Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2023-S1 Sucre, 2 de mayo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 46804-2022-94-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 026/2022 de 31 de marzo, cursante de fs. 106 a 110, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesto por Evelin Vicente Cruz contra Orlando Agustín Zapata Sánchez y Freddy Gonzalo Álvarez Condori, actual y ex Fiscal Departamental de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 21 y 28, ambos de marzo de 2022, cursantes de fs. 66 a 70 vta., 76 y vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gabriel Rudy Calle Troncoso, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, denunció que el 1 de septiembre de 2020, fue víctima de una agresión física que ameritó siete días de impedimento, iniciándose las investigaciones que derivaron en la presentación de imputación formal, sustentada en dos entrevistas policiales y el certificado médico forense que determinó siete días de impedimento, sin hacerse referencia a la reproducción de un Disco Compacto (CD), ni pruebas de descargo, ni informes sicológicos de su persona e hijos; empero, el 28 de abril de 2021, la Fiscal de Materia emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento bajo el argumento de que "el HECHO NO EXISTIÓ" (sic) debido a la reproducción del CD como prueba de descargo, prueba y reproducción que resultan lesivos al debido proceso y a la defensa en razón a desconocerse su fuente de origen "(supuesto celular)", además se reprodujo el 27 de abril de 2021, solo en presencia del imputado, sin tomarse en cuenta que su "ilicitud" debía considerarse en juicio conforme prevé el art. 172 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y no admitirse como prueba fundamental para sustentar el requerimiento conclusivo, arbitrariedades por las que impugnó dicho requerimiento mereciendo la Resolución Jerárquica F.D.O/F.G.A.C. 310/2021 de 8 de septiembre, que sin fundamento y sin valorar la prueba de cargo se limitó a ratificar el sobreseimiento.
En el apartado de "Análisis del caso" de la Resolución jerárquica, se señala la existencia de una presunta contradicción en la declaración de su persona efectuada ante el Ministerio Público y ante el médico forense, sin considerarse que éste último se limita a un análisis físico externo, no pudiendo avalar la participación o falta de responsabilidad de alguna persona; asimismo, en dicho fallo, se hace una retrospección de las entrevistas de Jimena Vicente Cruz y Catalina Cruz Fernández de Vicente, quienes presenciaron el hecho, pero se sostiene que no son coincidentes con el examen médico forense, aspecto que concierne ser dilucidado en juicio oral; además de que el CD pudo ser manipulado dada la calidad de funcionario policial del imputado, sin ser exigido por el Fiscal ni quedar bajo su custodia, rompiéndose la cadena de custodia. En su apartado de "Conclusiones", el Fiscal Departamental demandado, de manera incongruente, sostiene que los medios probatorios son contradictorios con el hecho mismo, refiriendo también que su persona estaba obligada a señalar los elementos constitutivos del tipo penal, facultad reservada para la etapa de juicio, finalizando con el argumento de que existe duda razonable; de lo que se establece que no se efectuó una revisión prolija de los antecedentes ya que el fundamento del sobreseimiento es que el hecho no existió, y no porque se generó duda razonable, lo cual resulta incongruente.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente de fundamentación, congruencia, y valoración de la prueba; al acceso a la justicia, a la defensa y a no sufrir violencia física; y, el principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 119.I, 178, y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, anulando la Resolución Jerárquica F.D.O/F.G.A.C. "319/2021" -siendo lo correcto 310/2021- de 8 de septiembre, intimando dictar nueva Resolución donde de manera objetiva se valore los medios de prueba de cargo y descargo bajo el principio de igualdad jurídica, e intime la emisión de acusación fiscal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 31 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 105 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente los argumentos de su memorial de amparo constitucional, y ampliándolos refirió que:
- a)En el requerimiento de imputación formal, extrañamente "no aparece ningún medio" (sic), de existir el CD, el imputado debió presentarlo inmediatamente; pero cuando se hizo su reproducción, su persona no estuvo presente para cuestionar su origen; por lo que, era necesario presentar el medio mediante el cual fue grabado;
- b)Se presentó como prueba de cargo la declaración de su madre, quien fue testigo de la agresión;
- c)De acuerdo con el art. 323.3 del CPP, existen dos posibilidades para emitir el requerimiento de sobreseimiento; y, con la reproducción del CD, puede dar lugar a una acción recriminatoria por acusación o denuncia falsa, no solo contra su persona sino contra otros testigos;
- d)Correspondía al Fiscal Departamental ratificar en parte el Requerimiento de sobreseimiento, aclarando que no correspondía al primer "parágrafo", sino al segundo del art. 323.2 del adjetivo penal; y,
- e)La presunta contradicción de los medios de prueba debe ser debatida en etapa de juicio oral, al igual que el CD.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Orlando Agustín Zapata Sánchez, actual Fiscal Departamental de Oruro, por informe escrito de 31 de marzo de 2022, cursante a fs. 87 y vta., solicitó "SE DECLARE IMPROBADA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL"(sic), y se deniegue la tutela solicitada, manifestando que:
- 1)La Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 310/2021 se analizó y resolvió bajo los principios del debido proceso, derecho a la defensa, a una justicia pronta y oportuna;
- 2)El art. 225 del "mismo cuerpo legal" establece como funciones del Ministerio Público la defensa de la legalidad, de los intereses de la sociedad y el ejercicio de la acción penal pública que se ejercen según los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía;
- 3)Para resolver la objeción, se realizó un análisis íntegro de los fundamentos de la Resolución de sobreseimiento, los argumentos de la objeción y los elementos probatorios cursantes en el cuaderno de investigaciones; y,
- 4)En los fundamentos de la citada Resolución jerárquica, se puede observar la descripción de las pruebas acumuladas, estableciendo la existencia de contradicciones sobre el hecho motivo de la investigación, contando con la debida fundamentación y motivación emergente de la valoración probatoria.
Freddy Gonzalo Álvarez Condori, no presento informe escrito y tampoco se presentó a la audiencia tutelar pese a su legal citación cursante a fs. 84.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, mediante Resolución 026/2022 de 31 de marzo, cursante de fs. 106 a 110, concedió la tutela solicitada dejando sin efecto la Resolución Jerárquica F.D.O/F.G.A.C. 310/2021, disponiendo que el actual Fiscal Departamental dicte nueva resolución en el plazo previsto por ley; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:
- i)La Resolución Jerárquica está estructurada en cuatro puntos, el primero que contiene los antecedentes plasmados en la denuncia, el segundo referido a los argumentos de la Resolución de sobreseimiento, el tercero relacionado con la formulación de la objeción donde se denuncia la falta de valoración de los certificados médicos, las entrevistas sicológicas de los menores AA y BB, de ocho y doce años de edad, y otros aspectos; y, en el cuarto se glosa los fundamentos jurídicos en los que se basa la resolución;
- ii)En el "análisis del caso", en lo más relevante, se menciona que en la objeción se denunció la falta de valoración de los elementos colectados en la investigación y la debida diligencia en violencia de género; a fs. 11 se mencionó la entrevista policial de la víctima refiriendo agresiones por parte de su esposo, quien le habría agarrado de los brazos, rascado en las manos y pateado en los pies, mientras que a fs. 15 se tendría el certificado médico forense presentando en las extremidades superiores -antebrazo derecho cara posterior- con múltiples escoriaciones, evidenciándose contradicciones en lo referido en su entrevista policial donde señala agresiones físicas por parte de su esposo y lo manifestado ante el médico forense donde refiere agresiones físicas por parte del prenombrado y de una persona de sexo femenino; asimismo, cursan fotografías referentes a las agresiones sufridas, el informe preliminar del investigador asignado al caso, las entrevistas policiales de Jimena Vicente Cruz y Catalina Cruz Fernández de Vicente, que de manera uniforme sostienen que "Paola Ramos" llegó al lugar junto a Gabriel Rudy Calle Troncoso -imputado- agarrados de la mano, prepotentes gritándole, donde Gabriel Rudy Calle Troncoso le agarró de las manos y "le dobla" lastimándole el brazo para darle de patadas en la pierna; extremos que no coinciden con los antecedentes del certificado médico forense, pues del examen físico segmentario se refiere a múltiples escoriaciones, sin que fuesen descritos por las testigos, también cursa registro del lugar, ampliación del informe del certificado médico forense ampliando los días de incapacidad de cuatro a siete días; se menciona las entrevista de Mariela y Lurdes, ambas Ramos Velásquez, el informe sicológico donde se sostiene que no observa que el imputado haya exteriorizado actos de agresión física, sino por el contrario los hechos se vincularían a una reacción asumida por Evelin Vicente Cruz sobre el comportamiento amoroso del imputado, y con afán de justicia en mano propia, golpeando tanto al imputado como a una persona de sexo femenino; por lo que, el testimonio no coincide con los hechos que realmente sucedieron, concluyendo que del análisis de los elementos acumulados no son suficientes para buscar el reproche penal, debido a la falta de elementos probatorios suficientes para establecer su participación en la agresión denunciada, más aún se ha establecido la existencia de contradicción vinculada al hecho, generándose duda razonable; y,
- iii)Por otra parte, se advierte que en el memorial de impugnación se alegaron varios agravios, entre ellos la falta de valoración de los elementos de prueba; y, en la parte final la víctima sostuvo que le generaba molestia que la "Autoridad" habiendo acreditado no solo la violencia física, sino también la económica, no activó los recursos necesarios para ampliar la investigación por el delito de violencia económica, aspecto reiterado en el memorial de 15 de abril de 2021 sobre ampliación de investigación a raíz del informe elevado por la trabajadora social de la Unidad de Protección a Víctimas y Testigos (UPAVT); evidenciándose que si bien el Fiscal Departamental absolvió algunos agravios, sus argumentos no resultan suficientes ni claros, sin pronunciarse sobre este último punto, vulnerando el principio de congruencia; y, de acuerdo con la jurisprudencia lesionó el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por lo que, se concluye que la Resolución Jerárquica no contiene en su estructura una adecuada congruencia al omitir pronunciarse sobre el precitado agravio.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 14 de octubre de 2020, a raíz de la denuncia interpuesta por Evelin Vicente Cruz -ahora accionante-, Delia Copa Taquichiri, Fiscal de Materia, presentó imputación formal en contra de Gabriel Rudy Calle Troncoso por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (fs. 60 a 64).
II.2. Constan Informes de entrevistas sicológicas de la UPAVT de 25 de enero de 2021, realizadas a los menores de edad AA (ocho años), y BB (doce años) mencionando las agresiones sufridas por su madre -accionante- en manos de su progenitor -imputado- (fs. 28 a 38).
II.3. Se tiene acta de audiencia de reproducción de CD de 27 de abril de 2021, contando con la presencia de la víctima asistida de su defensa técnica, el imputado junto a su abogado, el investigador asignado al caso, el Fiscal Asistente, y personal de laboratorio constituyéndose posteriormente en oficinas de informática de la Fiscalía Departamental de Oruro; y, en uso de la palabra, la defensa del imputado puso de manifiesto que el video fue proporcionado por la testigo "Paola Ramos", advirtiéndose de las imágenes que el 1 de septiembre de 2020, en horas de la tarde se observan hechos distintos a los denunciados, observándose que el imputado jamás agredió a la víctima, y por el contrario es ella quien procede con la agresión por un tema de celos; por su parte, la defensa técnica de la víctima señaló que "la imagen da luces de mi cliente hubiera reaccionado a un hecho de celos como lo ha referido la contraparte, sin embargo se debe considerar que ese hecho se ve muy rápido y desde nuestra perspectiva existe dos lugares donde se habría procedido a la agresión, es decir en las extremidades superiores y otra en las extremidades inferiores, lo que hubiera sido importante es ver como el Señor le propina una patada..." (sic [fs. 39 y vta.]).
II.4. Cursa requerimiento conclusivo de sobreseimiento presentado ante la autoridad de control jurisdiccional el 28 de abril de 2021, donde en sus conclusiones refiere que "valorados los extremos de la denuncia (...) se advierte la inexistencia del hecho denunciado que hace inviable (...) sostener una acusación en contra del IMPUTADO por cuanto los elementos aportados no generan convicción sobre la existencia del hecho denunciado y la participación del IMPUTADO o por lo menos tal cual se lo presenta, ello por cuanto si bien se sostiene por la DENUNCIANTE-VICTIMA que fue objeto de agresiones físicas ejercidas por el IMPUTADO, las investigaciones no arrogan actos o acciones contrarias a la integridad física de la VICTIMA" (sic [fs. 40 a 47]).
II.5. Por memorial de 17 de mayo de 2021, la impetrante de tutela planteó impugnación contra el requerimiento conclusivo de sobreseimiento (fs. 56 a 58).
II.6. Consta Resolución Jerárquica F.D.O/F.G.A.C. 310/2021 de 8 de septiembre emitido por el entonces Fiscal Departamental de Oruro, Freddy Gonzalo Álvarez Condori, ratificando la Resolución de sobreseimiento (fs. 48 a 55 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la lesión sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, así como al acceso a la justicia, a la defensa, a no sufrir violencia, y al principio de seguridad jurídica, argumentando que el ex Fiscal Departamental de Oruro -ahora demandado-, ratificó la Resolución de sobreseimiento a favor de su agresor sustentado en la reproducción de un CD, sin considerar que la Fiscal de Materia no estuvo presente en el referido actuado y que dicha prueba no fue requerida por la Fiscalía; asimismo, refirió la existencia de una presunta contradicción en su declaración como víctima, y que las declaraciones de dos testigos presenciales no coinciden con el examen médico forense; autoridad demandada que arribó a la conclusión de que los elementos colectados en la investigación son contradictorios y que existe duda razonable, sin valorar pruebas que demuestran las lesiones sufridas.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público en la valoración de la prueba;
- b)El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género;
- c)Las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de género; y,
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público en la valoración de la prueba
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento:
En el modelo acusatorio, el Ministerio Público monopoliza el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, conduciendo la investigación desde su inicio para obtener los elementos de convicción que acrediten los hechos punibles y las responsabilidades de sus autores o partícipes. Una vez que llega la noticia criminal, la denuncia o la querella de un ilícito, el fiscal tendrá que decidir el inicio de la investigación si el hecho reviste carácter delictuoso, disponiendo, por lo general, que la Policía Boliviana realice diligencias preliminares o pesquisas urgentes e inaplazables, siempre bajo su dirección funcional.
Ahora bien, tratándose del ejercicio de la acción penal, el fiscal tiene varias alternativas a la conclusión de la etapa preliminar, así, puede imputar formalmente el delito atribuido, si se encuentran reunidos los requisitos legales; ordenar la complementación de las diligencias policiales fijando plazo al efecto; disponer el rechazo de la denuncia, querella o las actuaciones policiales, en consecuencia su archivo; y, solicitar al Juez de Instrucción Penal la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación de un procedimiento abreviado o la conciliación.
Al realizar el análisis de las actuaciones policiales, el fiscal debe tener en cuenta que al Ministerio Público le interesa el esclarecimiento material de los hechos, lo que no implica una persecución a cualquier costo. Sobre esta base, juega un papel fundamental el principio de objetividad de la labor fiscal contenido en los arts. 225.II de la CPE; 5.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; y, 72 del CPP que hace responsable al fiscal de indagar los hechos que determinen o acrediten tanto la responsabilidad o no del imputado; le exige que investigue -bajo los principios de oficiosidad y exhaustividad, establecidos en los arts. 7.I y 55.I de la LOMP- las circunstancias que permitan comprobar la atribución de un hecho criminal y también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado; lo mismo puede decirse de la alternativa que tiene el fiscal, una vez concluida la investigación preparatoria, de requerir el sobreseimiento del caso o acusar, dependiendo de la mayor o menor envergadura de los elementos de convicción que haya reunido en el curso de la investigación.
En ese sentido, si bien el ejercicio de la acción penal es una competencia otorgada por el constituyente al Ministerio Público conforme lo dispuesto en el art. 225 CPE, constituyéndose en un órgano sometido a la Norma Suprema; esa facultad de decidir si ejerce o no la acción penal, no puede ser asumida de modo arbitrario. Por lo tanto, cualquier determinación del Ministerio Público, que en los hechos resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un supuesto delictivo, tales como:
- 1)Rechazo de la denuncia, querella o las actuaciones policiales;
- 2)Imputación; y,
- 3)Sobreseimiento, entre otros, deben estar debidamente motivadas, es decir, tiene que explicar en su resolución, las razones que le sirven de base para emitir su determinación, de tal manera que los involucrados en una investigación sepan qué elementos consideró para asumir tal decisión, dicho de otro modo, la resolución debe hacer conocer las razones de hecho y derecho para sustentar su determinación.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la 1, entre otras, se pronunció sobre la exigencia de la debida fundamentación y motivación en las resoluciones emitidas por los fiscales de materia en sus requerimientos conclusivos, como en los dictados por los fiscales departamentales en la ratificación o revocatoria respecto a las determinaciones de los inferiores.
Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo:
- i)Rechazar la denuncia, querella o las actuaciones policiales;
- ii)Imputar formalmente;
- iii)Sobreseer; y,
- iv)Acusar; éstos, son supuestos en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea testifical, documental, pericial, etc., valorando la información que extrae de cada una de ellas de manera individual y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; vale decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos que necesariamente tienen que estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE y de lo dispuesto en los arts. 5.3 de la LOMP y 72 del CPP.
Este estándar debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo que asuma el Ministerio Público, pues la motivación que se realice debe satisfacer tanto al querellante como al querellado, y por lo mismo, tiene que ser exigido por el Fiscal Departamental cuando revisa una objeción o impugnación a las resoluciones de los fiscales de materia, entendimiento asumido por el Fundamento Jurídico III.1 de la ; labor que no debe limitarse a responder a los agravios planteados, sino, a velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales de las partes, de acuerdo a lo establecido en el art. 2 de la LOMP.
III.2. El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta. Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.
Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello, nos demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.
Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: "...la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos..."2. Asimismo, señala que esta clase de violencia:
...constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto de hombre3.
Esta Declaración, entiende por violencia contra la mujer, a todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada. Así los Estados Partes; por una lado, deben identificar los actos que constituyen violencia y su carácter vulnerador de los derechos humanos; y por otro, su procedencia específica de las pautas culturales, en concreto, de la visión patriarcal, que atribuye diferentes características y roles a mujeres y varones, ubicándolos en una jerarquía distinta, en la que el varón ostenta un lugar superior, mientras se perpetúa la condición inferior que se le atribuye a la mujer en la familia, el lugar de trabajo, la comunidad y la sociedad.
Estos elementos fueron evidentes para el constituyente boliviano, incidiendo en el reconocimiento de derechos; de modo tal, que la Constitución Política del Estado, contienen en su catálogo de derechos fundamentales, específicamente en el art. 15, la disposición que señala:
I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (...)
II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (...) tanto en el ámbito público como privado (...) [el resaltado es adicionado].
El reconocimiento de los derechos a la integridad física, psicológica y sexual; y, a una vida digna, no podría adquirir efectividad en un escenario de violencia; razón por la que, se requiere del Estado, acciones positivas -medidas legislativas, administrativas, entre otras-, que atenúen esta situación, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los mismos.
Ahora bien, una de las pautas que guían a la justicia constitucional, es el principio de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos; por el cual, las normas internas deben ser interpretadas sobre la base no solo del texto constitucional, sino también, de las disposiciones normativas consignadas en los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto en los arts. 13 y 256 de la CPE y a la aplicación preferente de los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de éstos, contenga un estándar de protección más favorable al derecho en cuestión.
En ese marco, a continuación se anotarán algunos de los estándares más importantes, aplicables al caso, sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y las obligaciones que genera para el Estado:
- i)Debida diligencia: El Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer4; la cual, se constituye en el instrumento jurídico internacional del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, que significó un importante avance en el reconocimiento de la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres.
El CEDAW, emitió la Recomendación General 19 de 29 de enero de 1992 -sobre La Violencia Contra la Mujer-; la cual, afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que impide gravemente que ésta, goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre; y que dicha violencia, conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres, y cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.
El mismo CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el Acceso de las Mujeres a la Justicia, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.
Por su parte, en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en su art. 7, establece, entre otras, las obligaciones de los Estados de:
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (...) [las negrillas son añadidas].
Asimismo, el Estado boliviano al ratificar la Convención de Belém do Pará, mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994; por ende, asume la norma de la debida diligencia; en ese sentido, la violencia hacia la mujer es un asunto que compromete y responsabiliza al mismo, que está obligado a realizar acciones -legislativas, administrativas y judiciales- para prevenir, intervenir, erradicar y sancionar los diferentes tipos de violencia ejercidos contra la mujer, entre ellos, la violencia en la familia. Para ello y como punto de partida, se dejó atrás aquella postura pasiva, en la cual, se sostenía que por principio, todas las cuestiones relativas a la familia formaban parte de la esfera privada de sus integrantes, y por lo tanto, estaban exentas de toda intromisión estatal.
En Bolivia, esta problemática inicialmente fue abordada desde la perspectiva privada, a partir de la promulgación de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica -Ley 1674 de 15 de diciembre de 1995-
Posteriormente, a través de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, dada la gravedad e intensidad de la violencia contra la mujer, se visibiliza a la misma como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad, la erradicación de la violencia hacia las mujeres, en el marco de lo dispuesto en su art. 3.I, que tiene el siguiente texto: "El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género".
La declaratoria de prioridad nacional, implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 que acoge el contenido de las disposiciones internacionales, define como tareas específicas coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia hacia las mujeres, tanto en el nivel central como con las entidades territoriales autónomas (ETA). Rompiendo progresivamente las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones, que revelan sesgos de género, que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.
- ii)Protección a las víctimas: El CEDAW, en la referida Recomendación General 19, señala que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de agresión contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos, para que apliquen la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer .
Por otra parte, la Convención de Belém do Pará, en el art. 7.d y f establece que los Estados tienen el deber de:
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; (...)
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; (...) [las negrillas son nuestras].
- iii)Sensibilidad de la justicia por temas de género -perspectiva de género-: El mencionado CEDAW, en la citada Recomendación General 33, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; asimismo, hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia; y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.
En el mismo sentido, la Convención de Belém do Pará, en su art. 8, establece que los Estados Partes deben adoptar, entre otras, medidas específicas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, para contrarrestar prejuicios, costumbres y todo tipo de prácticas, que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer, que legitimizan o exacerban la violencia contra la misma; así, como para fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal, a cuyo cargo esté la concreción de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer. En el marco de lo anotado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Gonzáles y Otras ("Campo Algodonero") vs. México, en la Sentencia de 16 de noviembre de 2009, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, estableció que debían removerse todos los obstáculos de jure o de facto -de derecho y hecho- que impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales; además, que debía incluirse una perspectiva de género en la investigación.
Por ende, en los procesos penales, la perspectiva de género debe ser adoptada desde el inicio de la etapa preparatoria, tanto en el control jurisdiccional como en la fase de la investigación.
- iv)Reparación integral a la víctima: El CEDAW, también recomienda a los Estados Partes, establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos; atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos, que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-.
Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces. Por tanto, la protección que otorgan los Estados, a través de este instrumento internacional, se extiende a los distintos momentos en los que se identifiquen indicios de violencia que afecta el ejercicio de los derechos de las mujeres, pero va más allá, ya que la simple sanción al agresor no resulta suficiente; pues lo que se busca, es la reparación y compensación justa del daño causado, superando la naturaleza sancionadora del hecho de violencia, encaminándose hacia un enfoque integral para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. Todo lo cual, representa la obligación de los Estados de adecuar sus estructuras orgánicas, procesos y procedimientos; y, de armonizarlos con la Convención de Belém do Pará; lo cual, aconteció con la Ley 348 en el caso boliviano, conforme se analizará en el punto siguiente.
III.3. Las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de género
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