo durante los diez días hábiles que la ley concede;
  7. c)Posteriormente el 2 de julio de 2020 se dispuso la clausura y cierre del término probatorio, esta vez notificándosele en forma personal al peticionante de tutela, quien no quiso firmar la notificación, dejándose en Secretaría de la Dirección Departamental de Educación de Oruro; empero, a pesar de tener los medios de impugnación que le franquea la ley, directamente presentó su primera acción de amparo constitucional el 6 de julio del mismo año, sobrepasando el principio de subsidiariedad;
  8. d)La Resolución Final de Proceso Sumario 01/2020 dictada el 7 de julio de 2020 en la que se establece la existencia de responsabilidad administrativa con la correspondiente sanción se le notificó el 9 de igual mes y año en su despacho de la Dirección Departamental de Educación de Oruro mediante cédula en presencia de dos testigos de actuación; razón por la cual, no puede invocar que no estaba definida la fecha de la notificación, pese a que, el mismo accionante se encontraba en la señalada instalación educativa y que mandó a su Secretaria a indicarle que no recibiría ninguna notificación así como a su abogado de nombre "Adolfo Garnica" ordenándole que desalojara inmediatamente dichos ambientes como si fuese de propiedad del ahora impetrante de tutela, siendo éstos bienes del Estado;
  9. e)Debido a que en el primer amparo interpuesto por el peticionante de tutela por Resolución Constitucional 63/2020 de 16 de julio, se denegó la tutela y al no haber el prenombrado presentado el recurso jerárquico o revocatorio dentro el plazo que le franquea la ley se procedió a emitir la providencia de 20 de julio de 2020 que declaró la ejecutoria de la Resolución Final de Proceso Sumario 01/2020, pronunciada el 7 del mismo mes y año que fue notificado de forma personal el 21 de igual mes y año, de esta manera, se cumplió durante todo el proceso con todos los actos procesales administrativos en forma absolutamente legal, imparcial y respetándose los derechos constitucionales del accionante; y,
  10. f)Si el impetrante de tutela se creía afectado en sus intereses o derechos consagrados en la Constitución Política del Estado podía interponer dentro el plazo de ley, el recurso jerárquico o revocatorio correspondiente e incluso el proceso contencioso administrativo para poder así acudir a la jurisdicción constitucional en respeto al principio de subsidiariedad. I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Víctor Hugo Cárdenas Conde, Ministro de Educación, Deportes y Culturas del Estado Plurinacional de Bolivia a través de su representante legal señaló que:

  1. 1)Conforme la Resolución Constitucional 63/2020 emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro se evidencia que el hoy peticionante de tutela ya demandó una supuesta violación al debido proceso en sus vertientes de juez natural y defensa con los mismos argumentos propugnados en la presente acción tutelar; toda vez que, reclama la falta de competencia de la autoridad sumariante para sustanciar el proceso administrativo en su contra sin considerar los decretos supremos ahora vigentes que le dan la prerrogativa de designar a una autoridad sumariante externa;
  2. 2)Sobre la vulneración del derecho a la defensa alegado, no se demuestra con prueba alguna, la necesidad por la cual amerita la nulidad de todo el proceso administrativo, sobre todo si de la revisión de los antecedentes del caso se verifica que una vez notificado personalmente, el hoy accionante con el Auto Inicial de Sumario Administrativo 001/2020, no señaló domicilio procesal en su primer memorial presentado dentro la causa, negligencia que se repitió en el escrito del recurso revocatorio que interpuso contra la Resolución Final de Proceso Sumario 01/2020 dictada el 7 de julio de 2020 donde no comunica su domicilio procesal a efecto de ser notificado; por otro lado, la indicada resolución fue comunicada por cedula y no personalmente porque el hoy impetrante de tutela pese a encontrarse en su oficina laboral, no lo permitió incluso ordenó a funcionarios públicos para que la autoridad sumariante sea desalojada del lugar y no cumpla con dicha actuación que finalmente se logró mediante cedula que se encuentra acreditada por las placas fotográficas que revelan dicho momento con dos testigos de actuación;
  3. 3)Respecto a la lesión del derecho de impugnación invocado, cabe referir que no es evidente, puesto que la parte peticionante de tutela interpuso recurso de revocatoria contra la resolución definitiva sumarial pero fuera del plazo legal, lo cual demuestra que la notificación por cédula realizada cumplió su cometido dándosele la posibilidad de ejercitar el derecho de impugnación reclamado; y,
  4. 4)Sobre la medida cautelar de suspensión de funciones en el cargo que ostenta el hoy accionante, esta no ha sido ejecutada por lo que sigue ejerciendo su labor normalmente y por ende el pago de su sueldo, resultando que al existir una resolución definitiva con la sanción de destitución de su cargo, se debe proceder conforme a ley. Gardenia Alizon Cortez Salas, Secretaria Ejecutiva General de la Federación Departamental de Educación Urbana de Oruro señaló sobre la necesidad de aclarar que la denuncia incoada no es de índole personal sino que la realizó en cumplimiento a una decisión de la magna asamblea departamental de maestros por motivo a que en el mes de julio se emitió un instructivo por parte del hoy accionado que vulneró la ley electoral en cuanto a la prohibición de utilizar bienes, recursos y servicios de instituciones públicas en propagandas electorales, en base a todo aquello, se presentó en el primer amparo constitucional que se interpuso cuando se encontraban en huelga de hambre por lo determinado en la gestión escolar y las clases virtuales; toda esta situación la violenta psicológicamente porque al presente el impetrante de tutela todavía fungía como Director Departamental de Educación de Oruro donde si bien goza de fuero sindical, el prenombrado llega a ser su autoridad superior contra la cual se inició un proceso penal y otro administrativo que por decisión de la última asamblea general de maestros celebrada el "6 de agosto" se exija el cumplimiento de la resolución de destitución del cargo, pidiendo que se obre de la manera más correcta y transparente adhiriéndose a todo lo que ha indicado la abogada sumariante, expresando que ya existe una interpretación de las bases del magisterio. I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 41/2020 de 26 de agosto, cursante de fs. 251 a 257, denegó la tutela solicitada con los fundamentos que siguen a continuación:
  5. i)Del contraste del contenido de la presente acción tutelar con la presentada y resuelta por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro se evidencia la identidad de sujetos, por cuanto en ambas acciones el peticionante de tutela es Eduardo García Morales y la parte accionada Martha Néstor Castillo, autoridad sumariante, advirtiéndose que en cuanto a los sujetos procesales se presenta identidad tanto en la legitimación activa como pasiva;
  6. ii)En relación a la causa, entendida como el motivo o acto lesivo que dio origen al presente amparo constitucional se constata que los argumentos expuestos son los mismos con el presentado ante la señalada Sala Constitucional Segunda incluso respecto al derecho presuntamente vulnerado del debido proceso en sus componentes a la defensa y al juez natural complementado con el derecho de petición siendo el objeto de ambas la anulación de los actuados referentes al mismo proceso sumario administrativo;
  7. iii)Sobre el petitorio, se constata que las dos acciones de defensa señaladas piden expresamente se deje sin efecto el Auto de clausura del término probatorio, relatando los mismos hechos por los cuales procedería dar curso a la petición y cuáles serían los actos administrativos que vulnerarían los derechos; en este entendido, el Tribunal de garantías que conoció y resolvió el primer amparo constitucional denegó la tutela solicitada, entendiendo que inclusive el procedimiento estaría enmarcado con la posibilidad de ser impugnado mediante los Recursos de Revocatoria y Jerárquico, aspectos que la parte accionante en esta audiencia los ha desglosado, señalando que no debería aplicarse dicho entendimiento, aspectos que demuestran la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, con la anterior acción tutelar descrita, motivo por el cual no se puede ingresar a tratar el fondo de la causa; toda vez que, podría darse una duplicidad de fallos que podrían perjudicar la propia actividad del Tribunal Constitucional Plurinacional, debido a que este fallo se encuentra en revisión por parte de dicha instancia; y,
  8. iv)Finalmente, sobre la vulneración al derecho de impugnación, la jurisprudencia constitucional estableció que no es posible incorporar nuevos presuntos derechos vulnerados para su consideración en la audiencia tutelar sino sólo en la demanda constitucional a fin de que la autoridad demandada tenga la oportunidad de referirse a esa presunta transgresión.

Mostrando 9 de 45 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional14 de julio de 20210369/2021-S3Fuente oficial