Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2022-S4 Sucre, 24 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 40654-2021-82-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 137/2020 de 23 de septiembre, cursante de fs. 126 a 128 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosselt Ivanod Miranda Andaluz contra Wilfredo Rojo Parada, Ministro de Desarrollo Productivo y Economía Plural.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de febrero de 2020, cursante de fs. 35 a 47, y el de subsanación, interpuesto el 18 de marzo de igual año (fs. 51 a 54 vta.), el impetrante de tutela, manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Comenzó a prestar servicios en el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural desde el 6 de marzo de 2017, siendo designado mediante Memorándum MEM/MDPyEP/DGA/RRHH 0035/2017, en el cargo de Profesional Responsable de Sistemas, posteriormente, dentro del lapso de tiempo en que se encontraba ejerciendo su actividad laboral sufrió un accidente, por el cual su mano izquierda quedó afectada en su movilidad, situación que puso en conocimiento de sus superiores y al requerir atención médica en el Seguro de la Caja Nacional de Salud (CNS), se dispuso su internación para la realización de una cirugía, habiéndosele otorgado el certificado de incapacidad temporal, recepcionado en dependencias del referido Ministerio el 4 de junio de 2019, indicando que a partir del 3 de igual mes y año se encontraba internado en dicho seguro, luego se le otorgo otro certificado en el que se informó que su internación concluiría el 2 de julio de igual año y una vez dado de alta, debió proseguir con revisiones médicas, puesto que la movilidad de su mano estaba comprometida a su recuperación, razón por la que se le otorgo otros tres certificados de incapacidad temporal, que reiteraron tal imposibilidad para la recuperación de su mano hasta el 24 de septiembre de 2019.
El 28 de agosto de 2019, antes de acudir a su cita médica agendada a raíz de su referido accidente, le entregaron el Memorándum MEM/MDPyEP/DGAA/RRHH 0325/2019 de agradecimiento de servicios, empero, tras la recuperación de su evaluación médica, presentó una nota de solicitud de anulación del indicado memorándum, recepcionado por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural en cuestión, el 29 de agosto de 2019, de la cual no tuvo respuesta, razón por la que, presentó denuncia ante la Defensoría del Pueblo y varias solicitudes pidiendo respuesta a su nota de anulación, posteriormente, como último recurso, acudió a la Dirección de Registro Civil, para obtener ayuda, pero la repuesta que recibió fue que debía dejar las cosas así, finalmente presentó una última nota que fue recepcionada el 3 de enero de 2020, en la que pidió respuesta a la mencionada solicitud; lesionado de esta forma su derecho a la estabilidad laboral, el principio de razonabilidad y seguridad, puesto que, independientemente de la categorización del tipo de servidor público que tiene por el cargo en el que una persona ejerce funciones, resulta negativo darle conclusión a una relación laboral que le brindó el acceso a un seguro médico hacia su familia esposa y niños menores y a su persona, particularmente en el momento del accidente sufrido en su mano izquierda.
Lesionándose de esta forma sus derechos a la estabilidad laboral, conexo a la afectación de la seguridad social bajo el entendimiento del principio de razonabilidad, puesto que, su persona al sufrir el accidente de su mano izquierda, recibía tratamiento pero con el despido su acceso al salud quedó suspendido, generándole perjuicio, en razón a que toda consulta médica a la que debía asistir implicó el gasto de cuantiosas sumas de dinero, incluyendo el tratamiento de recuperación; asimismo, correspondía que el referido Ministerio le haga conocer de manera fundamentada porque se procedió a la recisión de su contrato, a sabiendas que se encontraba en una situación de indefensión y al respecto nunca existió un debido proceso administrativo que fue iniciado mediante recurso de revocatoria, presentado a despido de ítem, cuya controversias debió ser resuelta.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, estabilidad laboral y a la petición; citando al efecto los arts. 46.I 1 y 2, 48.I y III, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga:
- a)Declarar la nulidad o se deje sin efecto el Memorándum MEN/MDOyEP/DGAA/RRHH 0325/2019 de 28 de agosto;
- b)Se le restituya de manera inmediata a su fuente laboral en el cargo de Profesional Responsable de Sistemas o en un cargo similar; sea con el correspondiente goce de haberes; y,
- c)Se determine responsabilidades.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 23 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 122 a 125 vta., presentes el solicitante de tutela asistido por sus abogados, los representantes de la autoridad demandada y el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando dichos argumentos en la audiencia de consideración de la referida acción tutelar; y, ampliando sus fundamentos, refirieron que:
- 1)El memorándum de agradecimiento de servicios, fue dejado en su escritorio, en el momento en que no se encontraba en su fuente laboral, empero, dicho documento no explica el motivo ni la razón por la cual se tomó la medida extrema de cesarlo de sus funciones, afectando la estabilidad laboral que todo servidor público posee al igual que la atención médica a la que se accede a través de la fuente laboral en algún centro médico, el empleador tiene obligación de asegurar;
- 2)El art. 7 de la Estatuto del Funcionario Público (EFP) establece que todos los servidores públicos sin distinguir ninguna categorización pueden ser sujetos del derecho a la impugnación, en razón a que están relacionados al régimen laboral y por tanto pueden recurrir contra las decisiones que vulneren sus derechos;
- 3)Es evidente la lesión de los derechos del ahora impetrante, razón por la que, se otorgue la tutela respecto al pago de sus sueldos devengados a partir de su injusto y obligado retiro laboral de la institución así como el pago de los gastos médicos emergentes de la intervención producto de su accidente laboral en su mano izquierda; y,
- 4)Todo servidor público tiene el derecho a la impugnación, y en el caso presente la institución demandada desconoció tal derecho a la ahora solicitante de tutela, vulnerando a todas luces la garantía de certeza del debido proceso, y el ahora accionante no tuvo la posibilidad de ejercer ese derecho.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Américo Romero Moscoso , Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica y Javier Pérez Colque, en representación del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, mediante informe escrito presentado el 23 de septiembre de 2020, cursante de fs. 105 a 113 vta., señalaron que:
- i)El solicitante de tutela en la relación fáctica de su acción de defensa se refirió a que no se hubiese respondido a sus solicitudes de anulación del memorándum de despido, sin embargo, en su petitorio no solicitó que se restituya ese derecho a pesar de que, se otorgó al impetrante de tutela la posibilidad de subsanar tal imprecisión, dándole la posibilidad de que aclare en forma concreta y precisa su petitorio, ratificando íntegramente el mismo, no existiendo petitorio al respecto;
- ii)El derecho a la petición no puede ser tutelado en una acción de amparo constitucional, cuando se lo invoca dentro un proceso administrativo, conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional en la , en el caso presente, se hace referencia a que no se respondió a su solicitud de anulación y que hubiese activado un recurso de revocatoria, impugnación que es propia del proceso administrativo, vía que se hubiese activado el 29 de agosto de 2019, hecho que marca la diferencia entre la petición y la pretensión por medio de los recursos de impugnación; tampoco corresponde pretender la nulidad del memorándum vía amparo constitucional;
- iii)Se podrá verificar que a la solicitud de anulación de 29 de agosto de 2020, le correspondió el informe INF/MDPyEP/DGAA/RRHH 429/2019 de 5 de septiembre de 2019, que señaló que, el análisis de la pretensión en análisis, compete a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, instancia en la que se encuentra pendiente la repuesta por su planteamiento vía impugnación;
- iv)El accionante no agotó la subsidiariedad, debido a que luego de activar la vía administrativa, acudió a la jurisdicción constitucional para solicitar la nulidad de un memorándum de agradecimiento de servicios, su restitución y pago de haberes, tampoco cumplió con fundar alguna excepcionalidad al referido principio; y,
- v)La designación del ahora impetrante de tutela como ex Responsable de Sistemas del Ministerio en cuestión, tuvo carácter provisorio; razón por la que, el mismo podía ser cesado en cualquier momento, habiéndose procedido con tal acto el 28 de agosto de 2019, cuando se presentó a trabajar y no estaba con baja médica alguna.
I.3.3. Intervención del tercero interesado
Omar Sadud Guillen, Director General del Servicio Civil del Ministerio el Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante memorial presentado el 23 de septiembre de 2020, cursante de fs. 118 a 121 vta., señaló que:
- a)El 5 de septiembre el ahora solicitante de tutela se apersonó ante la Dirección General de Registro Civil, para consultar respecto a su desvinculación; razón por la que, el profesional que lo atendió procedió al llenado del formulario de consultas 16/2016, en el que consta la firma del denunciante ahora accionante;
- ii)Posteriormente, el impetrante de tutela, solicitó se le extienda una certificación de las fechas en que su persona se apersonó por la Dirección de Servicio Civil, que fue respondida mediante la Nota cite MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-CPC-0077-CAR/20 de 12 de febrero; y,
- iii)Mediante la Nota interna MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-UFPRP-SMM-0141-NOT/20 de 22 de septiembre, se informó que el ahora solicitante de tutela no se encontraba registrado como Servidor público de carrera.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 137/2020 de 23 de septiembre, cursante de fs. 126 a 128 vta., denegó la tutela impetrada; basando su decisión en el siguiente fundamento:
- a)La acción de amparo constitucional es, a diferencia de todas las demás acciones de defensa la más formal, porque sus efectos resolutivos son altamente invasivos, por eso es que la labor de sus elementos o presupuestos de procedencia deben ser observadas a detalle, por lo que, el hecho de postular la pretensión de una postulación de primer orden, significa esencialmente la claridad de los argumentos que hacen a la pretensión del derecho; es decir, que el fundamento de derecho debe tener íntima relación con la pretensión sustancial, en el caso presente, se extraña esta relación entre los argumentos y la pretensión que justifique la legitimación ad causam; y,
- b)El impetrante de tutela, no hizo saber que su pretensión era el pago de los salarios devengados; al margen, se debe tener en cuenta que existe una diferencia entre el derecho laboral y el régimen laboral del servidor público, existiendo una diferencia clara respecto a los salarios devengados y goce de haberes que se genera en razón del trabajo específico que se da por la reincorporación al puesto de trabajo, en razón al nuevo ejercicio de funciones en cambio los sueldos devengados, tienen una visión retroactiva, es decir, son aquellos que no fueron cancelados por el ente administrativo; en este entendido, en el caso presente, la pretensión del accionante tenía un paso hacia el futuro y no hacia el pasado, en consecuencia, no se encuentra mérito a la modificación del petitorio.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Memorándum MEN/MDPyEP/DGA/RRHH 0035/2017 de 6 de marzo de 2017, el ahora accionante fue designado de manera interina en el cargo de Profesional Responsable de Sistemas, bajo dependencia de la Unidad Administrativa de la Dirección General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Desarrollo Productivo (fs. 4).
II.2. Cursa Certificados de incapacidad temporal, emitidos en favor del ahora impetrante de tutela, por parte de la Caja Nacional de Salud, de internación desde al 3 de junio hasta el dos de julio, posterioemtne como periodos de recuperación, del 3 al 30 de igual mes, del 31 de julio al 27 de agosto y del 28 del referido mes al 24 de septiembre, todos del 2019, certificado de este último periodo que no cuenta con sello de recepción del Ministerio de Desarrollo Productivo (fs. 6,7, 8, 9, 10).
II.3. A través del Memorándum MEN/MDPyEP/DGAA/RRHH 0325/2019 de 28 de agosto, en virtud a su condición de funcionario provisorio, se agradeció los servicios profesionales prestados por el ahora solicitante de tutela en el cargo de Profesional Responsable de Sistemas del Ministerio de Desarrollo Productivo (fs. 11).
II.4. Por la nota presentada el 29 de agosto de 2019, ante el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Desarrollo Productivo, el ahora impetrante de tutela solicitó la anulación del Memorándum MEN/MDPyEP/DGAA/RRHH 0325/2019 (fs. 12); solicitud de anulación y resarcimiento por el perjuicio económico que se le hubiese generado formulada a través de la carta presentada el 17 de diciembre del mismo año, ante el Ministerio de Desarrollo Productivo (fs. 16 a 19); pretensión reiterada mediante Nota presentada el 3 de enero de 2020, ante la autoridad ahora demandada, reiterando la solicitud de anulación del referido memorándum y la hoja de ruta de su trámite (fs. 25).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, estabilidad laboral y a la petición; toda vez que, mediante el Memorándum MEM/MDPyEP/DGAA/RRHH 0325/20119, se agradeció sus servicios en el Ministerio de Desarrollo, sin considerar la Autoridad demandada, que su persona al sufrir el accidente de su mano izquierda en el ejercicio de su funciones, recibía tratamiento pero con el despido su acceso al salud quedó suspendido, generándole perjuicio, en razón a que toda consulta médica a la que debía asistir implicó el gasto de cuantiosas sumas de dinero, incluyendo el tratamiento de recuperación; asimismo, correspondía que el referido Ministerio le haga conocer de manera fundamentada por qué se procedió a la recisión de su contrato, puesto que presentó notas de solicitud de anulación del referido memorándum, reiterando y pidiendo respuesta a pretensión, por última vez, mediante nota recepcionada el 3 de enero de 2020, de las cuales no tuvo respuesta; señalando que con tales solicitudes, impugno vía recurso de revocatoria el referido memorándum de despido, cuya controversias debió ser resuelta.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
El amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Al respecto la , ha señalado que: "...la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad ".
La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE que establece: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley?. A su vez el art. 129.I del referido Texto Constitucional, resalta que: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.2.Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en la Constitución Política del Estado, en el art. 128 que establece: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley?. A su vez el art. 129.I del texto constitucional referido, resalta que: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; en consecuencia, la Ley Fundamental establece esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra amenaza a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
Sobre el principio de subsidiariedad, ya el anterior Tribunal Constitucional a través de la , sostuvo que ésta acción constituye un instrumento subsidiario: "...porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
(...)
Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: "1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- a)cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- b)cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución". (las negrillas fueron añadidas).
Asimismo, la , ha establecido que: "...esta acción por mandato del art. 19. V de la CPE abrg y 129. I de la CPE, se caracteriza por la vigencia del principio de subsidiaridad, toda vez que este mecanismo no sustituye las otras vías o mecanismos legales que las leyes confieren a los afectados para restituir los derechos fundamentales afectados.
Siguiendo una interpretación bajo el criterio de unidad constitucional y a la luz de la problemática concreta, se establece que el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional, encuentra sustento en la ingeniería constitucional establecida por el Constituyente para el órgano judicial, en ese contexto, la jurisdicción ordinaria tiene la finalidad de administrar justicia al amparo del principio de unidad jurisdiccional plasmado en el art. 179.I de la CPE; por su parte, la justicia constitucional, tiene como misión garantizar el respeto a la Constitución y la vigencia plena de los Derechos Fundamentales.
Lo expresado precedentemente, implica que la justicia ordinaria resuelve conflictos con relevancia social y garantiza así la tan ansiada paz social, asimismo, la justicia constitucional en relación a la primera, es garante de los derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados en sede judicial ordinaria. El postulado antes señalado tiene gran relevancia ya que el juez o tribunal ordinario, no es solamente garante de la legalidad, sino que en su función de administrador de justicia, es también garante de derechos fundamentales, por tal razón, solamente en caso de incumplir este rol, puede operar la tutela constitucional, ya que de lo contrario y de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los mismos en sede jurisdiccional ordinaria, se tendrían justicias con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios de la justicia ordinaria y constitucional.
Por lo expuesto, se colige que el amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE abrg, y consagrado en el art. 128 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el amparo tiene como características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez, entendiéndose la primera como el requisito de haber agotado todas las instancias y medios legales idóneos antes de interponer el recurso, pues la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia".
III.3. La impugnación en el Régimen laboral de los servidores públicos
Al respecto la , estableció que: "El Estatuto del Funcionario Público, en su art. 5, establece la clasificación de los servidores públicos en:
"a) Funcionarios electos: Son aquellas personas cuya función pública se origina en un proceso eleccionario previsto por la Constitución Política del Estado. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa y Régimen Laboral del Presente Estatuto.
- b)Funcionarios designados: Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal u Sistema de Organización Administrativa aplicable. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.
- c)Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados. El Sistema de Administración de Personal, en forma coordinada con los Sistemas de Organización Administrativa y de Presupuesto, determinará el número y atribuciones específicas de éstos y el presupuesto asignado para este fin. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.
- d)Funcionarios de carrera: Son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto.
- e)Funcionarios interinos: Son aquellos que, de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de 90 días, ocupan cargos públicos previstos para la carrera administrativa, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera conforme al presente Estatuto y disposiciones reglamentarias".
Por su parte, el art. 70.I del citado Estatuto, establece que se consideran funcionarios de carrera los servidores públicos que a la fecha de vigencia de esa norma legal, se encuentren en las siguientes situaciones:
"a) Desempeño de la función pública en la misma entidad, de manera ininterrumpida por cinco o más años, independientemente de la fuente de su financiamiento, salvo lo dispuesto en el inciso b) del presente Artículo.
- b)Desempeño de funciones en la misma entidad, de manera ininterrumpida por siete años o más para funcionarios que ocupen cargos del máximo nivel jerárquico de la carrera administrativa, independientemente de la fuente de su financiamiento.
- c)Los que actualmente formen parte de una carrera administrativa establecida.
- d)Aquellos que actualmente desempeñen una función pública y hubiesen sido incorporados a través del Programa de Servicio Civil, dependiente del Ministerio de Hacienda".
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