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TCP

0370/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de agosto de 2020SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0370/2020-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2020-S2 Sucre, 26 de agosto de 2020

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 32362-2019-65-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 09/2019 de 10 de diciembre, cursante de fs. 11 a 12 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jimena Barrera Mamani en representación sin mandato de Nelson Rodrigo Flores Quisbert contra Miriam Eneida Poma Villareal, Auxiliar II del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2019, cursante de fs. 2 a 5 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Solicitó la cesación de su detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, el 2 de diciembre de 2019, antecedentes que fueron remitidos por vacación judicial ante el Tribunal de turno; es decir, a su similar Primero, memorial que mereció el decreto de "traslado"; sin embargo, a pesar que esperó pacientemente que se hicieran las notificaciones hasta el 5 del mes y año señalados, al no existir resultado, en contacto con la Auxiliar II de ese despacho judicial, pidió fotocopias y precisó el domicilio procesal para las diligencias antes indicadas, cumpliéndose con todas las peticiones realizadas por la citada servidora pública; empero, el 9 de igual mes y año, cuando revisó el cuaderno de juicio, tales diligencias todavía no fueron realizadas, motivo por el que, consultó a la prenombrada funcionaria judicial sobre este hecho, quien refirió que los domicilios le quedaban muy lejos y no tenía tiempo para realizar las mismas.

No obstante, su abogada acudió nuevamente en la mañana del 10 de diciembre de 2019, al Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto, a revisar las diligencias, evidenciando que las mismas no habían sido realizadas, lo que consideró retardación de justicia, ya que el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) prevé que cuando la cesación tenga su fundamento en los numerales 3 y 4, deberá disponerse el traslado a las partes, dentro de las veinticuatro horas, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, en el caso ya transcurrieron más de ciento noventa y dos horas (seis días), sin haberse realizado la notificación a las partes, por lo que acude a esta vía constitucional a fin de reclamar una respuesta pronta y oportuna bajo el principio de celeridad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho a la libertad y al principio de celeridad, por demora o dilación indebida, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115, 116.I, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estaco (CPE); 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

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