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TCP

0370/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de agosto de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0370/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2020-S1 Sucre, 21 de agosto de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 31449-2019-63-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 0080/2019 de 25 de septiembre, cursante de fs. 1190 a 1196 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Natalio Ladislao Saunero Pardo contra Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 6 y 13 de septiembre de 2019, cursante de fs. 23 a 30; 74 a 77, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de octubre de 2014, fue notificado con la Orden de Fiscalización 13990100067, del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), dando inicio al procedimiento de fiscalización parcial por Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión 2010; en cuyo mérito dio lugar a la emisión de la Vista de Cargo SIN/GDCBBA/DF/FE/VC/00640/2014 de 4 de diciembre, es decir, cincuenta y tres días de vencido el plazo, sin autorización de prorroga que lo legalice; no obstante esa irregularidad en el procedimiento, dicha Administración Tributaria decidió emitir la Resolución Determinativa 17-00185-15 de 6 de marzo de 2015 con reparos (deuda tributaria).

La irregularidad en el procedimiento, le motivo a la interposición de la demanda contenciosa tributaria el 26 de marzo de 2015 contra la citada resolución determinativa, sin aceptar la validez de la Vista de Cargo, reclamando la irregularidad del procedimiento administrativo, en su mérito la autoridad judicial mediante Sentencia 03/2016 de 26 de enero, declaro improbada la demanda y vigente la ilegal resolución determinativa, justificando que para el caso la norma no dispone ninguna sanción, menos de nulidad de obrados si el plazo máximo de la fiscalización excede de los doce meses sin que se haya emitido la resolución.

Contra la indicada sentencia, presento recurso de apelación reiterando el argumento de la emisión de la Vista de Cargo fuera de los doce meses previsto en la norma, sin autorización de prórroga, por lo que debió observar y cumplir con la emisión de una Resolución Determinativa que declare la inexistencia de adeudos tributarios, previsto en la norma Tributaria -art. 104.VI del Código Tributario Boliviano (CTB)-, incurriendo en una errónea labor interpretativa, viciando de nulidad el procedimiento de fiscalización y/o determinación.

Su recurso de apelación fue resuelto mediante Auto de Vista 017/2017 de 30 de agosto, confirmando la sentencia impugnada, con los siguientes argumentos:

  1. a)El hecho de haberse prorrogado el tiempo de la fiscalización, aún sin autorización para ello, no ha causado perjuicio;
  2. b)Observando el principio de especifidad, al no existir la previsión taxativa de nulidad por la infracción del procedimiento y los plazos fijados por el art. 104, no es posible, más aún, cuando de manera expresa señala el art. 35.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), será procedente la revocación de un acto por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público; y,
  3. c)El incumplimiento del plazo para la emisión de la Vista de Cargo, no extingue la competencia de la Autoridad Tributaria al no estar prevista en el Código Tributario Boliviano ni la Ley de Procedimiento Administrativo, como causal de nulidad, por lo que el inferior adujo como efecto único, la posibilidad de responsabilidad administrativa del funcionario involucrado con su omisión, en previsión del art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, más aún si en el caso existe la presunción de legalidad prevista en el art. 65 del CTB.

Ante la subsistencia de la arbitrariedad procedimental e irreflexiva interpretación y aplicación del art. 104.V, VI del CTB, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 017/2017, alegando:

  1. 1)La Vista de Cargo, fue emitida vencido el plazo de los doce meses fijados por ley, sin autorización de prórroga, infringiendo las normas de procedimiento y los plazos obligatorios y perentorios (art. 114.V, VI del CTB), hecho comprobado que ha merecido una arbitraria, errónea, incongruente, ilógica, irrazonable e inadmisible labor interpretativa; y,
  2. 2)El Auto de Vista impugnado, no hace mención expresa ni análisis interpretativo contextualizado del art. 104.V, VI del citado Código, desde y conforme a la Constitución, soslayando la perentoriedad y la obligatoriedad de plazos procesales, siendo un fallo carente de motivación y fundamentación.

La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia dictó el , declarando infundado el recurso de casación, con las siguientes justificaciones:

  1. i)Respecto al plazo de doce meses para la emisión de la Vista de Cargo desde el inicio de la fiscalización, la norma no establece la sanción al incumplimiento de plazo, no provee nulidad de actuación, ni perdida de competencia del ente fiscal;
  2. ii)La nulidad de un acto administrativo emitido fuera de plazo solo es previsible cuando la misma se encuentra determinada expresamente por la norma, extremo que también fue objeto de análisis en sujeción al principio de especifidad como rector de la nulidad; y,
  3. iii)En cuanto a la errónea interpretación y aplicación del art. 104.V, VI del CTB, el Auto de Vista impugnado es claro y puntual en cuanto a las razones y hechos que originan la Resolución Determinativa 17-00185-15, citando la normativa pertinente y los criterios aplicables sobre los arts. 43, 44 y 104 del señalado Código.

Las autoridades judiciales demandadas lesionaron sus derechos por una hermenéutica no contextualizada de la normativa tributaria y administrativa, subestimando su alcance y relevancia, si bien es cierto que la acción de amparo constitucional tiene la finalidad de resguardar derechos fundamentales, no es menos cierto que como acción de defensa extraordinaria no puede omitirse considerar el resguardo de los principios ordenadores de la administración de justicia en cada caso concreto; por lo que, es viable la protección de principios constitucionales, cuando de ella emergen lesiones de derechos fundamentales o garantías constitucionales.

El art. 104.V del CTB, establece que desde la notificación con la orden de fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo, no podrá transcurrir más de doce meses; este norma es complementada con la norma prevista en el siguiente parágrafo que señala, de no existir reparo dentro el procedimiento de fiscalización no habrá lugar a la emisión de la Vista de Cargo, correspondiendo dictar directamente resolución determinativa que declare la inexistencia de la deuda tributaria. Al fijar un plazo máximo que la Administración Tributaria tiene para concluir el procedimiento de fiscalización, prohíbe excederse, por lo que la emisión de la Vista de Cargo fuera de los doce meses no solo está viciado de anulabilidad como efecto del art. 4 del CTB, también de nulidad porque el parágrafo siguiente (art. 104.VI) si al concluir la fiscalización no se hubiere efectuado reparo alguno, no habrá lugar a la emisión de una Vista de Cargo, sino directamente la Resolución Determinativa declarando la inexistencia de adeudos, extremo expresamente contemplado en el art. 35.c) de la LPA, en el que incurrió la Administración Tributaria al emitir la Vista de Cargo fuera del plazo, sin autorización de prórroga, atentando contra la legalidad, la seguridad jurídica y el debido proceso, debe agregarse el carácter perentorio de los plazos previstos (art. 4 del CTB), y la consiguiente caducidad automática de la instancia y/o procedimiento de fiscalización, por lo que corresponde simplemente y directamente dictar la Resolución Determinativa declarando la inexistencia de adeudos tributarios con la "...la imposibilidad de emitirse una Vista de Cargo dentro un determinado (individualizado) procedimiento de fiscalización fuera de los doce meses, por ser un plazo perentorio que comienza con la notificación con la Orden de Fiscalización y que debe concluir dentro de los doce meses siguientes con la emisión de una Vista de Cargo; consecuencia jurídica que no implica la perdida de la facultad fiscalizadora (...) sino simplemente y reitero una vez más, la imposibilidad legal de emitir Vista de Cargo por vencimiento de plazo y efectos de caducidad, dentro un determinado procedimiento de fiscalización, pudiendo el ente fiscal iniciar un nuevo procedimiento en cualquier momento" (sic), por eso la ley prevé y exige un auto motivado para autorizar la prórroga, evitar los efectos de la caducidad y la emisión directa de la Resolución Determinativa que declare la existencia de la deuda tributaria en cero, cuando el plazo haya vencido, de lo contrario estaríamos a merced de la voluntad del ente fiscal en perjuicio del sujeto pasivo. En ese entendido, las autoridades judiciales incurrieron en:

  1. a)Una interpretación arbitraria, incongruente, absurda, ilógica y con error evidente puesto que excluye totalmente del carácter perentorio de los plazos tributarios establecidos en el art. 4 y 104 del CTB, puesto que en sus parágrafos V y VI indicados, establecen plazos máximos y perentorios, por eso las autoridades administrativas y judiciales a su turno no podían excluir u omitir la trascendencia jurídica de perentoriedad de los plazos tributarios, por irradiación de los principios de la legalidad, seguridad jurídica e igualdad ante la ley;
  2. b)En el Auto de Vista y Auto Supremo coinciden en señalar que la resolución determinativa después de los doce meses, aun sin autorización de prórroga, la ley no dispone ninguna sanción de nulidad, no causa perjuicio su incumplimiento y no pierde competencia el ente fiscal, empero resulta jurídicamente absurdo e ilógico afirmar que no existe sanción al incumplimiento de dicho plazo, cuando la misma ley tributaria establece la perentoriedad de los plazos tributarios, la caducidad que conlleva y que vicia la Vista de Cargo emitida extemporáneamente porque carece de autorización que prorrogue el plazo de emisión y no estar contemplada su emisión en el procedimiento previsto (art. 104.VI del CTB);
  3. c)En arbitrariedad interpretativa cuando consideran que la vulneración de un plazo perentorio no genera perjuicios, cuando si lo genera, porque se traduce en incertidumbre, intranquilidad, atenta la paz social y la economía de los sujetos pasivos involucrados en el procedimiento administrativo que según las autoridades judiciales pueden concluir cuando les venga en gana;
  4. d)En cuando al principio de especificidad para la nulidad, el art. 35 de la LPA es muy clara en señalar que son nulos de pleno derecho los actos emitidos prescindiendo total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido, en ese entendido al emitir la Vista de Cargo sin autorización de prorroga y vencido el plazo fijado para el efecto, la entidad tributaria contraviene y se aleja totalmente del procedimiento señalado (art. 104.VI del CTB), pues, esta disposición ordena que la no emisión de la Vista de Cargo, debiendo más bien proceder con la emisión de una resolución determinativa sin importe, es decir el vicio se convierte en uno de puro derecho;
  5. e)En cuanto a la lesión del interés público, debe señalarse que la actuación de la administración pública tiene como fundamento el interés público, en ese entendido, cuando las autoridades judiciales señalan que el incumplimiento del procedimiento, formalidades y plazos no tienen consecuencias jurídicas, resulta absurdo, arbitrario, erróneo, ilógico y contrario al interés público, este último exige certidumbre, celeridad, certeza, eficacia -todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad, evitando dilaciones indebidas-, sometimiento a la ley, seguridad jurídica e igualdad de la Administración Tributaria, pues la sociedad no puede estar sometida a un procedimiento discrecional, sin consecuencias legales y sin medios de reclamación efectiva;
  6. f)Respecto a que el ente fiscal no pierde competencia, transcurrido los doce meses, no está alejado de la verdad, empero si la imposibilidad procesal de emitir Vista de Cargo en el procedimiento de fiscalización por efecto de la perentoriedad de los plazos y la caducidad, quedando expeditas las facultades fiscalizadoras del ente fiscal por una nueva orden de fiscalización;
  7. g)Otro aspecto subestimado en la labor interpretativa es la inexistencia de la autorización de la prorroga que concede la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del ente fiscal que permita, validez y legalice la emisión de la Vista de Cargo fuera de los doce meses, que se constituye en una formalidad inexcusable que armoniza con el procedimiento previsor (art. 104.VI del CTB), la perentoriedad de los plazos tributarios (art. 4 del CTB) y la caducidad como consecuencia jurídica su incumplimiento, entonces la autorización de prorroga no responde a un mero e intrascendente formalismo, sino a la observancia de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso administrativo en su elemento de cumplimiento de plazos por las autoridades judiciales y administrativa, al restarle importancia se ingresa en la arbitrariedad e incongruencia, con manifiesta inobservancia de los principios informadores mencionados; y,
  8. h)La labor interpretativa que efectuaron las autoridades judiciales demandadas no responde a un método hermenéutico especifico -no es histórico, tampoco teleológico, no es analógico y menos desde y conforme a la Constitución Política del Estado-, se trata una labor interpretativa altamente subjetiva y desigual, en la medida que las normas del Código Tributario Boliviano son de orden público y de cumplimiento obligatorio por el sujeto pasivo como por el ente fiscal en función al principio de igualdad ante la ley, puesto que el Estado lo garantiza más si se trata de una ley especial y aplicación preferente, en otros términos, la omisión del carácter perentorio de los plazos tributarios aplicados a procedimientos administrativos, la inobservancia del principio de igualdad ante la ley, la lesión del interés público y los vicios de nulidad existentes, son las consecuencias de la arbitraria, absurda e ilógica labor interpretativa de los parágrafos V y VI del art. 104 del CTB, en las que incurrieron las autoridades judiciales demandadas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de principios a la legalidad, seguridad jurídica; del derecho a la igualdad procesal de las partes, citando para el efecto el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada dejando sin efecto el , a objeto de que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dicte nuevo Auto Supremo cuya labor interpretativa de la norma tributaria, observe y cumpla con los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico denunciados, en el marco de una exegética sistemática y/o contextualizada del art. 104.V y VI del CTB, desde y conforme a la Constitución Política del Estado, para que en el fondo case el Auto de Vista 017/2017 y anule obrados hasta la Vista de Cargo SIN/GDCBBA/DF/FE/VC/00640/2014, para dar curso al efectivo cumplimiento del procedimiento definido en el art. 104.VI del CTB.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucionales

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 25 de septiembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 1188 a 1189 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, concurriendo a la audiencia junto a su abogado, se ratificó en toda su extensión en la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

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Tribunal Constitucional Plurinacional21 de agosto de 20200370/2020-S1Fuente oficial